LEY 1243
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
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Psicopedagogía. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 04/09/1997; Boletín Oficial 10/12/1997.
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CAPITULO I -- Ambito de aplicación de la ley
Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de psicopedagogo en el territorio de la provincia de Formosa será regido por las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO II -- Condiciones del ejercicio de la profesión
Art. 2º -- El ejercicio de la psicopedagogía como actividad profesional autónoma y de dependencia, en organismos públicos y/o privados de jurisdicción nacional, provincial y/o municipal; será autorizada, exclusivamente a los egresados de la carrera de ciencias psicopedagógicas, entendiéndose por tal, aquella cuya duración no será menor de cuatro (4) años de grado académico, previa obtención de la matrícula correspondiente en el Ministerio de Desarrollo Humano.
CAPITULO III -- Matrícula y habilitación
Art. 3º -- Para obtener la matrícula habilitante para el ejercicio de la profesión en la jurisdicción de la provincia de Formosa, se requiere:
1. Tener título nacional de nivel superior de doctor en psicopedagogía, licenciado en ciencias psicopedagógicas, licenciado en psicopedagogía, psicopedagogo: Expedido por universidad nacional, provincial, regional o privada, habilitada por el Estado nacional conforme a la legislación universitaria.
2. Tener título expedido por universidad extranjera y que haya sido revalidado por universidad nacional.
3. Tener título otorgado por universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigencia, haya sido habilitado por universidad nacional.
4. Los profesionales extranjeros de título equivalente de reconocido prestigio internacional que estuvieren en tránsito en el país y que fueren requeridos en consulta para asuntos de su exclusiva especialidad.
La autorización para el ejercicio profesional será concedida a pedido de los interesados, por un período de seis (6) meses, pudiéndose prorrogar hasta un año como máximo. Esta habilitación no podrá en ningún caso autorizar el ejercicio de la actividad profesional privadamente debiendo limitarse a la consulta, para la que se le ha requerido.
5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de su contrato, no podrán ejercer profesión privada, debiendo limitarse a los fines para los que fueron contratados.
6. Constituir domicilio en la Provincia.
7. Prestar juramento a ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales.
8. Presentar plena capacidad civil y no estar inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio de su profesión.
Art. 4º -- Inhabilidad e incompatibilidad:
1. No podrán ejercer la profesión de psicopedagogo por inhabilidad:
a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la salud de las personas y la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión y, en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional.
b) Los excluidos del ejercicio profesional por sanciones disciplinarias.
CAPITULO IV -- Del uso del título
Art. 5º -- Se considera uso del título toda actuación que permita inferir la idea del ejercicio de la profesión de psicopedagogo.
Art. 6º -- El uso del título por profesionales comprendidos en la presente ley, estará sometido a las siguientes normas:
1. Sólo será permitido a las personas de existencia visible que lo sean y que hayan cumplido con los requisitos que la ley exige para su ejercicio.
2. En las sociedades de profesionales o cualquier clase de agrupación profesional, corresponderá que individualmente cada uno de los integrantes de las mismas posea su título profesional habilitante y cumpla con los requisitos de matriculación en el Ministerio de Desarrollo Humano.
3. Cuando el profesional de la psicopedagogía integre una agrupación o sociedad de profesionales, sea ésta interdisciplinaria o no, deberá poseer su título profesional habilitante y cumplir los requisitos de la matriculación en el Ministerio de Desarrollo Humano.
CAPITULO V -- Del ejercicio de la profesión
Art. 7º -- La tarea de psicopedagogo se referirá a toda actividad preventiva, diagnóstico, de asesoramiento y de tratamiento del sujeto en forma individual y grupal, en instituciones de salud, de minoridad, de ancianidad, laborales, educativas comunes y especiales y de servicios de defensa y seguridad nacional, y en el sistema judicial de resolución alternativa de disputa --mediación-- provincial y/o municipal. Igualmente se considerará ejercicio de la profesión del psicopedagogo la tarea de investigación en las diversas áreas de aplicación de la psicopedagogía y elaboración de nuevas estrategias de acción, como así también la difusión de todo lo concerniente al área psicopedagógica.
Podrá ejercer su profesión en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones públicas o privadas, sean éstas de jurisdicción nacional, provincial, municipal u otras y en la práctica privada de la profesión.
Art. 8º -- Los psicopedagogos son profesionales capacitados y autorizados para realizar procesos diagnósticos psicopedagógicos utilizando técnicas y/o pruebas psicométricas, proyectivas, intervenciones o procesos terapéuticos psicopedagógicos individuales y grupales.
Art. 9º -- El psicopedagogo por su formación psicológica y pedagógica, es un profesional capacitado para ejercer la conducción y coordinación de los gabinetes psicopedagógicos y/o cualquier servicio, organismo o repartición abocados al apoyo asistencial del proceso de enseñanza y aprendizaje.
La presente no excluye al psicólogo educacional con formación curricular profesional ni a otros profesionales que acrediten formación psicopedagógica.
CAPITULO VI -- Areas ocupacionales y campo de ocupación
Art. 10. -- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la psicopedagogía, se establecen las siguientes áreas ocupacionales y campos de ocupación sin perjuicio de que con el avance de la ciencia y los cambios sociales pudieran desarrollarse nuevas áreas. Las nuevas especialidades deberán ser acreditadas por el Estado y los requisitos se establecerán en la reglamentación de la presente ley.
1. Area preventiva:
a) Asesorar con respeto a la caracterización del proceso de aprendizaje, sus perturbaciones y/o inhibiciones para favorecer las condiciones óptimas del mismo en el sujeto, a lo largo de todas sus etapas evolutivas en forma individual o grupal.
b) Realizar intervenciones que posibiliten la detección y el abordaje de los indicadores de posibles perturbaciones y/o inhibiciones en el proceso de aprendizaje desde temprana edad.
c) Explorar las características de la modalidad de aprendizaje del sujeto o los sujetos en situación de aprendizaje cualquiera sea el ámbito donde se presente: De salud, de minoridad, de ancianidad, laboral, de seguridad y defensa, en el sistema judicial en el método alternativo de disputas --mediación-- y en el educativo en regímenes especiales y comunes en todos sus niveles: Inicial, educación general básica 1, 2 y 3, polimodal, superior y cuaternaria.
d) Intervenir en la dinámica de las relaciones de la comunidad educativa, a fin de favorecer procesos de integración y cambio.
e) Orientar respecto de las adecuaciones metodológicas y/o curriculares acordes con las características biopsicosocioculturales de individuos y grupos.
f) Elaborar y promover programas de difusión tendientes a prevenir, sobre las influencias nocivas del medio y desajustes concernientes al área del proceso de aprendizaje.
g) Realizar procesos de orientación educacional, vocacional, ocupacional, social, familiar y otros, en las modalidades individuales y grupales, en ámbitos institucionales públicos y/o privados.
2. Area diagnóstica:
a) Realizar diagnóstico psicopedagógico del sujeto en situación de aprendizaje indagando el lugar del sujeto, educando en el contexto familiar, escolar social.
b) Realizar diagnóstico psicopedagógico y posterior pronóstico de evolución y tratamiento individuales y/o grupales en aquellos casos que se requiera sea: Nivel institucional, de salud, de minoridad, de ancianidad, laboral, de seguridad y defensa y educativo de regímenes especiales, común y privados y públicos, en el sistema judicial en el método alternativo de conflictos --mediación-- en jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales o en otras o en lo práctico o privado de la profesión.
c) Realizar diagnóstico psicopedagógico de las relaciones interpersonales de la comunidad educativa, laboral hospitalaria, familiar y otras.
d) Realizar diagnóstico psicopedagógico de capacidades y habilidades generales y específicas, intereses, motivaciones y actitudes, es decir distintos aspectos de la personalidad, para lograr una mejor adecuación psicopedagógica del proceso de aprendizaje y para orientar la decisión vocacional y ocupacional del educando.
e) Investigar y diagnosticar las necesidades psicopedagógicas de la institución educativa con el fin de asesorar a la comunidad educativa sobre las estrategias que satisfagan las necesidades evidenciadas como así también la de cualquier otra institución (de salud, de minoridad, laboral, de ancianidad, mediación) en donde se requiera este servicio.
3. Asesoramiento:
a) Elaborar propuestas tendientes al perfeccionamiento docente y al mejor aprovechamiento del proceso de aprendizaje y a la adaptación activa de la realidad del educando tanto en el ámbito institucional como oficial y/o privado, de cualquier nivel o el ejercicio de la profesión, lo cual implica:
1. Asesorar sobre los caracteres evolutivos de todas las etapas de la vida humana, sobre los factores - condiciones del proceso de enseñanza-aprendizaje, y sobre patologías específicas de aprendizaje.
2. Asesorar en base a la síntesis diagnóstica psicopedagógica del alumno a fin de personalizar el proceso de enseñanza-aprendizaje.
3. Asesorar sobre estrategias especiales para alumnos con dificultades de aprendizaje.
4. Asesorar sobre estrategias de integración social-comunitaria en el grupo de clase, de padres, familiar y la comunidad educativa en general.
5. Asesorar sobre la influencia de la relación familia-alumno en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
6. Asesorar sobre el contenido, métodos y estrategias de enseñanza y evaluaciones adecuadas psicopedagógicamente al educando en sus distintas etapas.
7. Asesorar y orientar al estudiante para que conozca sus propias potencialidades intelectuales, físicas, afectivas y sociales con el fin de tomar decisiones libres y responsables en el ámbito escolar, vocacional y personal.
8. Orientar a la familia del educando respecto a la comprensión de los aspectos de problemas planteados.
9. Orientar a los docentes y alumnos para la organización de estudios y trabajos eficaces mediante metodología de estudio adecuada a cada educando.
10. Orientar al alumno en el proceso de integración recíproco entre éste y el ámbito escolar.
11. Orientar al educando para el uso del tiempo libre.
a) Asesoramiento a instituciones educativas, laborales, de minoridad y ancianidad, de salud y otras sobre la organización y perfeccionamiento de sus miembros para lograr potenciar sus capacidades y habilidades y conseguir adecuados niveles de competitividad.
b) Asesorar en la elaboración, implementación, seguimiento y supervisión de proyectos que surjan de las necesidades y/o demandas sociales respecto del aprendizaje.
c) Asesorar en la elaboración, implementación, seguimiento y supervisión de proyectos de centros de estimulación temprana y jardines maternales en su funcionamiento tanto privado como público en las jurisdicciones nacional, provincial, municipal y otras.
4. Tratamiento:
El psicopedagogo es un profesional capacitado para realizar tratamientos terapéuticos psicopedagógicos de dificultades y/o trastornos del aprendizaje emergentes de la situación de aprendizaje utilizando esta estrategia de intervención en la rehabilitación y recuperación y orientación apropiadas a cada caso o situaciones.
Esto puede realizarse en forma individual y/o grupal en la práctica pública o privada de la profesión.
5. Investigaciones:
Realizar estudios e investigaciones referidos al quehacer educacional de la salud, social, comunitario, en relación con el proceso de aprendizaje y a los métodos, técnicas y recursos propios de la investigación psicopedagógica.
6. Docencia:
En todos los niveles de la enseñanza: Inicial, educación general básica 1, 2, y 3, polimodal, superior y cuaternario, en instituciones públicas y/o privadas, el título de psicopedagogo será considerado habilitante para el ejercicio de la docencia en las áreas que corresponda a su formación académica. Del mismo modo para la consideración y elaboración de los distintos planes de estudios en las áreas de su incumbencia.
7. Area laboral:
Además de lo establecido en el texto de la presente ley, el título de psicopedagogo habilita para ocupar el cargo de jefe de Departamento de Orientación, dentro del ámbito educativo y/o jefe de Gabinete Psicopedagógico en cualquier otro ámbito en el que se desempeñe.
CAPITULO VII -- De los deberes y derechos de los profesionales
Art. 11. -- Son derechos del psicopedagogo:
1. Realizar los actos propios del ejercicio de la profesión con libertad científica dentro del marco legal.
2. Guardar secreto profesional.
3. Certificar las prestaciones o servicios que efectúe en forma totalmente autónoma, así como también las conclusiones diagnósticas de las personas en consulta.
4. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema de la persona que acude a la consulta así lo requiera, sean éstas de atención privada, mutualizada u hospitalaria.
5. Requerir de la entidad que represente a los psicopedagogos, la defensa de sus derechos, cuando sean desconocidos o menoscabados con motivo del ejercicio profesional.
Art. 12. -- Son deberes del psicopedagogo:
1. Guardar secreto profesional respecto a los hechos que han conocido con motivo del ejercicio de su actividad.
2. Terminar con la relación profesional cuando entienda que el paciente no es beneficiado.
3. No abandonar los trabajos encomendados. En caso que resolviera renunciar a éstos, deberá hacerlo saber fehacientemente a su paciente con antelación necesaria a fin de que el mismo pueda confiar su trabajo a otro profesional.
4. Deberá mantener la ética, respeto profesional, como así también el secreto profesional en el ejercicio de la profesión, debiendo en caso de infringir estas pautas, ser penalizado de acuerdo a lo que vaya a establecer o fijar en el futuro el respectivo Colegio de Psicopedagogos.
Art. 13. -- Le está prohibido al psicopedagogo:
1. Acceder a cualquier instancia laboral por medios incompatibles con la dignidad profesional.
2. Publicar avisos que puedan inducir a engaños a la comunidad u ofrezcan servicios violatorios a la ética profesional.
3. Aplicar en su práctica métodos o procedimientos que atenten contra la seguridad de los atendidos.
4. Delegar en terceros la ejecución o responsabilidad directa de los servicios psicopedagógicos de su competencia.
5. Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyan la identificación del paciente, salvo que mediare el consentimiento del mismo.
6. Efectuar tratamientos con prescripción de medicamentos.
7. En general todo acto u omisión que importe violación de las disposiciones expresas en la presente ley.
Disposiciones transitorias
Art. 14. -- A los efectos del ejercicio de esta profesión se consideran además:
1. Aquellos profesionales cuyo título sea psicopedagogo egresado de una universidad con un programa cuya duración no sea inferior a tres (3) años hasta 1973, y no inferior a cuatro (4) años a partir de esa fecha, otorgado por universidad nacional, provincial, regional o privada, habilitada por el Estado nacional conforme a la legislación universitaria, hasta la promulgación de la presente ley.
2. Se establece que no existe ningún tipo de incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión del psicopedagogo y la que hace al cumplimiento de actividades laborales en entes públicos nacionales, provinciales, municipales, salvo la prevista para la modalidad de dedicación exclusiva.
Art. 15. -- Comuníquese, etc.
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