LEY 1265
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
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Ley de protección y asistencia contra la violencia familiar y doméstica. Competencia. Denuncia. Medidas cautelares. Prueba. Medidas y sanciones. Creación del Registro de Infractores/as.
Sanción: 04/12/2003; Promulgación: 09/12/2004; Boletín Oficial 27/01/2005.
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Procedimientos para la protección y asistencia a las Victimas de Violencia Familiar y Domestica
Artículo 1º - Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia.
Art. 2º - Violencia Familiar.
A los efectos de la presente Ley se entiende por violencia familiar y doméstica el maltrato por acción u omisión de un miembro del grupo familiar que afecte la dignidad e integridad física, psíquica, sexual y/o la libertad de otro/a integrante, aunque el hecho constituya o no delito.
Art. 3º - Grupo familiar.
A los efectos de la presente Ley se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.
Art. 4º - Competencia.
Entienden en la aplicación de la presente Ley los Tribunales de Vecindad de la Ciudad de Buenos Aires, con especialización en materia de violencia familiar y doméstica y con competencia territorial en el lugar donde se produjo el hecho o en el domicilio de la víctima, a su elección.
Art. 5º - Legitimación.
Ante un hecho de violencia familiar y domestica pueden denunciar:
a) Toda víctima de violencia familiar y doméstica que posea legitimación activa.
b) Cualquier persona que hubiere tomado conocimiento de las acciones u omisiones previstas en esta Ley.
c) Las niñas, niños y adolescentes.
Art. 6º - Obligados a denunciar.
Cuando la víctima sea incapaz o adulto mayor imposibilitado de actuar por sí mismo están obligados a denunciar sus representantes legales, el Ministerio Público, los obligados legalmente a prestar alimentos a la víctima y los funcionarios públicos, como así también los responsables o quienes ejerzan funciones en razón de su labor, en establecimientos públicos y privados. Asimismo están obligados cuando las víctimas sean niñas/os y adolescentes. La denuncia debe formularse dentro de las cuarenta y ocho (48) hs. de conocido el hecho. Respecto de las personas nombradas precedentemente no rige el secreto profesional. Salvo prueba en contrario se presume la buena fe de los obligados a realizar denuncias.
Art. 7º - Denuncia.
La denuncia puede realizarse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado, requiriéndose este último solo para la sustanciación del proceso.
Si el denunciante lo requiere, su identidad debe ser reservada.
Art. 8º - Obligaciones del Tribunal.
Recibida la denuncia el Tribunal solicita los antecedentes de las personas denunciadas.
Si la víctima fuera un niño, niña o adolescente el Tribunal interviniente debe comunicar la denuncia al CDNNYA; si la víctima fuese incapaz o adulto mayor imposibilitado debe comunicarse al Ministerio Público.
Art. 9º - Medidas cautelares.
El Tribunal a pedido de la parte denunciante o de oficio y acreditadas la verosimilitud del hecho y las razones de urgencia que lo justifiquen, debe adoptar las medidas cautelares que estime necesarias para preservar a la víctima.
Las medidas cautelares pueden consistir en:
a) Excluir de la vivienda familiar al presunto/a autor/a de violencia, aunque fuera propietario/a del inmueble.
b) Prohibir el acceso del presunto autor/a de violencia al domicilio de la victima, a los lugares de trabajo, de estudio o a otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada.
c) Prohibir al denunciado/a acercarse a una distancia determinada de cualquier lugar donde se encuentre la víctima u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado.
d) Prohibir al denunciado/a realizar actos de perturbación o intimidación respecto de alguno de los integrantes del grupo familiar.
e) Disponer el reintegro de la víctima al hogar, cuando haya sido expulsada o haya salido del mismo, previa exclusión del denunciado/a.
f) Fijar provisoriamente cuotas alimentarias.
g) Otorgar la tenencia provisoria de los/as hijos/as.
h) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de niños, niñas y adolescentes conforme lo dispuesto por el Art. 42 de la Ley Nº 114.
i) Otorgar la guarda provisoria, si fuese necesario, cuando se trate de adultos incapaces, designando para ello a un/a familiar idóneo/a o en su defecto a un hogar sustituto.
j) En los casos previstos en los incisos i) y h), el equipo interdisciplinario que efectúe el seguimiento debe evaluar mensualmente la guarda y recomendar las modificaciones que considere convenientes.
k) Derivar a la/s víctima/s a lugares de protección que dependan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
l) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales a la víctima, si ha quedado privada de los mismos como consecuencia de la situación de violencia familiar y doméstica.
El Tribunal notifica de oficio las medidas cautelares dispuestas, con habilitación de días y horas inhábiles, a quien debe ejecutarlas incluida la fuerza de seguridad, en los casos en que sea necesaria su intervención.
Art. 10. - Notificación a las partes de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares adoptadas se notificarán personalmente o por medios fehacientes con habilitación de día y hora inhábil y dentro de las veinticuatro (24) hs. de haber sido ejecutadas.
Art. 11. - Recursos.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición ante el mismo Tribunal. El recurso deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días de notificada la resolución y no suspenderá la ejecución de la medida adoptada.
Art. 12. - Informe técnico.
Dentro de las 24 horas de recibida la denuncia el Tribunal requerirá, a un equipo interdisciplinario especializado en violencia familiar y doméstica, una evaluación psicofísica a efectos de determinar los daños sufridos por la/s víctima/s, la situación de riesgo y un informe socioambiental del grupo familiar. El dictamen deberá ser presentado dentro de los cinco días de haber sido solicitado.
Si la denuncia fue cursada por la vía del CDNNYA y éste hubiere producido pericias, diagnósticos, evaluaciones o informes, el Tribunal deberá tenerlos en consideración evitando reiteraciones. En todos los casos deberá evitarse la revictimización.
Art. 13. - Audiencia Preliminar.
El Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) hs. de recibido el informe del equipo técnico interdisciplinario, convocará a las partes involucradas, las que deberán comparecer personalmente, en forma separada y en distintos días a la audiencia. En los casos en que la víctima fuera niño/a o adolescente será oído/a personalmente por el Tribunal de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Nº 114.
Una vez escuchadas las partes y visto el informe técnico, el Tribunal, a solicitud de la víctima, y en caso de que esto sea factible y conveniente, convocará a las partes y al Ministerio Público, a una audiencia donde se podrán acordar los siguientes aspectos:
a) Asunción de compromiso de cese inmediato de la conducta que dio origen a la denuncia.
b) Asistencia del grupo familiar o de las partes a un tratamiento terapéutico y/o apoyo educativo.
c) Establecer el régimen de visitas.
El acuerdo homologado produce la suspensión del trámite iniciado con la denuncia. De no arribarse a un acuerdo, continúa el procedimiento judicial. En este mismo acto las partes quedan notificadas de la audiencia de prueba.
Art. 14. - Incumplimiento de acuerdo.
En caso de incumplimiento del acuerdo homologado, el Tribunal proseguirá las actuaciones y fijará la audiencia de prueba pertinente.
Art. 15. - Prueba.
Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio de la sana crítica.
Art. 16. - Ofrecimiento de prueba.
Las partes ofrecerán las pruebas dentro del plazo de cinco (5) días de haber finalizado la audiencia preliminar sin acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo homologado el Tribunal deberá notificar la reanudación del proceso. El plazo para ofrecer pruebas se computará desde entonces.
Art. 17. - Sentencia.
Producidas las pruebas el Tribunal dictará sentencia dentro del término de (5) cinco días, determinando la existencia o inexistencia de violencia familiar y doméstica, la responsabilidad del agresor/a y las medidas y/o sanciones que correspondan.
Art. 18. - Medidas y sanciones.
El Tribunal podrá imponer al autor/a de violencia familiar y doméstica las siguientes medidas y sanciones:
a) Realización de un tratamiento psicológico.
b) Realización de trabajos comunitarios, cuya duración determinará el Tribunal entre un mínimo de tres (3) meses y un máximo de un (1) año.
c) Multas. El monto será fijado por el Tribunal teniendo en cuenta la gravedad del caso y la situación patrimonial del agresor/a.
d) Comunicación de la sentencia al lugar de trabajo, estudio, asociación profesional, organización sindical y otras organizaciones sociales a las que pertenezca el agresor/a, en caso de reincidencia.
Art. 19. - Contralor de oficio.
El Tribunal debe controlar el cumplimiento de la sentencia.
Art. 20. - Programas de prestación gratuita.
La Ciudad de Buenos Aires garantiza la prestación gratuita de programas para la prevención, protección, y asistencia integral de las personas involucradas en esta problemática y la coordinación de los servicios sociales pública y privada para evitar y, en su caso, superar las causas de maltrato, abuso y todo tipo de violencia familiar y doméstica.
Art. 21. - Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar.
Créase el Registro de Infractores/as en materia de violencia familiar y doméstica, el que funcionará en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Los Tribunales deben remitir al Registro copia de las sentencias dictadas en materia de violencia familiar y doméstica. Este debe asegurar la confidencialidad de la información.
La Dirección General de la Mujer y el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tienen libre acceso a la información registrada.
Art. 22. - Reglamentación.
La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los próximos noventa (90) días.
Cláusulas Transitorias
Primera: Hasta tanto se dicte la Ley de Organización de los Tribunales de Vecindad y se ejercite el régimen de autonomía en plenitud conforme a lo establecido por el Art. 129 de la Constitución Nacional, será competente a los fines de esta Ley la Justicia Nacional Ordinaria en Materia de Familia.
Segunda: Hasta tanto se sancione el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, rige subsidiariamente, a los fines de la presente Ley, la normativa nacional procesal civil y comercial.
Art. 23. - Comuníquese, etc.
Nota: La cláusula transitoria primera ha sido vetada por dec. 36/2004. Este veto fue aceptado mediante res. 587/2004 por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
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