DECRETO 1905/1988
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Trabajo social. Normas reglamentarias del ejercicio profesional. Reglamentación de la ley 2592.
del 07/11/1988; Boletín Oficial 15/11/1988

Visto: El Expediente N° 1392-BS-88 y la Ley 2592 y
Considerando:
Que el artículo 13° de la Ley citada en el Visto encomienda al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma;
Que el Poder Ejecutivo ha creído conveniente darle una activa participación en la reglamentación de la misma a os profesionales de la disciplina pertinente;
Que habiendo dichos profesionales presentado el Ante-proyecto por ellos elaborado, se ha efectuado su examen exhaustivo, y no mereciendo objeciones corresponde proceder a su aprobación;
Por ello: el Gobernador de la Provincia del Chubut, decreta:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley 2592 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.
Art. 3° - Comuníquese, etc.
Perl; Corchuelo Blasco; De Bastida.

ANEXO I
REGLAMENTO LEY N° 2592
CAPITULO I
INCUMBENCIAS
Art. 1° - Considérese ejercicio profesional con las responsabilidades inherentes, los siguientes actos:
a) Toda actividad remunerada o gratuita que suponga o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las incumbencias del Servicio Social.
b) Realizar estudios e investigaciones sobre:
1 - La realidad socio-cultural y los aspectos epistemológicos del área profesional para crear o perfeccionar modelos teóricos y metodológicos de intervención.
2 - Las causas de las distintas problemáticas sociales y los factores que inciden en su génesis y evolución.
c) Realizar acciones de promoción, asistencia y rehabilitación social de personas y grupos.
d) Promover la participación organizada de personas, grupos y comunidades para mejorar su calidad de vida.
e) Realizar acciones a nivel individual-familiar, grupal y comunitario que favorezcan el ejercicio, la rehabilitación y el desarrollo de conductas participativas.
f) Realizar acciones tendientes a prevenir la aparición de problemas sociales y/o de sus efectos.
g) Promover la creación, desarrollo, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos de la comunidad.
h) Realizar acciones tendientes a mejorar los sistemas de relaciones y de comunicación en los grupos, para que estos logren a través de la autogestión, su desarrollo integral.
i) Brindar orientación y asesoramiento en materia de acción social a personas, grupos e instituciones.
j) Capacitar y orientar a individuos, grupos y comunidades para el empleo de sus propios recursos en la satisfacción de sus necesidades.
k) Organizar, administrar, dirigir y supervisar instituciones y servicios de bienestar social.
l) Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de promoción comunitaria.
m) Elaborar, conducir, ejecutar, supervisar y evaluar planes, programas y proyectos de acción social.
n) Realizar estudios diagnósticos de la realidad social sobre la que se deberá actuar.
ñ) Participar en la investigación y en la elaboración, ejecución, y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones de distintas áreas que tengan incidencias en lo socio-cultural.
o) Asesorar en la formulación, ejecución y evaluación de políticas tendientes al bienestar social.
p) Ejercer la docencia en las disciplinas específicas en relación a la formación profesional, como así la supervisión y asesoramiento.
q) Participar en equipos interdisciplinarios a requerimientos de especialistas, por propia iniciativa o por requerimiento de personas que soliciten su asistencia profesional pudiendo asumir la coordinación de las acciones o como miembro integrante del equipo.
r) Podrán efectuar interconsultas y/o derivaciones con profesionales de otras áreas y/o funcionarios relacionados directa o indirectamente con el caso, cuando la naturaleza del problema de la persona que acuda a la consulta así lo requiera.
s) Realizar peritajes sobre distintas situaciones sociales.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 2° - Para ejercer la profesión de Servicio o Trabajo Social en jurisdicción de la Provincia del Chubut se requiere:
a) Acreditar alguno de los títulos habilitantes de los enumerados por el Artículo 2° de la Ley 2592, expedidos por Universidad Nacional competente, por Universidad Privada conforme a las normas que rigen el funcionamiento de las mismas o por Universidad Extranjera cuando la ley argentina o tratado celebrado por la República le otorgue validez o estuviera revalidado por Universidad Nacional o por Escuelas Terciarias con anterioridad a la sanción de la Ley 2592.
b) Estar inscripto en la matrícula según el régimen creado por la Ley 2592 y la reglamentación, excepto para los profesionales de reconocido prestigio nacional o internacional de tránsito en la Provincia, que fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad o aquellos que fueran contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia durante la vigencia de sus contratos y exclusivamente en la especialidad para la que se los contratare.
DEL LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 3° - Podrán ejercer independientemente la profesión las personas que posean algunos de los títulos a que hace referencia el Artículo 2° de la Ley.
DEL CONSULTORIO O GABINETE
Art. 4° - Debe estar instalado de acuerdo a las exigencias de la práctica profesional, guardando los siguientes requisitos:
a) Que el lugar destinado a ese fin guarde la privacidad correspondiente.
b) En lugar visible deberá exhibirse diploma o título y certificado habilitante.
c) El consultorio o gabinete de Servicio Social o equivalente, debe estar identificado claramente con placa o similar donde figurar: nombre, apellido, profesión y especialidad si la tuviere.
d) El consultorio o gabinete no debe ostentar elementos de carácter político, religioso, ideológico que puedan identificarlo respecto a sus actividades particulares que no estuviere directa y estrictamente relacionadas con su profesión.
e) Cumplidos los requisitos de inscripción y habiendo obtenido la matrícula correspondiente, el Servicio Social o equivalente podrá instalar su consultorio o gabinete, comunicando de inmediato el hecho al Colegio Profesional.
DEL USO DEL TITULO
Art. 5° -
a) Se considera uso del título o denominación toda manifestación que permita referir a una o más personas la idea del ejercicio del Servicio Social, tal como el uso de chapas, avisos, carteles, credenciales y sellos.
b) El uso del título o denominación corresponderá a las personas de existencia visible que estén encuadradas por el Artículo 4° de la Ley 2592, a las asociaciones, sociedades o cualquier otro conjunto de profesionales entre sí o con terceros, unidos en el desempeño de actividades inherentes a la profesión.
c) Se evitará el uso de expresiones equívocas o que puedan traer confusiones haciendo suponer la prestación por parte de un profesional matriculado.
CAPITULO III
DEL COLEGIO Y SUS FUNCIONES
Del cumplimiento de la Ley
Art. 6° - La obligación de hacer conocer la Ley y su reglamentación, se concretará con la implementación de una publicación la cual se le entregará a cada profesional en el momento de su matriculación.
De la matriculación
Art. 7° - A los efectos de la matriculación a que hace referencia el Artículo 4° de la Ley, se exigirán los siguientes requisitos:
a) Para ejercer la profesión de Servicio Social o equivalente, se requerirá además del título universitario habilitante, la inscripción en la matrícula que llevará el Colegio Profesional.
b) No podrán matricularse:
1 - Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra la administración o la fe pública y todos aquellos condenados a penas de inhabilitación profesional mientras dure la misma.
2 - Los incapaces de hecho y los fallidos y concursados no rehabilitados.
3 - Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria durante el término de la misma.
Del procedimiento
Art. 8° - Para ser inscripto en la matrícula, el interesado deberá:
a) Acreditar identidad personal y constituir domicilio legal que servirá a todos los efectos de la ley profesional.
b) Presentar título, grado o diploma habilitante debidamente legalizado.
c) Declarar que no está afectado por inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, conforme a la presente reglamentación.
d) Reunidos los requisitos establecidos en el párrafo anterior, el Colegio Profesional dentro de los treinta (30) días siguientes decretarán la inscripción y expedirá a los matriculados un carnet, en el que constará la identidad y profesión del graduado, su domicilio y la individualización de su inscripción.
e) La inscripción solo podrá denegarse cuando se den algunas de las cuales previstas en el Artículo anterior. La resolución denegatoria deberá ser fundada y contra ella podrán articularse los recursos que en derecho corresponda.
Art. 9° - En caso de denegatoria de la inscripción, el interesado podrá recurrir dentro de los cinco (5) días hábiles por ante la Comisión Directiva. Si la resolución fuera denegatoria, podrá apelar por ante la Justicia Ordinaria, dentro de los treinta (30) días hábiles.
Del registro y legajos
Art. 10. -
a) A los efectos del registro de los matriculados, el Colegio deberá llevar un libro convenientemente foliado y rubricado.
b) De cada matriculado se formará un legajo individual, en el que se consignarán sus datos particulares, títulos profesionales, empleo o función que desempeñare, domicilio particular y del gabinete o consultorio, sus cambios de domicilio y toda otra modificación, así como también las sanciones que se le hubieren impuesto y los méritos que se le hubieren acreditado en el ejercicio de la profesión.
c) Todo nombramiento en cargo público, empleo, instituciones y organismos privados, así como la designación en el Poder Judicial en calidad de Perito y, en general, cualquier designación que deba recaer en el Servicio Social o equivalente, así fuere para un cargo no rentado, se hará entre los profesionales matriculados y con domicilio profesional y legal en la Provincia del Chubut.
Serán responsables del cumplimiento e incumplimiento de la presente disposición el profesional designado en infracción, así como quien lo designe.
CAPITULO IV
DEL COLEGIO PROFESIONAL
Art. 11. - El Colegio Profesional actuará como persona jurídica de derecho público, con independencia funcional y orgánica de los Poderes Públicos, para el cumplimiento de los objetivos y funciones de interés general que se especifican en la Ley.
De las elecciones
Art. 12. - Las elecciones de autoridades del Colegio se harán por voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la misma fecha de la Asamblea Ordinaria Anual, con los recaudos que determine el reglamento electoral interno. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones de la ley electoral nacional, en lo que resulten compatibles.
Para el caso de intervención en las elecciones de más de una lista oficializada, regirá el sistema de representación proporcional, adjudicándose a la primera minoría un tercio de su composición, siempre que obtenga el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
Cuando se presente una sola lista, se procederá a su proclamación sin necesidad del acto electoral.
De la Sede
Art. 13. - El Colegio Profesional de la Provincia tendrá su Sede donde lo determine la Asamblea Extraordinaria llamada a ese efecto en la ciudad capital.
Sus funciones
Art. 14. - Son funciones del Colegio Profesional;
a) Gobierno y contralor de la matrícula de los profesionales que ejerzan en su jurisdicción.
b) Ejercer el poder disciplinario sobe todos los colegiados con las limitaciones de la Ley y la presente reglamentación.
c) Delimitar las funciones, alcance y jerarquías de los títulos habilitantes.
d) Representar y defender a los matriculados para asegurarles el libre ejercicio de la profesión y velar por la inviolabilidad de los derechos que como tales les corresponden.
e) Dictado de los reglamentos internos del Colegio y sus modificaciones.
f) Organizar, participar y promover congresos, conferencias, reuniones y otras actividades con fines de actualización profesional o de investigaciones de la realidad social.
g) Colaborar con los poderes públicos en la elaboración de estudios, proyectos y demás trabajos que se refieran al ejercicio profesional, a las ciencias sociales y a la investigación de la problemática social y propuestas de soluciones.
h) Formar y sostener una biblioteca pública, para la formación científica relacionada con la profesión.
i) Cooperar y asesorar en los estudios de planes académicos y/o universitarios de la carrera profesional.
j) Organizar prestaciones mutuales y de seguridad social para los colegiados y sus grupos familiares.
k) Solicitar e instituir becas y premios estímulos para profesionales conforme lo determinen los reglamentos del Colegio.
l) Velar por el fiel cumplimiento de la Ley 2592 y resolver las cuestiones que se susciten respecto de su aplicación e interpretación.
m) Administrar los bienes y rentas que le correspondan conforme con la Ley profesional, fijar su presupuesto anual, nombrar y remover el personal necesario y actualizar periódicamente los montos de las multas y de los recursos que fije.
n) Ejercer las demás funciones que conforme con la Ley y dentro de los fines de la institución le encomendare la reglamentación.
ñ) Certificar y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales matriculados.
o) Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión, a cuyo efecto se le confiere el poder disciplinario que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas y de las que pudieran aplicar los magistrados judiciales.
p) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión propiciando la aplicación de las normas y penalidades contempladas en la legislación en vigor.
q) El Colegio no podrá inmiscuirse, opinar ni actuar en cuestiones de índole político partidario, religioso y otros ajenos al cumplimiento de sus fines.
r) El Colegio podrá practicar las averiguaciones pertinentes a los fines de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y su reglamentación.
A tal fin, las reparticiones públicas y demás organismos y/o establecimientos deberán contestar al Colegio, en un término no mayor de diez (10) días, los pedidos de informes que se le formulen. Todas las diligencias y actuaciones que realicen, deberán practicarse con carácter reservado.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS DEL COLEGIO
De las Asambleas
Art. 15. - La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Profesional y estará integrada por todos los profesionales inscriptos en la matrícula. Sus decisiones tomadas de conformidad con esta reglamentación, serán obligatorias para todos sus asociados.
Art. 16. - Las Asambleas podrán ser de carácter Ordinarias o Extraordinarias y serán convocadas mediante publicaciones en un diario de difusión masiva, durante dos (2) días, con no menos de quince (15) días de anticipación. En todos los casos deberá establecerse el orden del día para el que fuere citada en la misma convocatoria. En las Asambleas solo podrán ser tratados todos los temas incluidos en el Orden del Día de la Convocatoria, siendo absolutamente nula toda resolución que se adopte en temas o cuestiones no incluidas en ella.
Art. 17. - Tanto las Asambleas Ordinarias como Extraordinarias sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de los profesionales matriculados. Transcurrida una (1) hora de la fijada en la Convocatoria, la Asamblea sesionará válidamente cualquiera fuere el número de los presentes, siempre que el total supere el número de la Comisión Directiva y serán válidas todas las resoluciones que adopten por simple mayoría de votos, teniendo el presidente doble voto en caso de empate.
Art. 18. - La Asamblea aprobará o rechazará previo el tratamiento de todo otro asunto, la afectación mediante cualquier derecho real, de los bienes del Colegio.
Art. 19. - La Asamblea General Ordinaria se reunirá una (1) vez al año, dentro de los sesenta (60) días del cierre del ejercicio. En la misma se tratará la memoria y balance del ejercicio que cerrará el treinta (30) de junio de cada año, como así mismo, toda otra cuestión de competencia del Colegio incluida en el Orden del Día.
Art. 20. - Las Asambleas Extraordinarias sesionarán de conformidad a las normas establecidas y podrán ser convocadas por:
a) La Comisión Directiva.
b) Por los matriculados, cuya solicitud deberá presentarse por escrito y refrendada por un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de matriculados del Colegio.
c) A solicitud de la Comisión Revisora de cuentas, tal lo establecido en el inciso g del Artículo 26° del presente reglamento.
Art. 21. - Si la Comisión Directiva no convocara a las Asambleas Extraordinarias previstas en el inciso b) del Artículo 20°, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su pedido, los solicitantes podrán convocarla por sí.
De la Comisión Directiva
Art. 22. - El gobierno, la administración y la representación del Colegio, estará a cargo de la Comisión Directiva, que tendrá asiento en la sede del Colegio, designada conforme a lo previsto en el Artículo 13° de este reglamento.
Art. 23. - La Comisión Directiva se integrará con nueve (9) miembros titulares que ocuparan los cargos de Presidente, Vice-presidente, Secretario General, Prosecretario, Tesorero y tres (3) vocales titulares, con tres (3) suplentes que reemplazaran a los titulares en la forma que establezca el reglamento interno. Los miembros de la Comisión serán renovados cada dos (2) años.
Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere un mínimo de dos (2) años de inscripción en la matrícula respectiva, en el ámbito de la Provincia.
Art. 24. - Corresponderá a la Comisión Directiva:
a) Otorgar, denegar y cancelar la inscripción en la matrícula, mediante resolución fundada.
b) Llevar los libros, registros y legajos de la matrícula conforme con la Ley y su reglamentación.
c) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día de las mismas.
d) Asumir la representación del Colegio y de los profesionales del Servicio Social, a pedido de los mismos, tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legítimo y libre desempeño de la profesión.
e) Proponer los aranceles mínimos.
f) Actuar en juicio, en defensa de los intereses y derechos del Colegio Profesional o del ejercicio del Servicio Social, inclusive acusando o querellando en sede penal, para lo cual, acordaré los poderes generales o especiales que fueran menester.
g) Intervenir, a solicitud de parte interesada, en cualquier diferendo profesional que ocurriere entre los profesionales de Servicio Social o entre éstos y terceros, siempre que el caso no esté sometido a decisión judicial.
h) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
i) Informar al Tribunal de Etica a los efectos de la intervención que correspondiere, respecto de infracciones a la Ley y su reglamentación.
j) Promover y ejercitar todas las acciones para la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
k) Elaborar el reglamento interno y ejecutar los actos que fije el mismo de conformidad con la Ley.
l) Recaudar y administrar el fondo constituido por la matrícula, derecho anual de matriculación, cuotas ordinarias, multas y todo otro ingreso legítimo.
ll) Contraer deudas en beneficio de la institución u otorgar préstamos a los matriculados con o sin garantías.
m) Operar con las instituciones bancarias y/o financieras estatales o privadas.
n) Designar el personal que fuere necesario para el ejercicio de las funciones encomendadas.
ñ) Proponer los montos de cuotas ordinarias así como sus modificaciones, no pudiendo superar los mismos el importe del arancel mínimo.
De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 25. - Simultáneamente con los miembros de la Comisión Directiva, se elegirá la Comisión Revisora de Cuentas integrada por tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes. La misma tendrá a su cargo el examen y consideración de la inversión de los fondos que recaude la Comisión Directiva, determinando si la administración y el destino de los mismos se ajusta a lo normado legalmente.
Art. 26. - Son facultades de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Recabar de la tesorería, los datos e informes necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.
b) Dictaminar respecto del Balance Anual.
c) Comprobar si los gastos efectuados fueron debidamente realizados por la Comisión Directiva, como así mismo las facturas se hayan de acuerdo al presupuesto aceptado.
d) Revisar si los libros contables se hayan en orden y al día.
e) Practicar arqueos de caja y comprobación de saldos.
f) Aconsejaran la Comisión Directiva reformas que estime convenientes para mejor organización de la tesorería.
g) Solicitar a la Comisión Directiva convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando observen graves irregularidades en los incisos c), d) y e) del presente artículo.
Del Tribunal de Etica
Art. 27. - El Tribunal de Etica estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Durarán dos (2) años en sus cargos pudiendo ser reelectos.
a) Para ser elegido miembro del Tribunal de Etica se requiere una antigüedad de tres (3) años en el ejercicio profesional en la Provincia como mínimo, o acreditar cinco (5) años de título profesional en la Provincia y no estar afectado por sanción disciplinaria o inhabilidad conforme con la Ley 2592.
b) Los integrantes del Tribunal de Etica son recusables por las causas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en relación con los magistrados.
c) Constituye un derecho y un deber del Tribunal de Etica fiscalizar y controlar el correcto ejercicio de la profesión. A tal efecto se le confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Art. 28. - Todos los cargos mencionados en los Artículos 23, 25 y 27 del presente reglamento, son ad-honorem, reconociéndose los gastos efectuados en el ejercicio del cargo. Solo podrán excusarse para el desempeño, los que hayan ocupado en el período anterior alguno de los cargos expresados o justifiquen debidamente una causal legítima.
De las Delegaciones
Art. 29. - Funcionarán Delegaciones en aquellas ciudades donde los profesionales lo solicitaren y el número de matriculados lo justifique de acuerdo al reglamento interno.
a) Cada Delegación quedará regulada por las normas legales que elabore y se apruebe por Asamblea del Colegio Profesional, debiendo sujetar su accionar a las mismas.
b) Cada Delegación del Colegio Profesional de Servicio Social se identificará en todos sus actos y a todos los efectos colocando inmediatamente después de su nombre, el aditamento de la localidad, según el caso.
c) Cada Delegación deberá cuidar de coordinar y complementar debida y adecuadamente sus actividades, evitando superposiciones de esfuerzos y conflictos.
Art. 30. - Los matriculados quedarán sujetos a sanciones disciplinarias por las siguientes causales:
a) Condena criminal firme.
b) Transgresión al régimen de incompatibilidades.
c) Negligencia manifiesta o reiterada, u omisiones graves en el cumplimiento de las obligaciones o deberes profesionales.
d) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión.
e) Violación de las normas de ética profesional, que establece el Colegio.
f) Toda contravención a las disposiciones de la Ley 2592 y de las normas emergentes para con el Colegio Profesional.
g) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que lo determine importe indignidad.
h) Violación a lo dispuesto sobre aranceles mínimos.
i) Ineptitud manifiesta u omisión culposa en el ejercicio profesional.
j) Abandono intempestivo e injustificado del ejercicio profesional que cause perjuicio a terceros.
Art. 31. - Las correcciones disciplinarias a aplicar, que se graduaran conforme a las circunstancias de cada caso y según los antecedentes de los infractores, serán las siguientes:
a) Apercibimiento privado y público.
b) Multas.
c) Suspensión en el ejercicio de la profesión desde quince (15) días a tres (3) años.
d) Cancelación de la matrícula.
e) Exclusión del ejercicio profesional por registrar el inculpado tres (3) o más suspenciones en un lapso de cinco (5) años, o por haber sido condenado por la comisión de delitos de acción pública.
f) Las acciones disciplinarias establecidas por la presente reglamentación prescriben a los dos (2) años de producido el hecho que las motive.
Art. 32. - Las sanciones se aplicarán solo luego de la substanciación de las actuaciones sumariales pertinentes, en las cuales se respetarán con amplitud los principios del debido proceso, garantizándose el derecho de defensa. Las sanciones previstas en los incisos a), b) y d) del Artículo anterior serán apelables ante la Comisión Directiva.
Los recursos ante la Comisión Directiva deberán ser interpuestos en el término de quince días hábiles, mientras que las impugnaciones que se intenten contra las resoluciones definitivas en sede administrativa, ante el Poder Judicial, deberán interponerse en el lapso de treinta(30) días hábiles, vencidos dichos plazos las resoluciones quedarán firmes. En ambos supuestos, los recursos tendrán efecto suspensivo.
Art. 33. - Las sanciones previstas en los incisos c) y d) del Artículo 31°, serán apelables ante la Asamblea Ordinaria o ante una Extraordinaria convocada al efecto si la petición del interesado fuese apoyada por el cinco por ciento (5%) por lo menos de los asociados.
La apelación deberá deducirse dentro de los quince (15) días de notificarse la medida.
Contra la decisión de la Asamblea podrá deducirse recurso de nulidad o apelación por ante la instancia judicial que corresponda, en el término de treinta (30) días hábiles de notificada la medida.
Art. 34. - En el supuesto de cancelación de la matrícula se podrá solicitar la reinscripción luego de transcurrido cinco (5) años, debiendo resolver el pedido la Comisión Directiva por unanimidad.
Art. 35. - Las sanciones serán impuestas por simple mayoría del Tribunal de Etica.
Art. 36. - Los recursos del Colegio Profesional estarán constituidos por:
a) El derecho de inscripción a la matrícula.
b) Un derecho anual de matriculación que se fijará por Asamblea por mayoría de votos.
c) Las cuotas ordinarias.
d) Las multas impuestas.
e) Las donaciones, legados y subsidios.
f) Los créditos y frutos civiles de los bienes del Colegio.
g) Las contribuciones excepcionales que se determinaran por Asamblea.
h) Los aportes que se destinaren por otras leyes para el Colegio de Profesionales de Servicio Social.
i) El porcentaje sobre honorarios cuando así se determine por Asamblea.
De la Intervención
Art. 37. - El Poder Ejecutivo podrá intervenir el Colegio fundadamente, solo cuando graves irregularidades debidamente acreditadas así lo hagan necesario.
Se entenderá por graves irregularidades y justificarán la intervención del Colegio Profesional toda injerencia en cuestiones notoriamente ajenas a la competencia asignada por la Ley, manifiestas graves irregularidades en el funcionamiento o violación a disposiciones legales o reglamentarias.
El interventor tendrá, solamente, las atribuciones necesarias para el normal funcionamiento de la entidad y para llevar a cabo las investigaciones que correspondieren, sobre él o los motivos que hayan determinado la intervención. En tal sentido, la intervención no podrá prolongarse más de noventa (90) días, debiéndose convocar a elecciones a su finalización, que deberán concretarse dentro de los treinta (30) días de la convocatoria. Las nuevas autoridades asumirán a los quince (15) días del acto eleccionario.

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