DECRETO 1402/1983
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT
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Protección de las aguas y de la atmósfera. Modificación del dec. 2099/77 reglamentario de la ley 1503.
del 26/10/1983; Boletín Oficial 17/11/1983
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Artículo 1º -- Modifícase el art. 1º del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1º -- Desígnase organismo de aplicación de la ley 1503 y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten a la Dirección de Protección Ambiental, dependiente del Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas.
Art. 2º -- Modifícase el art. 2º del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 2º -- A los efectos del ejercicio de la facultad prevista en el art. 10 de la ley 1503 la Dirección de Protección Ambiental deberá dar debida intervención a la Subsecretaría de Salud Pública, la que deberá expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos.
Art. 3º -- Modifícase el art. 9º del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 9º -- A los efectos de dar cumplimiento al art. 6º de la ley 1503, las municipalidades no darán curso a las solicitudes de radicación industrial, dentro de las respectivas jurisdicciones, sin la previa presentación del anexo I del presente dec.
Art. 4º -- Modifícase el art. 10 del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 10. -- La Dirección de Protección Ambiental solicitará a las industrias, la presentación de la constancia de inscripción en el Registro Permanente de Industrias, en el momento en que se realicen las presentaciones previstas en el presente decreto.
Art. 5º -- Modifícase el art. 26 del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 26. -- Los líquidos residuales a ser evacuados en cuerpos receptores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Temperatura: No será superior a 35°C. Cuando el caudal de vertido sea tal que aconseje la modificación de este parámetro el organismo competente fijará el límite admisible.
2. pH: estará comprendido entre 5,5 y 9.
3. Sólidos sedimentables, en 10 minutos; no se admitirán cuando sean de naturaleza compacta (arena, tierra, etc.)
4. Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5): menor de 50 mg/lt.
5. Sólidos sedimentables en 2 horas: deberán eliminarse. Cuando el valor de la DBO5 del líquido crudo, exceda el valor establecido, se exigirá la disminución de los sólidos en suspensión remanentes. Siempre que se compruebe la imposibilidad de cumplir con este requisito, el organismo fiscalizador establecerá la tolerancia que corresponda, de acuerdo a las posibilidades técnicas de cumplirlo y a las características del lugar de evacuación. Esta tolerancia sólo podrá contemplarse con posterioridad al cumplimiento de todas las otras exigencias, que en cada caso se establezcan, para el líquido residual.
6. Sólidos en suspensión: Menor de 50 mg/lt.
7. Demanda de cloro: Cuando por la naturaleza o el origen del líquido residual se considere necesario, se podrá exigir la cloración del mismo hasta satisfacer su demanda de cloro.
8. Sustancias solubles en solventes: Su cantidad no será superior a 50 mg./1.
9. No contendrán:
a) Gases tóxicos o malolientes o sustancias capaces de producirlos.
b) Sustancias que puedan producir gases inflamables.
c) Solventes orgánicos.
d) Residuos o cuerpos gruesos (lanas, pelos, estopa, trapos, etc.).
e) Líquidos muy coloreados o de color ofensivo.
f) Sustancias que interfieren en los procesos de depuración del cuerpo receptor.
g) Deberán ser tales que mantengan la calidad del cuerpo receptor de acuerdo a lo establecido en el anexo III de la presente reglamentación.
Art. 6º -- Modifícase el art. 27 del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 27. -- Los residuos cloacales que se vuelquen a cursos de agua deberán ser tratados, debiendo ajustarse a los siguientes requisitos:
1. No tendrán olor, ni coloración intensos y no deberán contener sólidos sedimentables en dos horas, ni sulfuros.
2. Demanda de cloro. El líquido cloacal, después de tratado deberá clorarse hasta satisfacer su demanda de cloro.
3. Deberán ser tales que mantengan la calidad del cuerpo receptor de acuerdo a lo establecido en el anexo III de la presente reglamentación.
En el caso de descarga conjunta de líquidos industriales y cloacales, ésta deberá ajustarse a las exigencias correspondientes al art. 26 y al presente.
Art. 7º -- Modifícase el art. 28 del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 28. -- En los Golfos Nuevo y San José, queda terminantemente prohibido el volcamiento de hidrocarburos como asimismo las operaciones de alije y transferencia de cargas entre buques.
Para las operaciones de abastecimiento de combustible a la flota marítima que opere en los puertos de dichos Golfos, deberán disponerse los medios para prevenir la contaminación en caso que ello ocurra.
Art. 8º -- Agrégase el art. 30 bis al dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 30 bis. -- Los residuos sólidos provenientes de los barcos procesadores de pescado, y que sean evacuados en aguas marítimas del dominio público provincial, deberán ser molidos en forma conveniente previo a su evacuación.
Art. 9º -- Modifícase el art. 37 del dec. 2099/77, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 37. -- El propietario deberá permitir, asimismo, aforar la corriente de cualquier afluente, tomar muestras de éstos en cualquier momento, e inspeccionar todo lo relativo al origen, trayectoria, volumen, naturaleza y calidad de los residuos, tratamiento y descarga. Para ello las cámaras de inspección deberán estar libres de todo elemento que pudiera entorpecer la toma de muestras.
Art. 10. -- Refrendará el presente decreto el señor ministro secretario de Estado en el Departamento de Economía, Servicios y Obras Públicas.
Art. 11. -- Comuníquese, etc.
Echauri Ayerra; Villarreal.
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