LEY 4334
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Medicamentos clasificados como psicofármacos, según las listas III y IV, incluidas en las leyes nacs. 17.818 y 19.303.
Sanción: 20/11/1997; Promulgación: 04/12/1997; Boletín Oficial 18/12/1997


Artículo 1º -- La presente ley regula en el ámbito provincial la prescripción de los medicamentos clasificados como psicofármacos, según las listas III y IV, incluidas en las leyes nacionales 17.818 y 19.303.
Art. 2º -- Establecer la inclusión entre los medicamentos de "venta bajo receta vigilada", a las sustancias y medicamentos indicados en el anexo I de la presente.
Art. 3º -- Las drogas y medicamentos de los arts. 1º y 2º deberán ser prescriptas por el profesional médico en los recetarios especiales, en las condiciones que se reglamente y en la forma de expendio que se encuentra establecida. En estos recetarios además de los datos exigidos por la ley 19.303, art. 13 y art. 14, el médico que prescribe deberá consignar en forma obligatoria y clara el tipo y número de Documento de Identidad del paciente.
Art. 4º -- Los profesionales autorizados para prescribir lo aludido en el artículo anterior se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Las prescripciones de psicotrópicos y otras especialidades medicinales que estén sujetas a control por indicación del SI-PROSALUD se realizarán en recetarios especiales numerados, que la autoridad sanitaria sellará con filigrana correspondiente a la zona, talonarios éstos que serán provistos por el organismo correspondiente, previo pago del arancel respectivo.
b) Deberá llevar una ficha por cada paciente, en la que consten los datos personales del mismo, fecha y detalle de la prescripción de los productos mencionados en los anexos de la presente.
Art. 5º -- Los profesionales son responsables de la tenencia y custodia de los recetarios especiales provenientes de la autoridad sanitaria. En caso de extravío o sustracción de los mismos, se deberá denunciar de inmediato lo acontecido ante el Departamento de Inspectoría de Farmacias y la autoridad policial.
Art. 6º -- Al dispensar las recetas a que se refieren los artículos anteriores, el farmacéutico deberá solicitar el documento de la persona que las retira y consignar al dorso de las mismas los datos y el grado de parentesco con el paciente, en caso de que éste no sea el que retire el producto, y notificar semanalmente a las autoridades las ventas realizadas.
Art. 7º -- Cuando a través del control de recetas oficiales de psicotrópicos y/o estupefacientes el Departamento de Inspectoría de Farmacia del SI-PROSALUD comprobara casos de personas que buscan simultáneamente o alternativamente la asistencia de diferentes médicos para la prescripción de los medicamentos a que se refiere la presente ley, de igual o similar composición o de efectos semejantes, deberá poner en conocimiento de los hechos a los médicos intervinientes.
Art. 8º -- En los casos que el director técnico de una farmacia presuma la situación del artículo anterior, deberá comunicarlo en forma inmediata a las autoridades del SI-PROSALUD.
Art. 9º -- Queda prohibido a los directores técnicos de farmacia dispensar recetas médicas en las que figuren medicamentos contemplados en los arts. 1º y 2º de la presente ley, si la presentación de las mismas exceden diez (10) días de la fecha de prescripción consignada por el médico, o que no cumplan con la totalidad de las exigencias de la presente.
Art. 10. -- Las normas de la presente ley, que competen a los médicos serán también de cumplimiento obligatorio para odontólogos y veterinarios, que comprueben el uso de las sustancias a que se refiere la presente ley.
Art. 11. -- Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley o a la legislación que en consecuencia se dicte, serán pasibles de las sanciones contempladas por las leyes 17.818 y 19.303 y sus respectivas reglamentaciones.
Art. 12. -- Lo dispuesto en la presente ley es sin perjuicio de lo normado en la materia en las prescripciones efectuadas en formularios de/o para la obra social, que son independientes de los especificados precedentemente.
Art. 13. -- Comuníquese, etc.

SUSTANCIAS VIGILADAS
AMINEPTINO: Survector
AMOXAPINA: Demolox
ANISULPRIDA: Enorden
BIPERIDENO: Akineton
Akineton Retard
Berofin
BROMOPERIDOL: Bromodol
Bromodecanoato
Erodium
BROTIZOLAN: Lindormin
BUSPIRONA CLORHIDRATO: Bespar
Ceda T
Kalsedan
CICLOPENTOLATO: Ciclopenal
Ciclopentola
Kalopsis
Pentoflam
DIFENHIDRAMINA: Alecortril
Miorel cto.
Benadryl
Benadryl Ati.
Bisolvon cto.
Caladryl
Corizina
Dernithan
Jaquedryl
Mudantos
DEXTROMETORFANO: Aseptobron Jbe.
Benadryl b.m.
Cobenzil cto.
Corizidin
Fluitos
Muclas
Mucolitic Atitu
Negatos caram.
Panotos Jbe.
Romilar exp.
Selectus jbe.
Torfan H jbe.
Toscalmalin
Tuxanor
Zandone
EFEDRINA: Kalopsis
Kidargol
EFEDRINA, CLOR.: Agripan
Apracur
Cobenzil Cto.
Efodil
Gripkill
Lambadron
No-tos
Nulagrip
Saltos
EFREDINA, SULF.: Bronkasma
Neoefodil
FENILPROPANOLOL-AMINA: Sinutab
Decidex
Decidex cto.
Emagrin Plus
Factus
Mucoflux
Ornex
Pectobron
Rhinopront
Tratobes r.s.
FLUOSETINA: Centrime 20
Conexine
Equilibrane
Fluoxetina Ratio
Foxetin
Neupax 20
Saurat
KETAMINA KLOR.: Ketalar
MOCLOBEMIDA: Akentex
Aurorix
MIANSERINA: Lerivon
MINAPRINA: Kantor
Nortinic
PROPIOMACINA: Plegil calcium
PSEUDOEFRINA: Sinlergia
PSEUDOEFRINA, CLOR.: Bim plus
Texto>Ronde
Rondec cto.
Teldane-D
Torfan H
PSEUDOEFRINA, SULF.: Clarytine D
Isomerine-Exp.
Nastizol
Nastizol cto.
SERTRALINA: Sertralina
Zoloft
TAMOXIFENO: Ceadon
Diemon 10
Tamox-Asofarma
Tamox-Labinca
Tamox-Lazar
TAMOXIFENO, CIT: Farmifeno
Ginarsan
Ginarsan fte.
Nolvadex
Tamox-gador
TERPENICOS: Alcanfor
Mentol
Eucaliptol
TRIHEXIFENIDILO: Artane
ZIPEPTROL: Talasa
Ziprol
ZOLPIDEM: Somit
ZOPICLONA: Cronus
Foltran
Imovane
Insomnium NF
Novidorm Z
Zopiclone

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