LEY 3164
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Personas sordas e hipoacúsicas. Protección. Régimen
Sanción: 11/12/1997; Promulgación: 23/12/1997; Boletín Oficial: 01/01/1998

La Legislatura de la provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley:

Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas e hipoacúsicas
Capítulo I:
Criterios generales
Artículo 1.- El objeto de la presente ley es brindar un instrumento leal de protección y promoción de los derechos a todas las personas con discapacidad auditiva, en el marco de la L 2055 de la provincia de Río Negro.
Art. 2.- Las acciones previstas en la presente ley se hacen extensivas a todas aquellas personas cuya discapacidad auditiva les implique consecuencias que las afecten en la adquisición del lenguaje y su integración social.
Capítulo II:
Del bilingüismo
Art. 3.- El Estado provincial reconoce la instrucción bilingüe (Lengua de Señas Argentina y Lengua Española oral y escrita) como una metodología apropiada para la educación y reeducación de la personas con discapacidades auditivas.
Art. 4.- Declárase la Lengua de Señas Argentina, lengua oficial de las personas sordas, siendo obligatoria la instrucción bilingüe (Lengua de Señas Argentina y Lengua Española oral y escrita) a todas las personas con discapacidades auditivas, en todos los establecimientos educativos y reeducativos, Ello no implicará denegar la decisión particular que tengan los padres, tutores o responsables legales respecto de la elección de otro sistema de comunicación elegido para el aprendizaje del menor e incapaz mayor de edad.
Art. 5.- El Consejo Provincial del Discapacitado promoverá las acciones necesarias para que todo niño con problema de sordera prelingüística, reciba la educación en Lengua y Señas Argentina como primer sistema de comunicación.
Art. 6.- El Estado provincial procurará que las personas con dificultades auditivas tengan acceso a todo tipo de métodos y sistemas de enseñanza, incluyendo el derecho de comunicarse en todas las formas que resulten necesarias, según los criterios contemplados en el inc. a) del art. 4 de la LP 2055 .
Capítulo III:
De la capacitación, difusión y docencia en LSA
Art. 7.- La provincia de Río Negro instrumentará todas las acciones necesarias a efectos de que la LSA llegue en forma efectiva a todas aquellas personas con discapacidad auditiva, cuya situación así lo requiera.
Art. 8.- En el marco del art. 34 de la L 2055 , el Consejo Provincial del Discapacitado, el Consejo Provincial de Educación y el Consejo Provincial de Salud Pública implementarán un programa destinado a dar cumplimiento al art. 2 de la presente ley. El mismo contemplará los siguientes objetivos:
a) Promover la difusión de la LSA en todo el territorio de la provincia de Río Negro.
b) Brindar capacitación a docentes de los niveles inicial, primario, medio y superior, médicos pediatras, trabajadores sociales, psicólogos, comunicadores sociales y personas de la comunidad que estén interesadas en la temática de la discapacidad auditiva y la utilización de la Lengua de Señas Argentina.
c) Llevar a cabo con alumnos de establecimientos educativos de nivel primario y medio, talleres de capacitación, información y reflexión acerca de la Lengua de Señas y su importancia en la integración de las personas con discapacidad auditiva.
d) Instrumentar diseños de investigación que tendrán por objeto la obtención de datos que posibiliten el conocimiento y la difusión del uso de la Lengua de Señas Argentina.
e) Acreditar a aquellas personas oyentes, sordas e hipoacúsicas que demuestren un adecuado nivel de manejo de la Lengua de Señas, como multiplicadoras de la misma.
Art. 9.- Será obligatoria la introducción de la Lengua de Señas Argentina en las currícula de formación docente de los niveles inicial, primario, medio y superior.
Art. 10.- El Consejo Provincial de Educación gestionará el reconocimiento oficial de los certificados de estudio u otros instrumentos que acrediten la capacitación en LSA.
Art. 11.- El Estado fomentará la activa participación de entidades gubernamentales, no gubernamentales y personas de la comunidad en las tareas de concientización comunitaria respecto al uso de la Lengua de Señas Argentina.
Capítulo IV:
De la prevención, detección precoz.
Asistencia y rehabilitación
Art. 12.- El Estado provincial impulsará la prevención, detección precoz, asistencia y rehabilitación de las personas sordas e hipoacúsicas, en el marco de lo normado en la L 2055 .
Art. 13.- Los centros de Salud, sean públicos o privados, deberán informar a través de medios visuales las medidas referidas a la detección precoz de la sordera en los primeros meses de vida de un niño.
Art. 14.- Las entidades no gubernamentales de la provincia que trabajen en la atención de las personas sordas e hipoacúsicas y se encuentren debidamente acreditadas, se inscribirán en un Registro que dependerá del Consejo Provincial del Discapacitado. Dicho Registro tendrá por finalidad:
a) Identificar a los organismos de la comunidad que trabajen en la temática.
b) Intercambiar material de consulta.
c) Coordinar recursos humanos, materiales e institucionales para la asistencia de personas con discapacidades auditivas.
Art. 15.- La autoridad de aplicación de la presente ley tendrá a su cargo:
a) Coordinar con el Consejo Provincial de Salud Pública los mecanismos que garanticen la detección precoz de las dificultades auditivas en el marco de las normativas de control del niño sano.
b) Gestionar ante las autoridades y organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, la obtención de los medios necesarios para facilitar y promover la implementación de acciones de prevención y asistencia de las discapacidades auditivas.
c) Coordinar con el Consejo Provincial de Educación las acciones necesarias para brindar asesoramiento a las entidades no gubernamentales, para la educación y reeducación de las personas sordas e hipoacúsicas.
d) Coordinar acciones con la Secretaría de Trabajo de la provincia y asociaciones de comerciantes y/o empresarias a fin de brindar la oportunidad de reinserción laboral a las personas con discapacidad auditiva.
e) Contribuir a la organización de grupos de intérpretes en Lengua de Señas Argentina.
f) Propiciar la apertura de espacios institucionales y/o grupales para el apoyo a familiares, posibilitando el intercambio de experiencias e información.
g) Supervisar las actividades de las instituciones dedicadas a la atención de las problemáticas de niños sordos e hipoacúsicos, para que sus acciones se ajusten a los principios y modalidades, establecidos en la presente norma legal.
Capítulo V:
De los medios de comunicación
Art. 16.- Los medios audiovisuales de la provincia de Río Negro priorizarán en las emisiones de carácter informativo, el uso de un intérprete en LSA (Lengua de Señas Argentina) a fin de que las personas sordas e hipoacúsicas tengan acceso a dicha información. A los efectos de la presente, se entenderán por emisiones de carácter informativo a: noticieros, flashes informativos, publicidad o propaganda institucional que se relacionen con campañas de concientización sobre temas de interés social, educativo y cultural.
Art. 17.- Sin perjuicio de lo normado en el artículo precedente, los medios televisivos que operen en la provincia de Río Negro, podrán subtitular las emisiones de carácter informativo para contribuir a la comprensión de los mensajes por parte de las personas con discapacidades auditivas.
Art. 18.- A partir de la aplicación de la presente, la Secretaría de Comunicación Social de la provincia o el órgano que la reemplace controlará lo dispuesto en el art. 16 de la presente norma.
Capítulo VI:
Disposiciones generales
Art. 19.- El financiamiento de la presente ley se hará a través de las partidas presupuestarias afectadas a tal fin por los organismos intervinientes.
Art. 20.- El órgano de aplicación de la presente ley es el Consejo Provincial del Discapacitado.
Art. 21.- El Estado provincial adhiere a los contenidos y alcances de la LN 24204 (Servicio de Telefonía Pública para Hipoacúsicos).
Art. 22.- Invítase a los municipios de toda la provincia a adherir a la presente ley.
Art. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Mendióroz; Rulli.


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