DECRETO 119/2002
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
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Protésico dental de laboratorio. Regulación de su ejercicio. Reglamentación de la ley 5612.
Del 08/02/2002; Boletín Oficial 21/02/2002
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Artículo 1º - Reglaméntase la Ley Nº 5612 de Protésico Dental de Laboratorio, en ejercicio, estableciéndose que podrán ejercer en todo el territorio de la Provincia la profesión de Protésicos Dentales de Laboratorio, denominación ésta que no será reemplazada por ninguna otra ni llevará abreviatura alguna, las personas que posean título otorgado por Universidades Nacionales o Provinciales y/o privadas, títulos habilitantes otorgados por instituciones de Nivel Superior no Universitario incorporadas a la Enseñanza Oficial y habilitadas por el Ministerio de Salud y los que a la fecha de reglamentación de la presente Ley, se encuentran inscriptos en los Registros correspondientes del Ministerio de Salud de la Provincia o Registros de Profesionales de la Nación.
Art. 2º - Todos aquellos que a la fecha de Reglamentación de Ley 5612, no se encuentran comprendidos en el artículo anterior y que se dediquen a la profesión de Protésicos Dentales de Laboratorio y certifiquen fehacientemente una antigüedad en la práctica de la profesión no menor de cinco años, tendrán un plazo no menor de seis meses para encuadrarse en los términos de la presente Ley, previo examen de competencia rendido el mismo ante una mesa examinadora conforme a la siguiente reglamentación y al programa preparado por el Colegio, por esta única vez.
La prueba del efectivo ejercicio de la actividad y su antigüedad incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios:
a) Certificación por uno o más Odontólogos matriculados y en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de relación laboral y en ejercicio o locación de obras y continuidad de las prestaciones, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, en un período de cinco años o más de antigüedad con anterioridad a la fecha de la presente reglamentación. También podrán certificar las Clínicas o cualquier centro de Salud habilitado.
Las firmas de los documentos serán por ante escribanos públicos y tendrán el carácter de declaración jurada, siendo tanto el interesado como el profesional o entidad certificante, responsables solidarios por la veracidad de la prueba ofrecida.
b) Inscripción en organismo provisional correspondiente en carácter de Protésico Dental de Laboratorio, o certificado de aportes empleado en su actividad.
c) La carencia de la documentación mencionada en el inciso b) podrá ser reemplazado por otra prueba idónea que acredite su actividad en la profesión.
d) Certificado de cursos (optativo).
e) Certificado de buena conducta.
f) Certificado de Residencia.
g) Certificados de estudios cursados: Primarios o secundarios.
h) Laboratorio instalado.
El examen de competencia al que se refiere el presente reglamento de Ley, se tendrá ante una mesa integrada por un representante del Ministerio de Salud de la Provincia, uno de la Federación Argentina de Protésicos Dentales del NOA y un representante del Colegio de Protésicos de Laboratorio Santiago del Estero.
Los aspirantes al examen serán informados por los distintos medios de comunicación, por un período a establecer y que podrá exceder al solo efecto de la constitución de la mesa examinadora si la cantidad de inscriptos lo hiciera necesario; la no inscripción dentro del término máximo de seis meses a partir de la apertura del Registro de aspirantes hará caducar este derecho. Para la evaluación de la prueba se tendrá en cuenta los antecedentes laborales y formativos así como los cursos de capacitación en la actividad que hubiera realizado para el examen de habilitación, por esta única vez no será exigido el título de secundario completo.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - Sin reglamentar.
Art. 5º - Los Laboratorios de prótesis dentales serán habilitados y fiscalizados por el Ministerio de Salud de la Provincia, a través del área correspondiente, previa inscripción en el Colegio de Protésicos Dentales de Laboratorio, y una vez reunidas las siguientes condiciones:
Requisitos para la Habilitación del Laboratorio.
a) Nota dirigida al Subsecretario de Salud solicitando la habilitación del Laboratorio.
b) Certificado de Residencia.
c) Certificado de Buena Conducta.
d) Fotocopia del DNI, primera y segunda hoja, último domicilio registrado en el DNI.
e) Fotocopia del Título del Nivel Superior, Universitario o no, habilitado por el Ministerio de Salud e incorporados o inscriptos al Ministerio de Educación.
f) Certificado analítico de dichas instituciones.
g) Ubicación y plano de Laboratorio.
h) Inventario de los elementos del Laboratorio, instrumental, maquinarias, etc.
i) Inscripción en los organismos y/o dependencias fiscales pertinentes, Nacionales, Provinciales y Municipales, AFIP. DGR y ART.
j) Domicilio real y laboral y/o legal dentro de esta Provincia.
k) Es obligación del colegiado presentar ante el Colegio copia de la Resolución de Habilitación para participar en Convenios Colectivos de Trabajos.
Art. 6º - Los Protésicos Dentales de Laboratorio, titulares de Laboratorios habilitados están autorizados a transferir los trabajos a otros, en idénticas condiciones para la ejecución de los que en el suyo, no se realicen. En el caso excepcional de que no exista especialidad en la Provincia podrán transferirse los trabajos a Laboratorios de otras Provincias, quedando los mismos bajo la responsabilidad del derivador en lo técnico y legal.
CAPITULO II
Art. 7º - Sin reglamentar.
CAPITULO III - De las Funciones, Atribuciones y Derechos del Colegio.
Art. 8º - El Colegio de Protésicos Dentales de Laboratorio tiene por objeto y atribuciones exclusivamente:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Establecer los aranceles mínimos profesionales de orientación y los correspondientes a prestaciones de servicios públicos, privados y/o instituciones intermedias, siempre que éstas no tengan Convenios Nacionales. Todos tendrán el carácter de observancia ética.
Su incumplimiento determinará una multa equivalente a 100 Galenos.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Fiscalizar y controlar los contenidos de los avisos y anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con el ejercicio de la profesión, los que deberán ser dirigidos a los Odontólogos.
k) Denunciar el ejercicio ilegal del Protésico Dental, su comprobación determinará a la denuncia penal correspondiente.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Sin reglamentar.
q) Administrar el derecho de inscripción y la cuota mensual que se establezca para el sostenimiento del Colegio y que abonarán todos los Protésicos Dentales que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la Provincia.
1. Establecer cálculos de ingresos con los aportes de cuotas societarias, inscripción de socios, inscripción a cursos de perfeccionamiento, donaciones, subsidios otorgados por particulares u organismos oficiales, multas. etc., y los Gastos de funcionamiento que se darán a conocer a la Asamblea.
CAPITULO IV - De las Autoridades del Colegio.
Art. 9º - Son órganos de la Institución, integrados exclusivamente por Protésicos Dentales de Laboratorio y no por Odontólogos asociados al Colegio de Protésicos Dentales.
1. El Consejo Directivo.
2. La Asamblea.
3. Tribunal Disciplinario.
CAPITULO V - Consejo Directivo
Art. 10. - El Consejo Directivo estará constituido por ocho (8) miembros, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, dos Vocales y dos Revisadores de Cuentas. Duran dos años en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con intervalo de un período.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá tener una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, tener domicilio profesional en la Provincia y no estar incurso en las inhabilidades que determina la Ley 5612 y la presente Reglamentación.
Transcurridos cuarenta y cinco días de la aprobación de esta última, e! Consejo Directivo debe dictar todo lo referente a las funciones del Tribunal Disciplinario con respecto a la problemática que el Colegio debe afrontar en ese momento.
CAPITULO VI - La Asamblea
Art. 11. - Sin reglamentar.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Las citaciones para la Asamblea se harán por los diarios locales.
CAPITULO VII - Tribunal Disciplinario
Art. 15. - Sin reglamentar.
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - Los miembros del Tribunal Disciplinario podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas que los magistrados del Poder Judicial.
Recusación con expresión de causa
Serán causas de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina:
1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes.
2. Tener el miembro del Tribunal de Disciplina sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el asunto en cuestión o en otro semejante o sociedad o comunidad con alguno de los denunciados, salvo que la sociedad sea anónima. Ser el miembro del Tribunal deudor o fiador del denunciado y haber sido el miembro del Tribunal denunciante o acusador del recursante ante el Tribunal o denunciado o acusado ante el mismo Tribunal con anterioridad a la iniciación de la denuncia.3. Haber recibido el miembro del Tribunal de Disciplina beneficio de importancia de alguna de las partes.
4. Tener los miembros del Tribunal Disciplinario con alguno de los litigantes, amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato.
5. Tener con el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al Tribunal de Disciplina después que hubiese comenzado a conocer del asunto.
CAPITULO VIII - De los recursos
Art. 18. - El Colegio tendrá como Recursos:
a) La cuota mensual que están obligados a satisfacer los colegiados.
b) El importe de las multas que se aplicarán por transgresiones de la presente Ley.
c) El monto de derechos de contratos colectivos de trabajo.
d) Los legados y subvenciones y todo otro ingreso establecido en el Capítulo tres, inc. r.
CAPITULO IX - De los derechos y deberes
Art. 19. - Son deberes y derechos de los Colegiados;
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
(*) i) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio. Llevarán para tal fin un registro único en el cual Consignarán los trabajos que reciban para su ejercicio, así como un archivo de las correspondientes órdenes de trabajo suscriptas por los odontólogos.
(*) Conforme Boletín Oficial.
j) Sin reglamentar.
CAPITULO X - De la matrícula
Art. 20. - Sin modificar.
Art. 21. - La inscripción se efectuará a solicitud del interesado que deberá dar cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen:
1. Acreditar identidad personal mediante copia de las dos primeras hojas de su Documento de Identidad y cambio de domicilio registrado en el D.N.I.
2. Presentar título habilitante otorgado por Universidades Nacionales, Provinciales, Privadas, Institutos de Nivel Superior, habilitados por el Ministro de Salud Pública e incorporados o inscriptos a la enseñanza oficial, también los otorgados por Institutos de reconocida trayectoria y prestigio. En todos los casos se exigirá estudios secundarios completos.
3. Declarar domicilio real y constituir domicilio legal.
4. Declarar bajo juramento, no estar afectado por las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente Ley.
El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos por la presente ley de acuerdo al Art. 1º, en caso contrario el Consejo Directivo procederá de acuerdo a lo establecido en Art. 24 y 25.
Efectuada la inscripción el Colegio expedirá de inmediato un carné o certificado habilitante donde constará la identidad de protésico, su domicilio y número de matrícula. El Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud de la Provincia. En ningún caso podrá negarse la inscripción ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.
5. Efectuar el pago de la inscripción y cuotas establecidas por el Colegio.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - Sin reglamentar.
Art. 24. - La decisión de cancelar la inscripción de la matrícula será tomada por el Consejo Directivo mediante el voto de dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen, pudiendo apelarse ante la Asamblea Extraordinaria del Colegio.
Art. 25. - Sin reglamentar.
CAPITULO XI - Del poder disciplinario
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - Le corresponde la vigilancia de todo lo relativo al ejercicio de la profesión y la aplicación de la presente Ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten como así también velar por la responsabilidad profesional que surja del incumplimiento de dichas disposiciones. Es atribución del Colegio que corra vista de todo lo referente a la creación de institutos de enseñanza que se creen en la Provincia. Deben estar incorporados o inscriptos a la enseñanza oficial y habilitados por Resolución del Ministerio de Salud. Los directivos y docentes deberán tener matrícula profesional otorgada por el Colegio de Protésicos Dentales de Laboratorios. No podrán realizar trabajos de protésicos dentales destinados a pacientes a título gratuito ni gravado, tampoco podrán celebrar contrato ni acuerdo alguno sobre prestación de servicios con entidades de cualquier tipo o personas individuales. Sólo podrán realizar su práctica sobre modelos de estudios varios. No podrán por consiguiente tener Consultorio Dental en sus instalaciones ni sillón dental. Los Institutos deberán presentar en forma anual y con carácter de declaración jurada listado completo de sus egresados con nombre, D.N.I. y domicilio actualizado. Los Protésicos Dentales no podrán realizar Cursos de Enseñanza a título gratuito ni oneroso. La enseñanza de grado estará reservada a los Institutos autorizados y los Cursos de postgrado al Colegio de Protésicos Dentales.
Art. 28. - Sin reglamentar.
Art. 29. - Sin reglamentar.
Art. 30. - Sin reglamentar.
Art. 31. - Sin reglamentar.
Art. 32. - Sin reglamentar.
Art. 33. - Sin reglamentar.
Disposiciones transitorias
Art. 34. - Déjase debidamente establecido que todos los establecimientos de enseñanza o Protésicos Dentales que no cumplimenten los requisitos fijados en el Capítulo X (Art. 21 - Inc. 2) tendrán un plazo no mayor de tres años para satisfacer lo dispuesto.Art. 35. - Comuníquese, etc.
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