ORDENANZA 41085/1986
HONORABLE CONSEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
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Carrera municipal de profesionales de salud.
Sanción: 09/12/1985; Promulgación: 16/01/1986; Boletín Municipal 12/02/1986. Fe de Erratas: Boletín Municipal 17/02/1986.
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El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires sanciona con fuerza de
Ordenanza:
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Artículo 1º -- Apruébase la carrera municipal de profesionales de salud, obrante en los anexos I y II adjuntos, que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza y que regirá en la jurisdicción de la Dirección General de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2º -- Encomiéndase al Departamento Ejecutivo dictar la respectiva reglamentación de la carrera aprobada en el art. 1º de la presente, dentro del plazo de ciento veinte (120) días.
Art. 3º -- Derógase parcialmente la ord. 37.196 y el dec. 6805/81 y todas las disposiciones que se opongan a la presente, manteniéndose las disposiciones estipuladas en el título II de las disposiciones transitorias.
Art. 4º -- Comuníquese, etc.
Anexo I
CARRERA MUNICIPAL DE PROFESIONALES DE SALUD
TITULO I -- De las disposiciones generales
CAPITULO I -- De los alcances.
Art. 1º -- La carrera establecida por la presente ordenanza, comprende a todos los profesionales universitarios que prestan servicios con carácter permanente en las áreas dependientes de la Dirección General de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, cuyas actividades se consideran indispensables para la programación, normatización, protección, recuperación, rehabilitación y la ulterior reinserción de las personas en su medio sociolaboral.
1.1 Quedarán incluidos en la presente carrera, los siguientes profesionales:
Médicos.
Odontólogos.
Bioquímicos.
Licenciados en biología.
Licenciados en ciencias químicas con orientación análisis biológicos.
Doctores en ciencias químicas con orientación análisis biológicos.
Farmacéuticos.
Licenciados en bioquímica.
Antropólogos.
Dietistas nutricionistas, dietistas, nutricionistas, licenciados en nutrición.
Expertos en física de las radiaciones.
Fisioterapeutas.
Fonoaudiólogos, licenciados en fonoaudiología.
Kinesiólogos, licenciados en kinesiología.
Kinesiólogos fisiatras.
Licenciados en ciencias de la educación (especialización en psicopedagogía).
Licenciados en sociología.
Músico terapeutas.
Obstetras.
Profesionales del servicio social.
Psicólogos, licenciados en psicología.
Psicopedagogos, licenciados en psicopedagogía.
Terapistas físicos.
Terapistas ocupacionales, terapeutas ocupacionales, licenciados en terapia ocupacional.
Podrá incluirse cualquier otra profesión universitaria de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios y/o las prioridades fijadas por la política sanitaria de la ciudad de Buenos Aires.
1.2 Quedan excluidos del presente régimen el personal temporario regido por contratos especiales, el personal comprendido por la carrera municipal de enfermería, los profesionales del escalafón municipal y todos aquellos profesionales que no estén expresamente incluidos en esta carrera.
1.3 Se considerarán especialidades profesionales todas aquellas existentes en los organigramas de las estructuras dependientes de la Dirección General de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente y las que determine el Departamento Ejecutivo en el futuro en forma expresa.
1.4 Los profesionales comprendidos en la presente carrera podrán desempeñarse:
a) Como titulares, interinos o reemplazantes en funciones de conducción;
b) Como titulares, interinos o reemplazantes en funciones de ejecución;
c) Como suplentes en funciones de ejecución en el sector de urgencia.
Se entiende por:
Profesional titular: Aquel que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva un cargo.
Profesional interino: Aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo vacante.
Profesional reemplazante: Aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo ocupado por un titular en ausencia de éste.
Profesional suplente: Aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo vacante, en reemplazo de un titular, un interino o un reemplazante.
1.5 El personal interino, reemplazante y suplente gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular con las siguientes excepciones:
a) El personal que se desempeñe en funciones de ejecución no gozará de estabilidad en el empleo y se le aplicará el régimen de licencia que determinará la reglamentación;
b) El personal que desempeñe función de conducción no tendrá estabilidad en el desempeño de la misma.
1.6 El personal interino, reemplazante y suplente deberá reunir las mismas condiciones para su designación que el personal titular excepto su selección por concurso abierto.
1.7 Sin perjuicio de lo expuesto en los puntos anteriores, el personal interino y suplente del sector de urgencia será designado, gozará de los derechos y estará sujeto a los deberes que se determinen en la reglamentación del sector de urgencia.
1.8 El personal interino o reemplazante cesará en sus funciones:
a) El interino, por designación y presentación del titular;
b) El reemplazante, en funciones de conducción, por presentación del titular a quien reemplace;
c) El interino o reemplazante por cese de funciones dispuesto por autoridad competente con expresión de causa.
1.9 El personal suplente en funciones de ejecución en el sector de urgencias mantendrá vigente su designación, desempeñando las suplencias que le sean designadas, si no se dispusiera su cese de conformidad con lo establecido en el punto 1.8.
CAPITULO II -- Del ingreso
Art. 2º -- El ingreso a la carrera en cada una de las profesiones incluidas en la misma, será siempre por el grado inferior que ésta determine. La antigüedad que se pudiera acreditar en el desempeño municipal de cualquier profesión distinta a la concursada no se tendrá en cuenta para el concurso ni para el grado; sólo se considerará a los fines previsionales y al cómputo para licencias ordinarias.
2.1 Para el ingreso se requiere:
a) Ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción;
b) Ser profesional egresado de Universidad nacional, provincial o privada oficialmente reconocida o que haya revalidado título expedido por universidad extranjera, o se halle comprendido en convenios internacionales con la Nación;
c) Poseer la matrícula profesional correspondiente en aquellas profesiones que así lo requieren;
d) No tener más edad que la que establece el estatuto para el personal municipal a la fecha del decreto que dispone el llamado a concurso;
e) Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, podrá hacerse una dispensa de edad con la debida fundamentación del decreto;
f) Haber ganado el concurso correspondiente.
CAPITULO III -- De los grados, funciones y áreas
Art. 3º -- En la presente carrera se incluyen los grados de: Profesional asistente, agregado, de hospital B, de hospital A, consultor B, consultor A.
3.1 Al grado de profesional asistente se accederá al aprobar el concurso de ingreso en la carrera municipal de profesionales de salud, el que se desarrollará de acuerdo a las características propias en cada una de las profesiones incluidas en las mismas.
3.1.1 Se promoverá automáticamente a los distintos grados mediante dos formas:
a) Pasiva o por antigüedad, al cumplir el profesional:
Tres (3) años de permanencia en cada grado de profesional asistente a profesional agregado y de profesional agregado a hospital B.
Cuatro (4) años de permanencia en cada grado entre las restantes categorías hasta consultor A;
b) Activa o por concurso. Cada vez que se produzca una vacante por cualquiera de las causales previstas en el estatuto para el personal municipal, la partida se mantendrá presupuestariamente en cada unidad de organización en el mismo grupo y grado alcanzado y deberá ser concursada, pudiendo presentarse al concurso aquellos que cuenten con no menos de tres (3) años de antigüedad en la carrera municipal de profesionales de salud. Asimismo, se llamarán a concurso en forma sucesiva los grados dejados vacantes por los profesionales promovidos. Producido el desplazamiento de los mismos el último cargo se transformará en categoría inicial.
3.2 La presente carrera abarcará las áreas Técnica Sanitaria, Administrativa y Asistencial y de Investigación.
3.2.1 Se entiende por Área Técnica Sanitaria la estructura orgánico-funcional que programa y dirige todas las acciones de salud inherentes a los establecimientos y a la comunidad, de acuerdo a la política dispuesta por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
3.2.2 El Área Técnica Sanitaria abarcará los niveles centrales dependientes de la Dirección General de Atención Médica, incluyendo las funciones y cargos desde profesionales de ejecución hasta director inclusive y según las estructuras orgánicas que fije el Departamento Ejecutivo al efecto, cuyas actividades serán exclusivamente las especificadas en el punto 3.2.1.
3.3 Se entiende por Área Técnica Administrativa y Asistencial la estructura orgánica y funcional que agrupa y ejecuta las actividades vinculadas con la atención de la salud, de acuerdo a lo programado y dispuesto por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.
3.4 Se entiende por Área de Investigación a la estructura orgánico-funcional orientada a lograr un mejoramiento de la atención médica a través de acciones tendientes a aportar conocimientos, modificar pautas y desarrollar conductas propias, adaptadas a las posibilidades del medio en el que se han de aplicar. La reglamentación de la presente fijará una primera etapa de carácter experimental, y en el plazo de dos (2) años el Departamento Ejecutivo elevará al Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires, los resultados y propuestas a efectos de su implementación definitiva.
3.5 El Área Técnica Administrativa y Asistencial abarca los establecimientos asistenciales: Hospitales, centros de salud, gabinetes psicofísicos, unidad de trabajo profilaxis rabia humana del hospital General de Agudos Carlos G. Durand y todo otro que determine el Departamento Ejecutivo al efecto. Asimismo, incluye las funciones y cargos desde los de ejecución hasta director.
3.6 Las misiones y funciones de los cargos de conducción serán los que fije el Departamento Ejecutivo en las estructuras orgánicas respectivas.
3.7 Para acceder a los cargos de conducción en las áreas Técnica Sanitaria, Técnica Administrativa y Asistencial e Investigación, los profesionales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Para jefe de sección se requiere como mínimo ser profesional agregado;
b) Para jefe de unidad o jefe de división se requiere haber sido jefe de sección titular, o como mínimo profesional de hospital B;
c) Para jefe de departamento haber sido jefe de unidad o división titular, o profesional de hospital A;
d) Para subdirector o director se requiere: Para los hospitales generales y especializados poseer título de médico, para el hospital de Odontología título de odontólogo;
Para todos los casos haber sido jefe de División o jefe de Departamento titular o profesional hospital A;
e) Haber ganado el concurso respectivo.
3.8 La Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente a través de la Dirección de Capacitación Profesional y Técnica procederá a capacitar a los profesionales mediante cursos de capacitación técnica administrativa según se establezca en la reglamentación.
3.9 En casos de ausencias que no respondan a licencias ordinarias todos los niveles de conducción y de ejecución serán reemplazados por profesionales que reúnan los mismos requisitos exigibles para ser titular en idéntico cargo dentro de la misma área, en orden decreciente de jerarquía. La selección la efectuará el titular de la repartición con asesoramiento del Consejo Asesor Técnico Administrativo (C. A. T. A.) hasta nivel de Departamento y para los niveles restantes estarán a cargo de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.
3.9.1 El profesional designado como reemplazante en cargo de conducción ejercerá la función con los mismos derechos y obligaciones que tendrán asignado un horario mínimo de 30 horas semanales, pudiendo la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente ampliar el mismo con la anuencia del agente, en función de las necesidades del servicio y los programas del plan municipal de salud.
CAPITULO VI -- Del Régimen de Trabajo
Art. 6º -- El director y subdirector y jefes de Departamento serán reubicados por el Departamento Ejecutivo, cuando las necesidades institucionales así lo requieran.
6.1 Cuando se produzca la supresión o cambio de denominación de niveles de conducción en las estructuras, los agentes titulares que se desempeñan en ellas, deberán ser reubicados de inmediato en vacantes de igual nivel y especialidad.
6.1.1 Cuando se produzca la modificación en más en las estructuras orgánicas, como consecuencia de la aplicación de la reestructuración de las mismas en función de la política sanitaria, la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente deberá llamar a concurso para cubrir el o los cargos que surjan de la nueva estructura.
6.1.2 Cuando se produzca la modificación en más de niveles de conducción en estructuras orgánicas, como consecuencia del control de gestión realizado en el sector durante el lapso que fije la reglamentación, los profesionales jerarquizados titulares que se desempeñaban en ellos, deberán ser reubicados automáticamente como titulares en el nuevo nivel con todos los derechos y obligaciones.
6.1.3 Cuando se produzca la modificación en menos de niveles de conducción en las estructuras orgánicas, los profesionales jerarquizados titulares mantendrán su función de conducción percibiendo el total de la retribución y desempeñando el horario que tenían asignado. Podrá optar por permanecer en el establecimiento o pasar a otro en que hubiera un cargo de igual nivel y especialidad vacante, de acuerdo a las pautas que fije la reglamentación.
6.2 El personal titular de la presente carrera podrá ser destinado en comisión de servicios por resolución de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, para cumplir funciones vinculadas directamente con su actividad profesional y/o con fines de capacitación en la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente o en cualquier organismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por períodos no mayores de un (1) año, que podrán ser renovables, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente. El personal destacado en comisión de servicios, percibirá las retribuciones y cumplirá el horario semanal que corresponda a su situación de revista en la carrera. El tiempo de permanencia en comisión de servicios será computado a los fines de la promoción prevista en el punto 3.1.1 del presente título. El personal de conducción que se desempeñe en comisión de servicios no perderá el derecho a la percepción del suplemento por conducción.
6.3 a) Los profesionales titulares que hayan obtenido cargos electivos o de mayor jerarquía de nivel oficial dentro o fuera del ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, al concluir las gestiones puntualizadas serán reubicados en la presente carrera volviendo a su lugar de origen, manteniendo el grado de revista que les correspondiera y la función de conducción si la tuvieren;
b) Para el caso de jefes de Departamento, director y/o subdirector el destino posterior se fijará según lo establecido en el art. 6º;
c) Las situaciones previstas en el punto a) no generarán derechos a percepción de sueldos dentro de la presente carrera, como así tampoco serán tenidos en cuenta a los fines de la promoción establecida en el punto 3.1.1.
6.4 Se podrá disponer el cese de las funciones de conducción con pérdida del suplemento correspondiente, sólo mediante la instrucción de sumario administrativo y cuando el resultado del mismo demuestre impericia, negligencia e imprudencia producidas durante el desempeño de sus funciones.
6.5 La incompatibilidad para los profesionales comprendidos en la presente carrera, será solamente la determinada por razones de superposición horaria y la de poseer simultáneamente más de una designación dentro de la misma.
6.6 Los cambios de especialidad podrán ser solicitados por los profesionales titulares de ejecución con excepción de los del sector de urgencia, una vez por año ante la Dirección del establecimiento al que pertenecen, debiendo presentar título de especialista que lo acredite otorgado por organismo competente. El cambio de especialidad una vez concedido, no modificará el grado de revista del profesional y podrá ser otorgado una sola vez en el curso de la carrera con la excepción de lo establecido en el punto 6.7. El profesional que cambie la especialidad no conservará, si la tuviera, la función jerárquica. Idéntico criterio se seguirá para la movilidad entre las distintas áreas.
6.6.1 Los profesionales de ejecución que revistando en el sector de urgencia obtuvieran por concurso un nuevo empleo de ejecución o conducción en planta mantendrán el grado de revista que tenían en el sector de urgencia. El mismo procedimiento se seguirá con los profesionales que pasen de planta al sector de urgencia.
6.6.2 Los pases de profesionales titulares del sector de urgencia a planta que así lo solicitaren se efectuarán en las condiciones que fije la reglamentación de la presente ordenanza y en tales casos los profesionales trasladados que tuviesen funciones de conducción las perderán conservando su grado de revista.
6.7 Cuando la Dirección Reconocimiento Médico dictamine definitivamente un cambio de tarea para los profesionales que presten servicios en las áreas Técnica Sanitaria, Técnica Administrativa y Asistencial y de Investigación, por razones de salud, la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente dispondrá:
a) Si el profesional se desempeña en el Sector de Urgencia dejará su partida pasando a otra en planta, manteniendo su titularidad y grado de revista en especialidad y horario compatibles con su estado psicofísico y su capacitación técnico-profesional;
b) Si el profesional se desempeña en planta, en cualquiera de las áreas, mantendrá su titularidad y grado de revista en especialidad y horario compatibles con su estado psicofísico y su capacitación técnico-profesional;
c) Cuando se tratare de personal jerarquizado de cualquiera de las áreas, el temperamento será similar a lo indicado en los incisos anteriores y además se lo limitará en las funciones de conducción;
d) En todos los casos la reubicación del profesional no afectará el total de las remuneraciones por todo concepto que le correspondieran por su situación de revista anterior percibiendo la diferencia resultante de su nueva ubicación hasta tanto los incrementos salariales lo equiparen;
e) De ser necesario un cambio de especialidad se dará intervención a la Comisión Asesora Permanente de Carrera.
6.8 Los profesionales comprendidos en la presente carrera deberán ser incluidos en los regímenes especiales y/o laborales que determine el Consejo Permanente de Higiene Ambiental y Seguridad del Trabajo (dec. 5736/85, B. M. 17.603). Será necesario dictamen previo de ese organismo, para cada caso.
CAPITULO VII -- De las licencias
Art. 7º -- Los profesionales comprendidos en la presente carrera gozarán de las licencias, justificaciones y franquicias enunciadas en el estatuto para el personal municipal, y las extraordinarias especificadas en los arts. 7.1 y 7.2.
7.1 En razón de la naturaleza de la actividad profesional, podrán otorgarse licencias extraordinarias, con o sin goce de sueldo con el objeto de asistir a actividades científicas, por períodos no mayores de un (1) mes. El objetivo de éstas será intercambiar o adquirir conocimientos, cuando éstos sean de utilidad directa para el futuro desempeño del profesional en el ámbito de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.
7.2 Los profesionales incluidos en la presente carrera que se hallan en las situaciones contempladas en el punto 6.3, inc. a), gozarán de licencia extraordinaria sin goce de sueldo mientras permanezcan en esas funciones.
CAPITULO VIII -- De los derechos y obligaciones
Art. 8º -- Los profesionales incluidos en la presente carrera gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que se detallan:
8.1 Los profesionales ajustarán su actividad a las normas para el ejercicio profesional establecidas por la ley 17.132 y será de aplicación el estatuto para el personal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en todo aquello que no esté expresamente previsto en la presente carrera.
8.2 Una vez ganado el concurso los profesionales elegirán su destino de acuerdo con su ubicación en orden decreciente de méritos con excepción de los profesionales que hayan ganado concursos para cubrir cargos de director y subdirector cuyo destino lo dispondrá el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.
8.3 Los profesionales titulares que hubieran renunciado podrán ser reincorporados a criterio del Departamento Ejecutivo sin que ello signifique un nuevo ingreso, cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Solicitud por parte del interesado;
b) Que el plazo transcurrido desde la fecha de su renuncia no exceda los veinticuatro meses a partir de la vigencia de la presente ordenanza;
c) No registrar más de dos (2) sanciones disciplinarias en los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de su cesación efectiva;
d) Aprobar el examen psicofísico que será practicado por la Dirección Reconocimiento Médico en relación a la función a cumplir;
e) Revistar durante el primer año de ingreso con carácter transitorio debiendo ser evaluado en su actividad con el aval del C. A. T. A. al cuarto y octavo mes de ese mismo año, previo a su confirmación definitiva.
Las reincorporaciones por renuncia en el período que corre desde el 24 de marzo de 1976 hasta la vigencia de la presente carrera quedan comprendidas en los alcances de este artículo.
8.3.1 El personal reincorporado a la carrera mantendrá el grado y antigüedad que tenía a la fecha del cese, no así la función de conducción que pudiera haber desempeñado. Tampoco se computará a los efectos de esta carrera el lapso durante el cual hubiera estado alejado de la Administración municipal.
8.4 Los profesionales comprendidos en lo establecido en el punto 6.8 de la presente carrera, gozarán de todos los beneficios, incluido el régimen previsional contemplado en el art. 1º de la ord. 17.897 (B. M. 14.614).
8.5 Los profesionales podrán solicitar cambio de especialidad de acuerdo a lo establecido en el punto 6.6.
CAPITULO IX -- Del egreso
Art. 9º -- Los profesionales comprendidos en la presente carrera cesarán en sus funciones de conformidad a las previsiones establecidas en el estatuto para el personal municipal.
9.1 El personal profesional comprendido en la presente carrera deberá cesar obligatoriamente en su empleo cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad. Las jubilaciones se ajustarán a las disposiciones que rigen para el personal municipal en el respectivo régimen previsional.
9.2 Serán causas de cesantías y/o exoneración, las establecidas en el estatuto para el personal municipal.
CAPITULO X -- Del régimen de los concursos
Art. 10. -- La Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente llamará a concurso para ingresar a la Carrera Municipal de Profesionales de Salud y para acceder a las funciones de conducción vacantes, en cualquiera de las tres áreas, indefectiblemente el primer día hábil del mes de junio de cada año. Si lo estimare necesario podrá efectuar un nuevo llamado en la fecha que considere oportuno. Asimismo deberá especificar la profesión y la especialidad del cargo concursado, el establecimiento, el régimen horario y fecha de apertura y cierre de la inscripción.
10.1 Concursos cerrados dentro de la unidad de organización. Selección interna. Esta modalidad será aplicada para seleccionar los profesionales de ejecución, para designación de interinos, reemplazantes, suplentes de guardia, promoción por concurso y reemplazantes e interinos en cargos de conducción como también los profesionales del Area de Investigación en su primera etapa de experimentación. Será realizada por la Dirección con acuerdo del Consejo Asesor Técnico Administrativo (C. A. T. A.)
En caso de que ningún profesional del establecimiento reúna las condiciones previstas, la selección se hará abierta a todas las unidades de organización de la Dirección General de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente.
10.1.1 Para los concursos del punto anterior, se otorgarán puntajes por los rubros considerados en los puntos 10.2.3 y 10.2.3.1 para designación en cargos de ejecución como interinos, reemplazantes y suplentes de guardia, de acuerdo al punto 10.2.1 para la promoción por concurso, y por los considerados en los puntos 10.2.2.1 y 10.2.2.2 para designación de interinos y reemplazantes en cargos de conducción.
10.1.2 Concursos cerrados a todas las unidades de organización de la Dirección General de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente. Esta modalidad será aplicada para seleccionar profesionales que cubrirán cargos con funciones de conducción.
10.1.3 Concurso abierto. Esta modalidad será aplicada para seleccionar profesionales que:
a) Ingresen a la carrera municipal de profesionales de salud.
b) Cubrirán cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya accedido al cargo por aplicación del punto 10.1.2.
10.2 Elementos para los concursos.
Los concursos consistirán en la prevalencia por oposición de antecedentes y méritos en los puntos siguientes:
a) Grado de revista por antigüedad o por concurso.
b) Antecedentes, títulos y trabajos.
c) Concepto y evaluación.
10.2.1 Selección interna (punto 10.1). Corresponde la siguiente distribución de puntajes:
a) Para los antecedentes; cincuenta por ciento (50 %) del total del porcentaje del concurso.
b) Evaluación: Treinta por ciento (30 %) del total del porcentaje del concurso.
c) Concepto: Veinte por ciento (20 %) del total del porcentaje del concurso.
10.2.1.1 El total del porcentaje asignado a los antecedentes en el punto 10.2.1 corresponde a:
a) Cursos, trabajos científicos: Cuarenta por ciento (40 %) del total de este rubro.
b) Cargos, títulos y grado de revista: Veinte por ciento (20 %) del total de este rubro: Un cinco por ciento (5 %) de este porcentaje será asignado por actividad gremial a los profesionales integrantes de la Comisión Asesora Permanente de Carrera.
c) Residencia y Concurrencia: Quince por ciento (15 %) del total de este rubro para residencia completa y las dos terceras partes de este puntaje para la concurrencia.
a) Para antecedentes: Sesenta por ciento (60 %) del total del puntaje del concurso.
b) Para la evaluación: Cuarenta por ciento (40 %) del total del puntaje del concurso.
10.2.3.1 El total del puntaje asignado a los antecedentes en el punto 10.2.3 corresponde a:
a) Residencia y concurrencia completa: Cuarenta por ciento (40 %) del total de este rubro para residencia y las dos terceras partes de este puntaje para la concurrencia completa. Si hubieran sido cursadas dentro del ámbito municipal, en instituciones oficiales u otras reconocidas por convenio tendrán el ciento por ciento (100 %) del valor que se adjudique y se reduce al cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse cumplimentado en otro ámbito.
b) Cursos y trabajos científicos, premios y becas: Treinta y cinco por ciento (35 %) del total de este rubro.
c) Cargos y títulos: Quince por ciento (15 %) del total de este rubro.
d) Actividad docente y universitaria: Diez por ciento (10 %) del total de este rubro.
10.3 El concepto que solicitará el jurado del concurso respectivo será la resultante de la opinión producida por el C. A. T. A., mediante un acta refrendada por todos sus integrantes y de la emitida por el jefe inmediato superior con función de conducción titular.
Dicho concepto se referirá a la personalidad, rendimiento, capacidad e interrelación profesional del postulante.
Asimismo, quedará a criterio del jurado recabar toda otra información que estime conveniente.
El jurado deberá adjudicar el puntaje que correspondiere a toda la información obtenida en este rubro.
10.4 La evaluación consistirá en una prueba teórico-práctica sobre temas o materias relacionados con la naturaleza del cargo que se concurse.
10.5 A los fines de la asignación de puntajes por antecedentes, títulos y trabajos, se computará el cien por ciento (100 %) del puntaje a los relacionados con el área y/o especialidad concursada y/o afín y el cincuenta por ciento (50 %) del puntaje a los no relacionados.
En el concurso de director y subdirector, para la asignación del puntaje por antecedentes, títulos y trabajos se computará el cien por ciento (100 %) del puntaje a los relacionados con el área que se concursa y el veinte por ciento (20 %) para los no relacionados.
10.6 En cada rubro, el jurado evaluará a cada concursante en relación a los demás, asignando al mejor de ellos el puntaje máximo previsto para ese rubro.
Los restantes concursantes tendrán puntaje en orden decreciente; el que resultará de multiplicar el total de su puntaje por rubro, por cien (100) y dividirlo por el puntaje obtenido por la máxima puntuación.
10.7 Las vacantes concursadas se cubrirán con los profesionales que hayan obtenido el máximo puntaje en el respectivo concurso, según lo establecido en el punto 8.2.
10.8 El jurado estará integrado por profesionales de la misma profesión o especialidad en concurso cuyo grado no será inferior al concursado y por representantes designados por la entidad profesional respectiva, si los hubiere y en la forma en que se fije en la reglamentación.
10.9 Los cursos de capacitación técnica en administración hospitalaria y/o de salud pública que se dicten en instituciones oficialmente reconocidas, serán valorizados dentro del rubro "antecedentes", en el puntaje asignado a "cursos y trabajos científicos", en oportunidad de reglamentarse la presente ordenanza, para los concursos de cargos de ejecución y conducción.
10.10 Para concursar los cargos de director, subdirector y jefe de departamento será condición que los interesados acrediten conocimientos en administración sanitaria y/u hospitalaria documentándolos con los cursos de administración hospitalaria.
CAPITULO XI -- Del Sector de Urgencia
Art. 11. -- En el sector de urgencia las funciones de ejecución serán desempeñadas por agentes denominados profesionales de guardia y médicos especialistas de guardia.
11.1 El ingreso al sector de urgencia se hará por el grado que el profesional posea en el momento de presentarse a concurso, o por el grado de asistente, si no revistara previamente en la carrera.
11.2 Podrán acceder al cargo de profesional de guardia los profesionales que se sometan a concurso según las normas del mismo.
11.3 Podrán acceder al cargo de médico, especialista de guardia previo concurso, aquellos profesionales que, cumpliendo funciones de guardia o en planta, del establecimiento de la vacante, acrediten título de especialista otorgado por autoridad competente, y correspondiente a la vacante.
11.4 En caso de ausencias que no respondan a licencias ordinarias, los profesionales de ejecución serán reemplazados de acuerdo a lo establecido en los puntos 3.9., 3.9.1. y 3.9.2. del título I, debiendo dársele prioridad en orden decreciente a los profesionales suplentes, o que acrediten la residencia o concurrencia completas en la especialidad y/o profesión respectiva.
11.5 Los requisitos para acceder a las funciones de conducción del Sector de Urgencia son los siguientes:
a) Para ser jefe de departamento o división ser médico de hospital A, titular, que acredite un desempeño mínimo de diez (10) años de antigüedad como especialista en el sector. Dicha especialidad deberá integrar la dotación del sector de urgencia del establecimiento que se concursa.
b) Para ser jefe de unidad o sección ser médico de hospital A, titular, que acredite un desempeño mínimo de cinco (5) años de antigüedad como especialista en el sector. Dicha especialidad deberá integrar la dotación del sector de urgencia del establecimiento que se concursa. Para el hospital de Odontología ser profesional odontólogo.
c) Para ser jefe de guardia del día, unidad o sección según correspondiere, ser médico de hospital A, titular, que acredite un desempeño como mínimo de dos años de antigüedad como especialista en el sector. Dicha especialidad deberá integrar la dotación del sector de urgencia del establecimiento que se concursa. Para el hospital de Odontología, ser profesional odontólogo.
d) También podrán presentarse a concurso para los cargos de conducción en el sector de urgencia, previstos en este punto, aquellos médicos u odontólogos, según correspondiere, que cumplan con los requisitos exigidos en el mismo, aun cuando al día de llamado a concurso revistan en un cargo titular en planta.
e) Haber ganado el concurso respectivo.
11.6 Los planteles de profesionales del sector de urgencia deberán mantener una adecuada dotación.
11.7 Establécese para el sector de urgencia el régimen de siete (7) guardias semanales de lunes a domingo, suprimiéndose la guardia rotatoria vigente (art. 10, punto 10.1, inc. e y 10.3 del dec. 6805/81).
TITULO II -- De las disposiciones transitorias
Art. 12. -- Los profesionales que a la fecha de promulgación de esta ordenanza se encuentren escalafonados en el Grupo II (ord. 37.196 - B. M. 16.659 y dec. 6805/81 - B. M. 16.659 y ord. 38.006 - B. M. 16.836 y dec. 4666/82 - B. M. 16.865), quedarán comprendidos a todos los efectos en lo establecido en las disposiciones a que hace referencia la presente carrera.
Art. 13. -- Los profesionales que se desempeñen en los gabinetes psicofísicos y unidad de trabajo profilaxis rabia humana que, como consecuencia de la promulgación de la presente carrera queden incluidos en la misma, serán reubicados en el grado que corresponda de acuerdo a la antigüedad que acrediten en el ejercicio de la profesión en dichos lugares.
Art. 14. -- Los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente revisten como titulares en la carrera profesional hospitalaria (ord. 37.196 - B. M. 16.659), serán reubicados escalafonariamente según la antigüedad que acrediten en la misma de acuerdo a la siguiente escala:
a) De 1 a 3 años -- Asistente
b) De 3 a 6 años -- Agregado
c) De 6 a 10 años -- Hospital B
d) De 10 a 14 años -- Hospital A
e) De 14 a 18 años -- Consultor B
f) Más de 18 años -- Consultor A
Se computarán estas reubicaciones a todos los efectos de la presente carrera.
14.1 Los años que excedan la antigüedad contemplada en cada inciso del artículo anterior se tendrán en cuenta a los fines de las promociones que figuran en el punto 3.1.1. inc. a) del título I de esta carrera.
14.2 Los profesionales que hubieran sido dejados cesantes por razones políticas o gremiales a partir del año 1976 y que se hallaron reincorporados a la fecha de promulgación de la presente, les será de aplicación el art. 7º de la ord. 39.735 (B. M. 17.192).
14.3 Los profesionales de conducción que hayan sido dejados cesantes sin sumario previo entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, al reincorporarse podrán presentarse a concurso sin cumplimentar el requisito de la antigüedad previa al llamado respectivo.
Art. 15. -- Todos aquellos profesionales que se desempeñen en un cargo de ejecución interino, que a la fecha de la promulgación de la presente carrera, tuviesen una antigüedad no menor de seis (6) meses y cualquiera fuese su edad, pasarán a revistar automáticamente como titulares en el sector del establecimiento en que se estén desempeñando y cumpliendo con el mismo horario que tenían asignado.
Asimismo se los reubicará en el grado de revista que les correspondiera de acuerdo a la antigüedad que acrediten a partir de la fecha de su designación como interinos.
Las propuestas para regularizar estas situaciones las elevará la Dirección, previa vista del Consejo Asesor Técnico Administrativo.
Art. 16. -- Los profesionales de ejecución que a la fecha cumplan 18 horas semanales, podrán optar por continuar con el mismo horario.
16.1 Los profesionales incluidos en la presente carrera podrán continuar con el régimen horario que tenían asignado a la aprobación de la presente, pudiendo optar por lo que en el futuro fije el Departamento Ejecutivo.
16.2 Los profesionales de los gabinetes psicofísicos que como consecuencia de la promulgación de la presente carrera queden incorporados a la misma, podrán optar por continuar con el régimen horario y turno que revistan.
Art. 17. -- Los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente carrera sean titulares en función de conducción podrán optar por mantener el horario que estén cumpliendo.
Art. 18. -- Los profesionales que acrediten a la fecha de promulgación de la presente carrera, no menos de diez (10) años de concurrencia honoraria autorizada por la Dirección del establecimiento en la especialidad que se concurse les corresponderá en concepto de antecedentes el cien por ciento (100 %) del puntaje asignado por este concepto a la concurrencia completa. Si acreditaren hasta cinco (5) años, les corresponderá el setenta por ciento (70 %) del puntaje asignado a la concurrencia completa. Para el reconocimiento de estos antecedentes, será requisito el desempeño continuo a la fecha del llamado al respectivo concurso y serán certificados por el jefe inmediato superior con acuerdo expreso del C. A. T. A., del establecimiento donde se hubieran desempeñado.
Art. 19. -- Todos los profesionales que tuvieran designación municipal dentro de la carrera municipal de profesionales de salud en calidad de suplentes, reemplazantes, interinos y a los que se refiere el punto anterior, que a la fecha de iniciadas sus funciones cumplieran con el requisito de la edad de ingreso, serán exceptuados del mismo a la fecha de presentación a los respectivos concursos.
Art. 20. -- Exceptúanse de los requisitos establecidos en el punto 6.5, título I, a los profesionales que a la fecha de promulgación de la presente, revistan en la misma y a aquellos que se incorporen a ésta de acuerdo al punto 3.5. y el punto 3.2.2. del título I.
Art. 21. -- Mantiénese en forma transitoria el régimen de retribuciones establecido por ord. 37.196 (B. M. 16.659) y sus modificatorias vigentes a la fecha de aprobación de la presente, para la totalidad de los profesionales comprendidos en la presente carrera, hasta la implementación de un nuevo régimen, el que entrará en vigencia juntamente con el escalafón para el personal municipal, aprobado por ord. 40.402 (B. M. 17.489).
Art. 22. -- Hasta tanto se instrumente el régimen de retribuciones a que se refiere el artículo precedente se mantendrá el régimen escalafonario municipal (ord. 40.402) y de la carrera (ord. 37.196) vigentes con anterioridad a la presente, para los profesionales del grupo II; profesionales de la Dirección General de Atención Médica de la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente, gabinetes psicofísicos y unidad de trabajo profilaxis rabia humana, respectivamente.
Asimismo, quedan en suspenso las profesiones que se incorporan por la presente.
Art. 23. -- Hasta tanto se establezca el régimen retributivo, se fijan las siguientes equivalencias con respecto a la ord. 37.196 (B. M. 16.659):
Anexo II ord. 41.085
CONCURSO: PUNTAJES
Rectificación:Fe de erratas: Boletín Municipal del 17/02/86 |