DECRETO 118/2001
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Veto parcial de la ley 7127.
del 17/01/2001; Boletín Oficial 26/01/2001.

Visto el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión de fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se crea el "Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.)"; y,
Considerando:
Que del análisis del texto del proyecto remitido por el Poder Legislativo, en relación con el art. 2°, que se refiere al objeto del "Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.)"; tal como se encuentra redactado, resulta difuso, lo que puede provocar serias dificultades en su delimitación al momento de aplicación práctica.
Que el objeto de una ley, como el bien jurídico protegido, debe surgir de manera precisa, clara y contundente, no admitiendo expresiones que lo distorsionen o den lugar a interpretaciones ambiguas o equívocas, en orden a lo que en realidad quiso expresar el Legislador.
Que en virtud de lo antes expuesto, resulta necesario vetar del texto del art. 2° del proyecto remitido por el Poder Legislativo, la siguiente parte del mismo: "... como así también respecto de aquellas contingencias sociales que pongan en riesgo la integridad psicofísica de sus afiliados, a través de prestaciones de salud equitativamente integrales, solidarias, financieras y técnicamente eficientes y razonablemente equilibradas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social".
Que por su parte, el art. 5°, apart. A, inc. a) del Proyecto remitido por el Poder legislativo, incluye como afiliados titulares obligatorios -entre otros- a los agentes de entes paraestatales.
Que resulta de importancia destacar que la terminología "ente paraestatal", en el ordenamiento jurídico argentino, tal como sostiene el Dr. Marienhoff, carece de trascendencia jurídica, porque tales entes no implican una nueva categoría de personas, sino una mera terminología dentro de las personas jurídicas públicas.
Que en virtud de lo antes expuesto, y a los fines de evitar la utilización de términos que puedan resultar equívocos -máxime para los casos de afiliación obligatoria- corresponde se suprima la expresión "ente paraestatal", utilizada no sólo en el art. 5°, apart. A), inc. a), sino también en el art. 20 incs. b)1, c); e igualmente del art. 23 la expresión "haciendas paraestatales".
Que por su parte, de acuerdo al art. 6° última parte del Proyecto remitido por el Poder Legislativo surge que se establece a los afiliados adherentes voluntarios, las mismas obligaciones y derechos en las prestaciones y/o servicios que los afiliados forzosos.
Que de la manera en que se encuentra redactada la norma, se impediría la contratación de prestaciones de salud por el sistema de módulos o servicios específicos, dificultando así una contratación más flexible que convertiría en comercialmente atractivo el sistema, permitiendo de esta manera una mayor captación de adherentes voluntarios. En consecuencia, corresponde se suprima el párrafo que expresa: "con las mismas obligaciones y derechos en las prestaciones y/o servicios que los afiliados forzosos".
Que en orden al art. 9° segundo párrafo del texto en análisis, en cuanto prevé que "un Director representará a los afiliados y otro a los prestadores, quienes serán propuestos por sus representados al Poder Ejecutivo mediante el sistema de ternas", corresponde sea suprimido tal párrafo en su totalidad.
Que lo antes expresado se funda en la inconveniencia y la dificultad en la elección e representantes, lo que sin duda sería un motivo que afectaría el normal funcionamiento de la institución, siendo por lo demás, el Estado Provincial, suficiente garantía para la elección de los Directores, quienes deberán actuar con independencia de criterio a favor de la institución y libres de presiones externas.
Que dicha supresión obedece también a que los nombramientos de los Directores deberán ser hechos por el Poder Ejecutivo sin sujeción a condicionamiento de ninguna índole, otorgándosele así a la Administración amplias facultades decisorias en materia de conducción del Instituto.
Que en relación con el art. 16 último párrafo del Proyecto remitido por el Poder Legislativo, en cuanto establece el procedimiento para la designación de los reemplazantes de los Directores, por las causas allí expuestas, corresponde su supresión, ello por cuanto quienes deban ser reemplazados lo serán por designación del Poder Ejecutivo. Esta observación guarda estricta conexión con la formulada al art. 9° segundo párrafo del proyecto bajo análisis.
Que en cuanto al art. 10, inc. i) corresponde su observación de manera total, ello por cuanto se superpone con las atribuciones otorgadas por el inc. j) del mismo artículo.
Que en orden a que en el art. 34 del proyecto remitido por el Poder Legislativo, no resulta conveniente el párrafo que hace mención al Régimen de Escalafón vigente, para los empleados de las actividades de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda, puesto que la actividad comercial aseguradora del Instituto Provincial de Seguros ha sido suprimida de sus estatutos.
Que atento lo antes expresado, corresponde definir la situación laboral de los empleados en cuestión, disponiendo que la relación de empleo que éstos establecerán con el Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.), será regida por las normas aplicables a los empleados dependientes de la Administración Pública Central, respetándose el nivel de remuneraciones.
Que en cuanto al último párrafo del art. 34 del Proyecto remitido, que crea una comisión para el acceso a la información de los actos jurídicos, técnicos, administrativos y financieros del Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.), corresponde su observación, haciéndose notar que no es necesario su conformación para que los afiliados puedan tener tal acceso, puesto que todos los interesados contarán con vías idóneas y adecuadas para conocer el actuar de la institución.
Que en lo que se refiere al control, cabe tener presente que el art. 28 del mismo texto, establece que los controles internos y externos, serán ejercidos por la Sindicatura General de la Provincia y Auditoría General de la Provincia respectivamente con arreglo a lo establecido en el art. 169 de la Constitución de la Provincia y en la ley 7103; por lo que tanto el acceso a la información como el control del actuar administrativo se encuentran suficientemente garantizados.
Que en cuanto al art. 35 del Proyecto en análisis, corresponde su observación total, en cuanto dispone que los Auditores del Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.), en el ejercicio de sus funciones, quedan excluidos de la autoridad y régimen disciplinario de los Tribunales de Ética y Disciplina de sus respectivos Colegios Profesionales y de las Entidades Profesionales que los nuclea.
Que la exclusión antes mencionada, más allá de proteger a los profesionales auditores de posibles interferencias, les crearía un privilegio que podría afectar su prestigio profesional, pues tal inmunidad impide el control del actuar en el ámbito de policía de la matrícula.
Que en ese orden de ideas, no se observa razón alguna para que la autoridad y régimen disciplinario de los Códigos de Tribunales de Ética y Disciplina no se aplique a los citados profesionales, máxime teniendo en cuenta que se trata de funcionarios públicos que gozarán del derecho de defensa reconocido, incluso por normativas de rango constitucional.
Que del art. 37 del Proyecto bajo análisis, se observan defectos de técnica legislativa que llevan a ampliar exenciones impositivas a los contribuyentes forzosos o de derecho, incluso avanzando sobre las autonomías municipales, por lo que corresponde su observación.
Que Fiscalía de Estado se expide mediante dictamen 08/01 aconsejando el veto parcial del Proyecto, al que adhiere parcialmente la Dirección General de Asuntos Legales y Técnicos de la Secretaría General de la Gobernación.
Que por la fundamentación expuesta, corresponde el veto parcial del Proyecto de Ley objeto del presente, debiéndose observar los artículos mencionados, promulgándose la parte no observada, por tener ésta autonomía normativa y no afectar la unidad y el sentido del mismo.
Por ello, el Gobernador de la provincia de Salta decreta:

Artículo 1º - Obsérvase en forma parcial el Proyecto de Ley sancionado por las Cámaras Legislativas en sesión realizada e1 04 de enero de 2001, mediante el cual se crea el "Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S.)" con encuadre en los Artículos 131 y 144 inciso 4) de la Constitución Provincial y el Artículo 13 de la Ley Nº 6811, ingresado bajo Expediente Nº 91-10.112/01 referente, en fecha 04/01/01, los siguientes artículos por los motivos expresados en los considerandos del presente instrumento:
Art. 2º, el texto "...como así también respecto de aquellas contingencias sociales que pongan en riesgo la integridad psicofísica de sus afiliados, a través de prestaciones de salud equitativamente integrales, solidarias, financieras y técnicamente eficientes y razonablemente equilibradas, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia social".
Art. 5º, A, a), la palabra "paraestatales".
Art. 6º último párrafo, el texto "...con las mismas obligaciones y derechos en las prestaciones y/o servicios que los afiliados forzosos".
Art. 9º segundo párrafo "Un director representará a los afiliados y otro a los prestadores, quienes serán propuestos por sus representados al Poder Ejecutivo mediante el sistema de ternas".
Art. 10 inciso i) íntegro.
Artículo 16, el segundo párrafo "Cuando por causas de ausencia, enfermedad, renuncia u otras de similar naturaleza se imposibilitare el ejercicio de las funciones de un director, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de su reemplazante, siempre y cuando no fuere posible la designación del titular por demora u omisión de los organismos responsables de la presentación de las ternas pertinentes".
Art. 20 b) 1 y c) las palabras "paraestatales".
Art. 23 la frase "haciendas paraestatales".
Art. 34, del primer párrafo, la frase "... y seguirán incorporados al Régimen del Escalafón vigente, para los empleados de las actividades de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamos para la Vivienda, salvo que las convenciones colectivas de trabajo resuelvan en contrario", del apartado b) la frase "...los derechos adquiridos de la carrera administrativa y..." "y la palabra "...total..." "posterior al término nivel; y el último párrafo "...Se crea una comisión compuesta por tres (3) afiliados que representa al conjunto de ellos, a efectos que tengan acceso a la información de los actos jurídicos, técnicos, administrativos y financieros del Instituto Provincial de Salud de Salta (I.P.S. ) ".
Art. 35, íntegro.
Art. 37 el texto "y/o los que resulten de contribuyentes forzosos o de derecho" y "y de las municipalidades de la provincia de Salta"; y el término "sus" que se antepone a la frase: municipalidades idénticas exenciones.
Art. 2º - Promúlgase el resto del articulado como Ley Nº 7127.
Art. 3º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública y por la señora Secretaria General de la Gobernación.
Art. 4º - Comuníquese, etc.
Romero; Saravia Toledo; Pérez (I.).


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