LEY 9344
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Intervenciones de contracepción quirúrgica -- Aplicación de la ley nacional 26.130 en el ámbito del Servicio Público de Salud de la Provincia -- Procedimiento.
Sanción: 13/12/2006; Promulgación: 18/12/2006; Boletín Oficial 21/12/2006
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QUIRURGICAS DE CONTRACEPCION EN EL AMBITO DEL SERVICIO DE
SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Artículo 1°- Objeto. Dispónese la aplicación de la Ley Nacional N° 26.130 en el ámbito del servicio público de salud de la Provincia de Córdoba, en un todo deacuerdo a lo establecido en la presente normativa.
Art. 2°- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Art. 3°- Difusión e Información Masiva. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar una campaña de difusión e información masiva acerca de la naturaleza e implicancias de las intervenciones quirúrgicas de contracepción, también conocidas como "ligadura de trompas de Falopio" y/o "ligadura de conductos deferentes o vasectomía", su procedimiento, así como la recanalización o reversión.
La campaña deberá realizarse en todos los medios masivos de comunicación y, en especial, en los lugares donde se lleven a cabo los programas de atención primaria de la salud.
Art. 4°- Autorización Médica. Las prácticas a que se refiere la Ley Nacional N° 26.130, deben ser autorizadas por profesional médico, quien acreditará que se ha dado estricto cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente Ley y el solicitante no presenta contraindicaciones para someterse al procedimiento quirúrgico requerido.
Art. 5°- Instancia de Consejería. De conformidad a lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nacional N° 26.130, los establecimientos públicos que brinden las prestaciones indicadas en su artículo 1°, deben organizar una instancia de consejería, previa al consentimiento informado, en la cual se garantice:
a) La provisión de información veraz, actualizada y accesible al solicitante de la práctica, sobre métodos alternativos de anticoncepción;
b) Las características del procedimiento quirúrgico requerido;
c) Las consecuencias de la intervención, y
d) Las posibilidades de reconstrucción anatómica y de restitución funcional.
La instancia de consejería mencionada debe estar integrada por un (1) profesional gineco-obstetra o urólogo, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social, debiendo abocarse a su consejo en un plazo no mayor de sesenta (60) días de solicitada la práctica quirúrgica.
Art. 6°- Consentimiento Informado. El profesional médico interviniente, en forma individual o juntamente con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una ligadura tubaria o una vasectomía, sobre:
a) La naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica realizada;
b) Las alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados, y
c) Las características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de reconstrucción anatómica y de restitución funcional, sus riesgos y consecuencias.
En la historia clínica debe dejarse constancia de haberse proporcionado dicha información y e consentimiento expreso, debidamente conformado, de la persona concerniente.
Art. 7°- Lugares Habilitados. La Autoridad de Aplicación establecerá, dentro de los noventa (90)días de promulgada la presente Ley, la nómina de los hospitales públicos en los que se autorizará la realización de las prácticas de contracepción quirúrgica, y verificará el cumplimiento de la organización de la consejería, así como la calidad instrumental del consentimiento informado.
Art. 8°- Obra Social. La Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), o el organismo que en el futuro la reemplace, debe incluir en la cobertura de sus prestaciones las intervenciones quirúrgicas a las que se refiere la Ley Nacional N° 26.130.
Art. 9°- Objeción de Conciencia. A los fines del artículo 6° de la Ley Nacional N° 26.130, se establece que ante la formulación de una objeción de conciencia, la Autoridad de Aplicación deberá disponer el reemplazo, sin demora, para la provisión de las prestaciones mencionadas.
Art. 10. - Procedimiento de Reconstrucción. El Estado Provincial se hará cargo del procedimiento quirúrgico de reconstrucción, cuando las prácticas previstas en la presente Ley se hubieren realizado sin dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta normativa.
Art. 11. - Comuníquese, etc.
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