DECRETO 1743/2005
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
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Salud pública. Programa de Descentralización de Centros de Atención. Bases y objetivos. Competencia. Administración. Reglamentación de la ley 7573.
Del 28/10/2005; Boletín Oficial 03/11/2005.
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Visto:
La Ley Nº 7573 de descentralización de Hospitales y Centros de Salud Pública y;
Considerando:
Que, por la citada Ley se ha instituido el Programa de Descentralización de Centros de Atención de la Salud de Gestión Pública en todo el ámbito de la Provincia de San Juan.
Que, el Programa tiene por objetivo dotar a los hospitales públicos de la Provincia, inscriptos en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, de las herramientas jurídicas idóneas para el ejercicio pleno de las obligaciones y derechos, inherentes y propios de las entidades de gestión descentralizada, en el marco del Decreto Nacional 939/2000 y del Plan Federal de Salud.
Que, se torna necesaria la reglamentación de diversos aspectos de la Ley a fin de dar precisión al alcance de su normativa, los procedimientos diversos para su implementación y demás normas reglamentarias que tornen operativo el Programa de Descentralización.
Por ello: El Gobernador de la Provincia, decreta:
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Artículo 1º - Reglaméntase la Ley Nº 7573 de acuerdo a las normas que a continuación se establecen:
Ley 7573
Art. 1º - Sin reglamentar.
Art. 2º - Corresponde al Directorio de los Hospitales que por el artículo 3º se declaran Descentralizados y Autárquicos dictar dentro de los 180 días de constituido el primer directorio, las normas que, formando parte de sus reglamentos internos según la competencia que se les asigna por el artículo 6º de la Ley, sean conducentes para garantizar el cumplimiento de los objetos fijados.
Este cometido es competencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública o el organismo que en el futuro la reemplace, para el caso de los restantes centros indicados en el artículo 14 de la Ley.
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - Sin reglamentar.
Art. 5º - Sin reglamentar.
Art. 6º -
Inciso a) sin reglamentar
Inciso b) sin reglamentar
Inciso c) El Directorio de los Hospitales declarados descentralizados y autárquicos por el artículo 3º de la Ley, deberá establecer la estructura orgánico-funcional, las normas de funcionamiento y los reglamentos internos pudiendo requerir a los jefes de Servicios las propuestas necesarias.
En el caso de los otros centros corresponde a sus autoridades, según lo dispuesto por el artículo 14 proponer la estructura orgánico-funcional a la Secretaría de Estado de Salud Pública quien la aprobará.
Inciso d) sin reglamentar
Inciso e) sin reglamentar
Inciso f) sin reglamentar
Inciso g) sin reglamentar
Inciso h): Cada área está obligada a confeccionar en forma oportuna el proyecto estimativo de ingreso y egreso, conjuntamente con los planes operativos y elevarlos al Directorio o al Director Ejecutivo en el caso del artículo 14.
Inciso i) sin reglamentar
Inciso j) sin reglamentar
Inciso k) sin reglamentar
Inciso l) El comité de ética deberá quedar constituido en un plazo que no excederá de los 180 días contados a partir de la constitución del primer Directorio. El reglamento del Comité de ética a dictarse se ajustará a las siguientes bases:
a) Será órgano de asesoramiento interdisciplinario sobre cuestiones derivadas del avance científico que pudieren ocasionar problemas éticos, morales y jurídicos relacionados con el ejercicio de las profesiones de la salud, de la relación profesional-paciente y la dilucidación de conflictos derivados de la complejidad de las cuestiones biomédicas.
b) Garantizará periódicamente la valoración de las reglas ético-morales por parte de una estructura permanente, plural y participativa.
c) Determinará los casos en que se pudiere haber incurrido en conductas reñidas con la ética comunicándolos al Directorio y asesorando a éste en cuanto a las medidas correctivas y sancionatorias.
Inciso m) sin reglamentar
Inciso n) sin reglamentar
Inciso ñ) sin reglamentar
Inciso o) sin reglamentar
Inciso p) sin reglamentar
Inciso q) sin reglamentar
Inciso r) sin reglamentar
Inciso s) sin reglamentar
Inciso t) sin reglamentar
Art. 7º - El Poder Ejecutivo podrá implementar, si lo considerase necesario, un procedimiento expedito de evaluación de antecedentes profesionales para la designación de los Directores representantes de él.
La designación de los integrantes del primer directorio se formalizará en una misma oportunidad a los efectos de su puesta en marcha en un acto único, la norma que los designe deberá establecer cual de ellos ejercerá como Director Ejecutivo, el que será reemplazado en caso de ausencia por el restante Director representante del Poder Ejecutivo.
El primer Directorio deberá convocar dentro de los 180 días a elecciones del director representante del personal, debiendo dictar las normas electorales que rijan el proceso, las que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo bajo los principios de elección directa, secreta y de simple mayoría.
El Directorio garantizará su funcionamiento dictando para ello su reglamento interno, el que contendrá normas que garanticen la dedicación de sus miembros con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Nº 939/00.
Deberá dictar las resoluciones necesarias para asegurar el eficiente desenvolvimiento de todas las áreas y servicios del Hospital.
Art. 8º - De concurrir causales graves que puedan conllevar a la remoción del Director representante del personal, el Director Ejecutivo elevará a la Secretaría de Estado de Salud Pública los antecedentes del asunto con un informe circunstanciado y fundado. El Secretario o el funcionario que lo reemplace o suceda dispondrá la sustanciación de una actuación sumaria a cargo de los Subsecretarios Técnico y Administrativo o los funcionarios que lo sustituyan. Deberá garantizarse al imputado el derecho de defensa y el debido proceso, según normas que se dicten al efecto, siendo de aplicación subsidiaria la Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto Reglamentario.
Concluida la actuación sumaria, los Subsecretarios Técnico y Administrativo elevarán conclusiones al Secretario de Estado de Salud Pública, aconsejando la medida a tomar. Para el caso que lo aconsejado sea la remoción, ella será dispuesta por el Poder Ejecutivo, debiendo el Secretario elevar las actuaciones con informe fundado a esos efectos.
Art. 9º - Inciso a) Ejecutar las políticas de Salud, considerando en su organización y reglamentaciones las siguientes pautas:
Extensión de los servicios brindados tanto en los regímenes horarios de funcionamiento en todas las áreas de diagnóstico y tratamiento, como en actividades extra-hospitalarias dentro de su área de influencia.
Desarrollo asistencial y organizativo de la consulta ambulatoria en el hospital, promocionando el primer nivel de atención con alta capacidad resolutiva.
Conformación de equipos interdisciplinarios de salud.
Utilización de instrumentos modernos de gestión y auditorías que permitan la optimización de recursos.
Prohibición de mecanismos discriminatorios hacia los pacientes sin recursos ni cobertura social y priorización de la atención de la población en riesgo.
Inciso b) Ejercerá las atribuciones inherentes a su calidad de organismo descentralizado y autárquico, en el marco de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 7573 y lo reglamentado por este Decreto en el Artículo 6º.
Inciso c) sin reglamentar
Inciso d) sin reglamentar
Inciso e) sin reglamentar
Inciso f) sin reglamentar
Inciso g) El sistema de control de gestión y resultados se llevará a cabo con auditorías internas que efectuarán los controles: Administrativo-Contable, Jurídico, Científico-Técnico, de los servicios que se prestan y de Resultados o Gestión, a cargo de profesionales especializados en cada área. Elevando en forma semestral los resultados a la Secretaría de Salud Pública.
Inciso h) sin reglamentar
Inciso i) El procedimiento para el cobro, recupero y disposición de los fondos, de terceros obligados por los servicios prestados, deberá contemplar, entre otras, las siguientes pautas:
Convenios realizados con entidades de la Seguridad Social, en relación con las prestaciones que están obligadas a brindar a sus beneficiarios.
Determinación del procedimiento, facturación y cobro, delimitando claramente las distintas etapas y el responsable en cada una de ellas.
Elaboración de normas de cumplimiento de tiempo y forma para cada una de las etapas teniendo en cuenta los conceptos básicos de eficiencia y eficacia.
Inciso j) sin reglamentar.
Art. 10. - Sin reglamentar.
Art. 11. - De las Gerencias: El Poder Ejecutivo designará los Gerentes que asistirán al Director Ejecutivo, los que deberán reunir los siguientes requisitos: Ser profesionales universitarios, con antecedentes en funciones gerenciales, de conducción o responsabilidad directa en las respectivas áreas, para cada una de las Gerencias dispuestas por la Ley.
Los Gerentes designados que fueran agentes de la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, deberán solicitar licencia sin goce de haberes.
Los Gerentes podrán ser removidos de sus cargos por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Del Consejo Comunitario.
De su Conformación: El Consejo Comunitario estará compuesto por un número de no más de cinco miembros, quienes desempeñarán las funciones en carácter ad-honorem.
De la Convocatoria: El Directorio hará una amplia convocatoria a la comunidad, a través de los medios de comunicación, en un plazo que no exceda un año desde la primera sesión del Directorio.
De la Elección de los Miembros: Los distintos sectores remitirán por nota al directorio del centro de salud, el nombre de su representante.
No podrán ser candidatos a miembros del Consejo Comunitario, los que tengan condenas penales y procesos por delitos dolosos en contra de la Administración Pública.
Tampoco podrán ser candidatos los fallidos mientras no obtengan su rehabilitación judicial y los inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
Constituida la nómina de postulantes, el Directorio en pleno procederá a elegir por sorteo, supervisado por la Escribanía Mayor de Gobierno, los miembros que conformarán el Consejo Comunitario.
Del Funcionamiento: El Consejo Comunitario se reunirá con el Directorio una vez al mes para elevarle sus inquietudes y sugerencias. En caso de urgencias podrán solicitar una reunión extraordinaria con dos días de anticipación.
De las Funciones:
Conocer los problemas de salud de la zona.
Tomar conocimiento de los programas y actividades de los Centros de salud.
Transmitir esta información a la comunidad.
Dar a conocer al Directorio las deficiencias encontradas en el área de la salud y observadas por los usuarios y otras informaciones útiles.
Colaborar con el personal sanitario en el cumplimiento de los Programas, participando activamente en las tareas de educación para la Salud, intentando llevar a todos los habitantes un nivel mínimo de conocimiento de higiene y medicina para proteger su salud y utilizar correctamente los servicios sanitarios de su zona.
Contribuir al cumplimiento de los Programas de Salud.
Realizar un análisis periódico del funcionamiento de los Centros de Salud, elevando los resultados al Directorio.
Proponer actividades a los ciudadanos que le permitan lograr cambios beneficiosos en el estilo de vida.
El Directorio podrá establecer otras normas de funcionamiento según las necesidades del Centro de Salud.
Art. 14. - El Director Ejecutivo cumplirá las funciones del Directorio establecidas para los hospitales referidos en el Artículo 3º de la Ley.
Art. 15. - La Secretaría de Estado de Salud Pública y la Secretaría General de la Gobernación deberán realizar las diligencias conducentes para formalizar el traspaso de los bienes y la resolución de las situaciones jurídicas para el cumplimiento del objeto de esta norma, en un plazo que no excederá de un año.
Art. 16. - sin reglamentar.
Art. 17. - sin reglamentar.
Art. 18. - sin reglamentar.
Art. 19. - sin reglamentar.
Art. 20. - sin reglamentar.
Art. 21. - sin reglamentar.
Art. 2º - Comuníquese, etc.
Rioja; Fernández; Correa.
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