DECRETO 3803/1977
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS
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Drogas, preparados y especialidades farmacéuticas considerados sicotrópicos. Pautas para su fabricación, uso y venta. Normas de aplicación de la ley nacional 19.303 en la Provincia.
del 26/09/1977; Publicado en: Boletín Oficial 05/10/1977
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Artículo 1º -- (Art. 1º). El secretario de Estado de Salud Pública y/o máxima autoridad sanitaria de la Provincia, a través de la División Inspección de Farmacias, deberá hacer cumplir todas las disposiciones y reglamentaciones, emanadas de la ley 19.303 y su modificatoria la ley 19.678 en el ámbito de todo el territorio de la Provincia.
Art. 2º -- (Art. 12). Sin perjuicio de la documentación exigida en el art. 11 los sicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determina por:
a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan sicotrópicos;
b) Droguerías;
c) Farmacias;
d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
e) Instituciones para investigación médica o científica previamente autorizada por la autoridad sanitaria competente.
En los casos del inc. a) los laboratorios deberán llevar, respecto a los sicotrópicos incluidos en la lista II, un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que se asentarán las cantidades de drogas sicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades elaboradas y el número de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades y nombre y domicilio del adquirente. Los sicotrópicos de las listas III y IV se registrarán de acuerdo a las normas legales de elaboración de medicamentos.
En los casos del inc. b) las droguerías deberán llevar un libro de registro de entrada y salida de drogas sicotrópicas y especialidades farmacéuticas que las contengan incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas ingresadas y expedidas debiendo las farmacias enviar vales por cuadruplicado dando aquéllas el destino siguiente: dos vales para División Inspección de Farmacias, uno para la droguería y el otro deberá ser devuelto a la farmacia para su control de entrada. Mensualmente las droguerías enviarán los vales a Inspección de Farmacias para su posterior fiscalización. Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV se registrarán de acuerdo a las normas vigentes sobre habilitación y funcionamiento de droguerías.
En los casos del inc. c) las farmacias deberán llevar un libro Registro de Entradas y Salidas de Drogas Sicotrópicas y de Especialidades Farmacéuticas que las contengan, incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que se asentará diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas, empleadas en la preparación de recetas o despachadas con los datos de identificación, fecha, procedencia, cantidad, médico que prescribe la receta, número de la receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas y saldo existente. Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV, se registrarán conforme a las normas legales sobre habilitación y funcionamiento de farmacia. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los arts. 13 y 14.
En los casos del inc. d) las farmacias de los servicios asistenciales deberán llevar un libro de entradas y salidas de drogas y especialidades farmacéuticas que las contengan incluidas en la lista II, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en donde se asentará diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas, debiendo archivarse la receta prescripta para su posterior control.
En los casos del inc. e) las instituciones para investigación científica deberán llevar un libro de entrada y salida de sicotrópicos que deberán obtener de las autoridades sanitarias y documentar el uso de los mismos.
Art. 3º -- (Art. 13). Los sicotrópicos incluidos en la lista II, solo podrán ser prescriptos por profesionales médicos mediante recetas extendidas en recetarios particulares. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible señalando la denominación del sicotrópico o la fórmula y su prescripción con cantidades expresadas en letras y números debiendo constar en la misma, nombre y apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día.
Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, copiarlas y archivarlas durante dos años.
Art. 4º -- (Art. 14). Los sicotrópicos incluidos en las listas III y IV solo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico y/u odontólogo.
Las recetas a que se refiere el presente artículo, se despacharán por el farmacéutico de acuerdo a lo consignado en el artículo anterior.
Cuando en las recetas se encuentren omitidos el tamaño o contenido del envase el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido.
En caso de que un mismo sicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificare en la receta, deberá despacharse la de menor dosis.
Art. 5º -- (Art. 15). Queda prohibida la entrega gratis de los sicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV a las personas que no sean profesionales del arte de curar. Los que no se ajusten a esta exigencia serán pasible de sanciones previstas en la presente ley. La donación de las mismas que hiciera un laboratorio en beneficio de un servicio asistencial, se entregará al público bajo receta médica debiendo anotarse independientemente en otro libro la cantidad donada y siempre la receta deberá archivarse.
Art. 6º -- (Art. 16). Cuando se trate de prescripciones a cargo de obras sociales o mutuales, el médico lo hará en recetarios particulares y copiará también lo recetado en cada caso, en los formularios de dichas entidades a los efectos de poder ser presentados por las farmacias a las mismas.
Art. 7º -- (Art. 17). Los veterinarios deberán prescribir los sicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV en recetarios particulares, los que solo podrán ser utilizados en medicina veterinaria.
En las recetas deberá figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis, debiendo ser manuscrita en forma legible por el veterinario. Las recetas a que se refiera el presente artículo se despacharán por el farmacéutico de acuerdo a lo consignado en los arts. 3º y 4º.
Art. 8º -- (Art. 23). El producto de las multas que se apliquen en la Provincia será ingresado en una cuenta especial denominada "Productos Fiscalización Sicotrópicos" Secretaría de Estado de Salud Pública que deberá abrir la Tesorería General de la Provincia para ser destinado a la fiscalización y control de los sicotrópicos y para invertir en un laboratorio de investigación.
Los recursos por tal concepto y las erogaciones a atender con los mismos se deberán incorporar al presupuesto general de gastos de la Provincia.
Art. 9º -- (Art. 25). De las infracciones a las disposiciones de la ley nacional 19.303 y su modificatoria la ley 19.678 y a las de la presente reglamentación, el secretario de Estado de Salud Pública y/o máxima autoridad sanitaria en la Provincia, dará vista de las actuaciones al imputado por el término de 5 días hábiles a los fines de su defensa y ofrecimiento de prueba. Sustanciadas que sean las mismas, se dictará resolución en el plazo de diez (10) días hábiles. Los plazos a que se refiere este artículo son perentorios y prorrogables solo por razones de distancia computándose ésta en la proporción de un día por cada 100 Km o fracción excedente superior a 50 Km.
Art. 10. -- (Art. 26). Contra la resolución del secretario de Estado y/o máxima autoridad provincial podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo, fundando sus conclusiones dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución sancionatoria y cuya copia deberá agregarse al recurso. El recurso deberá ser resuelto por el Poder Ejecutivo en el término de diez (10) días de haber tomado conocimiento. Para el caso de no resolverse dentro de dicho plazo la resolución impugnada quedará firme, a los fines del presente recurso.
Agotada la vía administrativa, podrá apelarse la decisión recaída por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en los términos de los arts. 135, inc. 28 y 167, inc. 3 de la Constitución provincial mediante el procedimiento regulado por los arts. 71 a 75 del decreto-ley 3377/44.
Art. 11. -- (Art. 29). A los efectos determinados en este artículo de la ley 19.303 y su modificatoria de ley 19.678 los inspectores de la División Inspección de Farmacias de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, podrán practicar inspecciones a los Establecimientos habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expendan sicotrópicos debiendo proceder de la siguiente forma:
a) Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, incluyendo las oficinas comerciales aun cuando unas y otras radiquen en lugares diferentes. Esta facultad se ejercerá en horas hábiles de trabajo.
b) Se cercionarán si el establecimiento visitado funciona correctamente y cuenta con los elementos necesarios para elaborar los productos a que esté autorizado según las condiciones establecidas al resolver su habilitación. De igual manera están facultados para examinar toda clase de documentación relacionada con la actividad específica del establecimiento.
c) Terminada la inspección se levantará un acta por triplicado, con la indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado pudiendo el propietario del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrase a cargo del mismo, hacer contar en ellas las alegaciones que crea conveniente. Igualmente podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes y para el caso de que alguna persona que asistió al procedimiento se negara a firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestigüen la lectura de la misma y la negativa a firmarla y en caso de imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el acta de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de hallar testigos. Una copia del acta quedará en Inspección de Farmacias y el original se elevará para la iniciación de las actuaciones correspondientes.
d) Cuando se juzgue necesario, se procederá a la extracción de muestras de materia prima y de sicotrópicos en fase de elaboración o terminados, en número de tres, representativas del lote. Las muestras serán precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o sustituciones. De estas tres muestras una considerada original, se empleará para el análisis en primera instancia, la segunda considerada duplicado, se reservará en la División Inspección de Farmacias para una eventual pericia de control; y la tercera triplicado quedará en poder del interesado para que se analice juntamente con el duplicado en la pericia de control o para contraverificación.
En el acta que se levantare con los recaudos del inc. c) se individualizará el o los productos muestreados, con detalle de su rotulación, etiquetas y atestaciones adheridas en el envase, contenido de la unidad, partida y serie de fabricación y fecha de envasamiento y/o vencimiento en su caso, condiciones en que estaba conservado, naturaleza de la mercadería y la denominación exacta del material en cuestión para establecer la autenticidad de las muestras. Una vez realizado el análisis el organismo oficial que lo hubiere efectuado informará a la División Inspección de Farmacias del resultado y la misma notificará a la firma propietaria del o los productos, con remisión de la copia del análisis respectivo. El original se agregará al expediente.
El interesado dentro del plazo de tres días hábiles de notificado podrá solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro de los diez días hábiles con la presencia del o los técnicos que designe, quienes suscribirán el protocolo con el técnico oficial a cargo de la pericia.
El resultado de la pericia de control se agregará al expediente el que será elevado para la continuación del trámite administrativo al que hubiere lugar. El resultado del análisis se tendrá, por válido y se considerará como plena prueba de la responsabilidad del imputado si en el plazo establecido no se solicitare pericia de control o habiéndola solicitado, no compareciera aquél al acto pericial.
e) Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización de venta presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los sicotrópicos intervenidos conforme a lo dispuesto en el inc. d).
Art. 12. -- (Art. 32). La Secretaría de Estado de Salud Pública por intermedio de la División de Farmacias intercambiará constantemente información con los organismos nacionales para prevenir y combatir el uso indebido de los sicotrópicos; como así también deberá la autoridad sanitaria nacional enviar la nómina de las nuevas especialidades que se incorporen en las listas de la ley 19.303 y su modificatoria la ley 19.678.
Art. 13. -- El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor secretario de Estado de Salud Pública.
Art. 14. -- Comuníquese, etc.
Di Bello; Carponi; Cáceres.
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