LEY 1847
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT
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Modifica artículos 132 y 146 de la ley 989.
Sanción: 25/11/1980; Promulgación: 25/11/1980; Boletín Oficial: 02/12/1980.
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VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 5912/80 del registro de la Subsecretaría de Salud Pública y el Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar
El Gobernador de la Provincia del Chubut sanciona y promulga con fuerza de Ley:
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Artículo 1º).- Modifícanse los artículos 132º y 146º de la Ley Nº 989, los que quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 132º).- Las infracciones a lo dispuesto a la presente Ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Bienestar Social, a través de la Subsecretaría de salud pública, serán penadas por los organismos competentes de la misma con:
a) Apercibimiento.
b) Multas de cuarenta mil pesos ($ 40.000.-) a Cuarenta millones de Pesos ($ 40.000.000.-).
c) Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la matrícula).
d) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento, donde actúen las personas que hayan cometido infracción.
El Poder ejecutivo de la Provincia a través de sus organismos competentes, dispondrá los alcances de la medida, aplicando la sensaciones separadas o conjuntamente teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario":
"Artículo 146º).- Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados por el ministerio de Bienestar Social, a través de la Subsecretaría de Salud pública, tendrá la facultad de penetrar en los lugares donde ejerzan las actividades comprendidas en la presente ley, durante las horas destinadas al ejercicio y aún cuando mediare negativa del propietario, director o encargado, estarán autorizados a penetrar en tales lugares, cuando haya motivo fundado para creer que se está cometiendo una infracción a las normas establecidas en la presente ley, previa orden judicial de allanamiento, para lo cual los jueces habilitarán día y hora y acordarán el inmediato auxilio de la fuerza pública, para hacer efectiva dicha medida. Comprobada la medida injustificada para el propietario, el director o encargado del local o establecimiento a utilizar la inspección se lo hará pasible de una multa de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000.-) a pesos cuatro millones ($4.000.000.-) la que se graduará según los antecedentes, la gravedad de la falta y/o proyecciones de esta desde el punto de vista sanitario".
Art. 2º).- Los montos a que alude el artículo anterior serán ajustados en forma anual y automática, en función la variación Porcentual del Indice de Precios al por Mayor (No Agropecuarios - Total) proporcionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos como correspondiente al año inmediato anterior.
Art. 3º).- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
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Angel Lionel Martin, Contralmirante (RE) Gobernador;
Félix N. Médici, Capitán de Navío (RE) Ministerio de Bienestar Social.
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