DECRETO 2259/1972
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Instituto Provincial de Atención Médica. Reglamentación de la ley 5299
Del 18/05/1972; Boletín Oficial: 24/05/1972


Artículo 1º - Reglaméntase la ley 5299 de creación del Instituto Provincial de Atención Médica, como sigue:
TITULO I
De la organización, administración y servicios asistenciales
CAPITULO I
Organización funcional
Artículo 1º - El Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.) será administrado por un Directorio y conforme a lo establecido en el art. 18 de la ley e integrado por una gerencia general con sus organismos y delegaciones necesarios para su funcionamiento.
Art. 2º - El Directorio tendrá las atribuciones que se enumeran en el art. 24 de la ley y las que en el futuro determine el Poder Ejecutivo a solicitud de aquél cuando circunstancias de hecho o de derecho impusieren su necesidad.
Art. 3º - El presidente representará al I.P.A.M. con las facultades y atribuciones referidas en el art. 28 de la ley y las que puedan derivarse en el futuro de acuerdo al artículo precedente de la reglamentación.
Art. 4º - Las ternas se elevarán al Poder Ejecutivo a los fines de la designación de los vocales que representarán a los afiliados, a los empleadores (excluido el Estado provincial) y a la entidad deontológica médica provincial, serán elegidos de acuerdo a los siguientes procedimientos:
Terna de los afiliados: Mediante el proceso eleccionario que prevé el título III de esta reglamentación.
Terna de los empleadores : Mediante asamblea general convocada a ese solo efecto, la que será presidida por el presidente del Directorio, se integrará con un delegado por cada núcleo incorporado voluntariamente al I.P.A.M. a la fecha del acto. El desarrollo de la asamblea se ajustará a las normas que para el caso establecerá la respectiva convocatoria. No se presentarán listas y la terna se integrará con los candidatos propuestos en la asamblea que obtengan mayor número de votos.
Terna de la entidad deontológica médica: Conforme lo disponga la misma.
Art. 5º - De cada terna indicada en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo designará a uno de los integrantes para ejercer la titularidad de la respectiva vocalía en el Directorio y a los 2 restantes con el carácter de suplentes 1º y 2º para que en ese orden cubran aquélla en caso de renuncia, fallecimiento o impedimento del titular durante el término de ejercicio de su cargo.
Art. 6º - La gerencia general, contará con un gerente general y un subgerente general y será el organismo ejecutivo del I.P.A.M., dependiendo directamente de ella los organismos administrativos y técnicos de ejecución. El gerente general y el subgerente general serán, preferentemente, funcionarios de carrera con especial versación en la materia objeto de esta reglamentación.
Art. 7º - El I.P.A.M. tendrá delegaciones propias en el interior de la Provincia a razón de una por cada departamento.
Art. 8º - La secretaría técnica y la asesoría letrada tendrán relaciones de dependencia directa con el presidente y el gerente general. Las relaciones públicas serán conducidas por el presidente del Directorio.
Art. 9º - El personal del I.P.A.M., excluido el Directorio, está comprendido dentro del régimen de la Administración pública provincial y por lo tanto se rige por el estatuto para el personal de la Administración pública.
Art. 10. - Las atribuciones del Directorio -especificadas en el art. 24, inc. j) de la ley- sobre nombramientos, ascensos y remociones del personal serán ad referéndum del Poder Ejecutivo y ajustadas a las disposiciones que emanen del mismo y/o a las previsiones presupuestarias.
Art. 11. - El presidente establecerá sus relaciones con el Poder Ejecutivo provincial por intermedio de la Secretaría Ministerio de Bienestar Social. El secretario ministro de dicha cartera analizará y firmará los decretos o leyes del caso y dará opinión en los paseos de otras documentaciones.
Art. 12. - La coordinación del I.P.A.M. con la Subsecretaría de Salud Pública, establecida en el art. 4º de la ley, se concretará en particular a los programas de fomento y protección de la salud que esa Subsecretaría realice, así como a la colaboración que el Instituto pueda ofrecer a la Subsecretaría mencionada para el logro de los objetivos fijados en el art. 1º de la ley.
CAPITULO II
Afiliaciones
Características
Art. 13. - Se considera afiliado directo a aquel que puede incorporarse sin relación a otro afiliado. Establécense dos categorías básicas de afiliados directos: obligatorios y voluntarios, siendo obligatoria para ambas categorías la incorporación del grupo familiar primario establecido en el art. 5º, inc. 2 de la ley, cuya integración estará determinada por la relación de parentesco con el afiliado directo y/o con su cónyuge. En todos los casos de obligatoriedad de esa incorporación está condicionada al estado de dependencia económica que debe existir respecto del afiliado directo.
Art. 14. - Es afiliado directo obligatorio todo aquel agente permanente o transitorio que reviste en actividades presupuestarias de: a) Poder Ejecutivo, b) Poder Legislativo, c) Poder Judicial, d) Entidades autárquicas, e) Jubilados, Pensionados y Retirados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, f) Municipalidades adheridas.
Art. 15. - El afiliado directo voluntario provendrá de la incorporación de los núcleos de población agrupados en una entidad determinada legalmente constituida que resuelva adherirse colectivamente al I.P.A.M. Una vez incorporado tiene los mismos derechos y obligaciones del afiliado directo y obligatorio, salvo la restricción inicial y no permanente de prestaciones determinadas (art. 7º de la ley 5299) a criterio del Directorio del I.P.A.M., las que deberán constar en los respectivos convenios de adhesión.
Art. 16. - Todo afiliado directo obligatorio podrá incorporar voluntariamente con pago de aporte adicional del dos por ciento (2 %) de las remuneraciones mensuales totales afectables a los familiares de él o de su cónyuge carentes de obra social obligatoria que se encuentren a su cargo y asistencia, sin recursos propios que les permitan mantenerse solos y que no tengan parientes de grado más cercano en relación a la obligación alimentaria del art. 367 del Código Civil, según detalle:
a) Nietos menores de 18 años (varones) y de 21 años (mujeres) en las condiciones anteriores bajo guarda judicial del afiliado titular, con ampliación para estudiantes hasta 26 años. Los límites de edad expresados no rigen en caso de que tales nietos sean inválidos física o psíquicamente para trabajar conforme a las leyes en la materia.
b) Ascendientes directos en segundo grado (abuelos), padrastros y madrastras, mayores de 55 años las mujeres y 58 años los varones, salvo invalidez laboral física o psíquica en caso de edad menor.
c) Hermanos solteros huérfanos menores de 18 años los varones y de 21 años las mujeres, con ampliación hasta 26 años para estudiantes. Los límites de edad expresados no rigen en caso de que tales hermanos padezcan invalidez laboral física o psíquica.
d) En caso de aparente matrimonio o situación de hecho del afiliado titular no regirán las exigencias anteriores, debiendo el mismo para incorporar a su concubino o concubina acreditar lo siguiente:
Convivencia ininterrumpida en ese estado durante los cinco años inmediatamente anteriores o a la solicitud, salvo que hubiere hijos en común cuando el lapso de la relación sea menor, subsistencia de impedimento vincular para contraer matrimonio por parte de cualquiera de los integrantes del aparente matrimonio; iniciación de trámite de divorcio de uno o ambos integrantes del aparente matrimonio según corresponda, en términos de la ley 23.515.
El directorio del I.P.A.M. determinará demás requisitos e instrumentos públicos y privados necesarios en función del régimen precedente y la periodicidad de su renovación para otorgamiento de la afiliación y acreditación de las condiciones exigidas particularmente de conformidad a lo dispuesto en la materia por el Código Civil y demás leyes concordantes.
Disposición transitoria: Los beneficiarios incorporados en los términos de la norma sustituida, para mantener su afiliación al vencimiento de su respectiva credencial, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el texto anterior de reforma.
Art. 17. - El afiliado directo representará a los afiliados indirectos a cargo ante el I.P.A.M. y todo reclamo o petición será hecha por su intermedio.
Art. 18. - El goce de los beneficios que acuerde la ley será automático e inmediato para los hijos recién nacidos de los afiliados directos, siempre que éstos acrediten derecho a tales beneficios. Dentro de los 30 días posteriores al nacimiento, el afiliado directo respectivo deberá cumplimentar la incorporación, so pena de no reconocimiento de las prestaciones brindadas al recién nacido.
Obligaciones y derechos
Art. 19. - Es obligación de todos los afiliados someterse a las normas establecidas en la ley 5299, en esta reglamentación y demás disposiciones que dicte autoridad competente del I.P.A.M., como así también facilitar los datos y documentación que le sean requeridos por los funcionarios. La documentación afiliatoria exigida por el I.P.A.M. deberá presentarse cumplimentada dentro de los términos establecidos sin cuyo requisito no será diligenciada. Si el afiliado, no entregara la documentación como queda indicado, se le descontarán igualmente los aportes y no tendrá derecho a recibir prestaciones o a reclamarlas después.
El afiliado comenzará a percibir los beneficios, después de los 15 días de recibida la documentación por el I.P.A.M., pudiendo reclamar reintegro de las prestaciones efectuadas desde la fecha de ingresada la documentación.
Art. 20. - La incorporación de los afiliados indirectos deberá ser solicitada en cada caso por los afiliados directos. En los casos de familiares cuya afiliación pueda ser requerida por más de un afiliado directo la solicitud deberá ser presentada por el que realice mayor aporte.
Art. 21. - Los afiliados se individualizarán por medio de una credencial para utilizar los servicios del I.P.A.M.
Existirán 3 tipos de credenciales:
a) Permanente, de validez no limitada a un término determinado.
b) Semipermanente, con validez limitada a una fecha determinada impuesta por causal reglamentaria.
c) Transitoria, de uso exclusivo para aquellos ex afiliados amparados por el art. 12 de la ley.
Los menores de 13 años tendrán credencial semipermanente sin fotografía. A los indigentes sociales e indigentes médicos afiliados se les proveerá otra documentación complementaria para su individualización como tales.
Art. 22. - En los casos de pérdida de credencial ésta deberá denunciarse en la comisaría de jurisdicción domiciliaria y acompañar constancia de ello a la solicitud de renovación. También podrá solicitarse renovación por destrucción, acompañando la deteriorada a la solicitud. Se proveerá otra en ambos casos previo pago de la tasa retributiva que fije el Instituto. Semestralmente se hará una lista de las credenciales perdidas y de las vencidas, o próximas a vencer, de las que se enviarán copias a los prestadores de servicios para que tomen las providencias del caso.
Art. 23. - Los afiliados que cesaren en su condición de tal devolverán al I.P.A.M. la credencial habilitante. El I.P.A.M. adoptará las medidas preventivas o judiciales para que así ocurra.
Art. 24. - Los afiliados tienen la obligación de mantener actualizado su domicilio real, comunicando al I.P.A.M. todo cambio.
Art. 25. - Los afiliados en sus relaciones con los prestadores de servicios se abstendrán de realizar actos que impliquen una transgresión a esta reglamentación, así como evitarán ser objeto por parte de los mismos de hechos similares denunciándolos de inmediato en caso de producirse.
Art. 26. - Los afiliados tienen derecho a un trato respetuoso en sus presentaciones, a un rápido diligenciamiento de sus notas, y a un eficiente servicio de prestaciones.
Licencias sin goce de sueldo
Art. 27. - Los afiliados directos que se encontraren en uso de licencia sin goce de sueldo por razones particulares cuya duración imposibilita la deducción de un aporte por planilla, podrán mantener su afiliación mediante una solicitud expresa en ese sentido presentada dentro de los 10 días improrrogables de iniciada aquélla, con estos agregados:
a) Certificado de iniciación y término de la licencia.
b) Certificado de sueldo nominal total que perciba al momento de iniciación de la licencia.
Los afiliados deberán abonar el total que corresponda en concepto de aportes personales y contribución patronal con relación al sueldo certificado, el que automáticamente será actualizado a ese objeto en caso de sufrir modificaciones dispuestas por medidas general o particular.
Cuando un afiliado no optare por el mantenimiento de afiliación deberá devolver la credencial y las de los familiares que tuviere incorporados. Dichas credenciales le serán reintegradas al reincorporarse al empleo.
Suspensiones sin goce de sueldo por razones disciplinarias
Art. 28. - Los afiliados directos que fueran sancionados con suspensión cuya duración imposibilite la deducción de su aporte por planilla, podrán mantener o no su afiliación con ajuste a las disposiciones del artículo anterior, accionando ante el I.P.A.M. dentro de las 48 horas de ser notificado de la sanción.
Jubilaciones en trámite
Art. 29. - Los afiliados directos que cesaren en su empleo para obtener jubilación o retiro en la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, mantendrán sin interrupción su calidad de tales, debiendo para ello comunicar su situación al I.P.A.M. dentro de los 10 días posteriores a la fecha de cese, acompañando:
a) Constancia expedida por la Repartición, municipalidad, organismo o ente patronal correspondiente que disponga o acredite el cese de servicios y fecha del mismo para acogerse al beneficio jubilatorio normal o por invalidez.
b) Certificación de la caja en la que conste:
1. Número del expediente jubilatorio y fecha de iniciación.
2. Nombre completo del titular y número de afiliado.
3. Estado del trámite y, de ser posible, estimación del término probable de otorgamiento del beneficio.
Al recibo de estos antecedentes y previas registraciones del caso, el I.P.A.M. librará la comunicación pertinente a la caja a los fines de la oportuna deducción de aportes que correspondan. La caja informará al I.P.A.M. el otorgamiento de la jubilación o retiro, adjuntando copia de la primera liquidación del beneficio.
Art. 30. - Las disposiciones del artículo anterior serán de aplicación en los casos de familiares del afiliado directo fallecido que acreditaren derecho a pensión, siempre que a la fecha del deceso de éste se encontraren incorporados y registrados como afiliados.
Cada familiar en estas condiciones será considerado como afiliado directo y aportará por la parte que le corresponda del monto de la pensión.
Los pensionados menores de edad podrán accionar ante el I.P.A.M. sólo por intermedio de representante legalmente autorizado, el que será responsable, además, por el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos de afiliado que a aquéllos les corresponde.
Art. 31. - La incorporación paulatina de núcleos de población conforme a lo determinado por los arts. 2º y 6º de la ley será gestionada y tramitada en cada caso y ante el I.P.A.M., por el organismo o entidad oficial, pública, privada o mixta que asuma la respectiva representación y garantice el cumplimiento de las obligaciones emergentes.
Art. 32. - Las incorporaciones a que se refiere el artículo anterior serán colectivas y comprenderán, en todos los casos, a la totalidad de los componentes del núcleo respectivo. Las excepciones a esta norma serán resueltas, en cada caso particular, por el Directorio, a cuyo efecto se tendrá en cuenta, fundamentalmente, el objetivo básico del I.P.A.M. estatuido en el art. 1º de la ley.
Las incorporaciones se tramitarán con la solicitud de la entidad representativa, cumplimentando los siguientes requisitos:
a) La entidad peticionante deberá poseer personería jurídica o gremial o autorización expresa de funcionamiento otorgada por autoridad competente.
b) Presentación de un listado con el número total de afiliados directos a incorporar, edad, domicilio y cantidad de familiares integrantes del grupo familiar primario de cada uno.
c) Cuando corresponda, se informará la remuneración mensual fija o promedio, afectable a los fines de los aportes, de cada afiliado directo a incorporar, así como la relación que lo ligare a la entidad peticionante.
d) También cuando corresponda se informará, además, la denominación o razón social, domicilio y objeto o actividad de la entidad, acompañando, en su caso, copia de los estatutos y/o reglamentos respectivos.
Art. 33. - La entidad peticionante deberá tener radicación dentro de la provincia de Córdoba y ofrecer responsabilidad material y moral, pudiendo exigirse en cada caso la garantía que el Directorio estime necesaria como aval del cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Art. 34. - La incorporación de la entidad peticionante se convendrá mediante contrato que tendrá duración de un año, pudiendo renovarse o prorrogarse automáticamente por idéntico período de tiempo.
Art. 35. - Los aportes mensuales de los afiliados voluntarios y la contribución correlativa serán fijados por el directorio del I.P.A.M. en los términos del art. 1º incs. c) y d) de la ley 6544 sustituyente del art. 15 de la ley 5299.
Art. 36. - El monto establecido para cada afiliado será satisfecho por éste, el patrono o ambos, en la forma y proporción que convengan o acuerden las partes, debiendo denunciarse al I.P.A.M. su integración.
El todos los casos el Directorio determinará los requisitos y condiciones a cumplir por la entidad a incorporarse.
Art. 37. - Los integrantes de las entidades adheridas serán considerados afiliados directos y gozarán de iguales derechos y obligaciones que éstos, excluida la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 15 y 35 modificados de la reglamentación.
Art. 38. - Las municipalidades. El Instituto Nacional de Obras Sociales, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para adherirse al régimen del I.P.A.M., deberán cumplimentar los requisitos exigidos por el Directorio.
Art. 39. - El I.P.A.M. podrá postergar o rechazar afiliaciones voluntarias por resolución fundada del Directorio.
Art. 40. - En una segunda etapa el I.P.A.M. integrará a su régimen asistencial a todo habitante de la Provincia considerado indigente social o indigente médico, o sea a aquel sector de la población que carece de suficientes recursos y acude a los establecimientos asistenciales públicos para una atención gratuita o semigratuita. Esta incorporación se hará en forma progresiva a medida que el Estado provincial pueda financiar los servicios y controlar el sector aludido.
Art. 41. - Queda librado a la decisión del Directorio, en el momento que considere oportuno, la iniciación de otras etapas complementarias de integración de población, que hagan al espíritu de la ley y su correspondiente normalización.
Art. 42. - La mora en los pagos de las cuotas de afiliaciones voluntarias producirá automáticamente la caducidad de la afiliación, que podrá ser restituida obviada aquélla. La reincidencia se considerará como causa de caducidad definitiva.
CAPITULO III
Recursos
Art. 43. - Los recursos del I.P.A.M. se integrarán con los aportes, contribuciones y demás ingresos que se detallan seguidamente:
a) Aporte de los afiliados directos obligatorios en actividad:
2 % de la remuneración mensual total afectable.
3 % del sueldo anual complementario.
1 % adicional por grupo familiar primario incorporado.
1 % adicional por cada familiar incorporado de los establecidos en el art. 16 de esta reglamentación.
b) Aporte de los afiliados directos obligatorios en pasividad:
2 % del haber mensual del o los beneficios, con o sin grupo familiar primario incorporado.
3 % del haber anual complementario.
1 % adicional por cada familiar incorporado de los establecidos en el art. 16 de esta reglamentación.
c) Los aportes de los afiliados directos voluntarios en actividad que fije el directorio del I.P.A.M. según consten en los convenios de adhesión respectivos.
d) Contribución del Estado provincial, municipalidades adheridas y Caja de Jubilaciones:
2 % de las remuneraciones mensuales totales afectables de los afiliados directos obligatorios de cada ámbito.
3 % del sueldo o haber anual complementario de los mismos afiliados indicados precedentemente.
e) Contribución de las entidades patronales o representativas de los núcleos adheridos que fije el Directorio del I.P.A.M. conforme consten en los respectivos convenios de adhesión.
f) Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS):
Los aportes y contribuciones correspondientes a las incorporaciones voluntarias de núcleos de población que se operen mediante convenio con el INOS, serán los determinados en los incs. c) y e).
g) Instituto Nacional de Servicios. Sociales para Jubilados y Pensionados. En los casos de convenios con el I.N.S.S.J.P., facúltase al Directorio del I.P.A.M. a estipular los aportes y contribuciones correspondientes en forma porcentual, sobre haberes o mediante el pago de una suma fija mensual por cada beneficio que se incorpore.
h) Obras sociales y mutuales en general de cualquier tipo y carácter:
En los casos de convenios con obras sociales o mutuales a efectos de la prestación de servicios a sus afiliados, se aplicarán los aportes y contribuciones determinados en los incs. f) y g) según corresponda atendiendo al carácter de la entidad respectiva y al estado de actividad o pasividad de sus integrantes.
i) Aportes especiales, subsidios, donaciones, legados, intereses, multas, etc., conforme a lo establecido en el art. 15 -incs. f) y g) de la Ley.
j) Los superávit que resulten al cierre de cada ejercicio financiero.
k) El producto de la venta de sus bienes, de conformidad con las disposiciones vigentes.
l) Todo otro ingreso no previsto en forma expresa.
Art. 44. - Por la afiliación de indigentes prevista en el art. 40 de esta reglamentación, el Estado provincial abonará por cada uno la cuota afiliatoria que en su oportunidad se determine o convenga y cuya equivalencia en monto en ningún caso será inferior al 6 % del sueldo mínimo fijado por ley de presupuesto para el personal mayor de edad de la Administración pública provincial con horario funcional y al 7 % cuando el indigente tenga grupo familiar a cargo pudiendo establecerse adicionales de acuerdo a las categorías en que eventualmente se clasifiquen a los componentes de este sector de la población y/o a las condiciones en que se realice la cobertura económica de las prestaciones.
Art. 45. - Las cuotas afiliatorias correspondientes a toda situación no prevista expresamente en materia de afiliaciones voluntarias, serán establecidas por el Directorio teniendo en cuenta la correspondencia de aplicación por similitud de alguna de las situaciones determinadas en el presente capítulo y atendiendo al espíritu y proyecciones de la ley y oportunidad de concreción, regulando la acción con ajuste a las condiciones que tácita o efectivamente surgen de los arts. 1º, 2º, 6º, 15 - inc. e) y 17 de la misma y 41 de esta reglamentación.
Art. 46. - La cuota afiliatoria de los afiliados directos obligatorios en actividad no podrá ser en ningún caso inferior a la que corresponda a la remuneración mensual mínima afectable establecida en el escalafón respectivo.
En todos los casos de afiliados directos obligatorios, la obligatoriedad de los aportes y contribución estatal que correspondieren rige respecto de todos los cargos o beneficios jubilatorios que desempeñare o fuere titular el afiliado.
Art. 47. - El Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio del I.P.A.M., podrá establecer y reajustar anualmente, si las circunstancias así lo aconsejaren, el tope de remuneración total afectable a los fines de los aportes y contribuciones y respecto de los agentes de la Administración pública provincial y comunal.
CAPITULO IV
Prestaciones médicas
Art. 48. - El I.P.A.M. otorgará a sus afiliados la atención médica integral especificada en el art. 7º de la ley mediante los profesionales, establecimientos y servicios adheridos inscritos en el mismo a través de su respectiva entidad representativa o individualmente en caso de inexistencia de ésta o de otra causal que imponga este procedimiento. La adhesión se formalizará con los contratos de prestación de servicios que fijarán claramente las obligaciones y derechos de cada parte, con determinación de los aranceles que regirán a las sanciones que podrán imponerse.
La adhesión de un servicio sólo podrá denegarse mediante resolución fundada del Directorio.
Art. 49. - Si por circunstancias especiales, casos de huelga de las instituciones adheridas o insuficiencia prestadora, el I.P.A.M. careciera de uno o varios servicios en cantidad y/o calidad necesaria, deberá arbitrar los medios tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de las previsiones del art. 7º de la ley.
Art. 50. - El I.P.A.M. determinará el tipo y número de las prestaciones, forma de pago y la proporción a su cargo, respetando el principio de la libre elección del profesional y servicios adheridos.
Art. 51. - Los servicios asistenciales serán prestados con fines curativos fundamentalmente, y, dentro de las posibilidades económicas, con carácter preventivo, muy especialmente en las circunstancias previstas en el art. 12 de la presente reglamentación.
Art. 52. - Los profesionales y establecimientos deberán requerir del afiliado en todos los casos, la correspondiente credencial con los requisitos de actualización que se establezcan. Con los recién nacidos habrá una tolerancia de hasta un mes, en cuyo transcurso serán registrados con la credencial del padre o madre afiliado.
Art. 53. - El I.P.A.M. no reconocerá honorarios por tratamiento que se hallaren en etapa experimental, es decir, no reconocidos por instituciones científicas oficiales o entidades acreditadas en medios científicos.
Art. 54. - El I.P.A.M. no contratará ni prestará servicios con entidades o profesionales que utilicen métodos de propaganda, diagnóstico o tratamiento que no corresponda a la medicina alopática.
Art. 55. - El Directorio indicará los elementos auxiliares terapéuticos que no podrán prescribirse con cargo al I.P.A.M.
Art. 56. - El Directorio resolverá, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas de cada caso, el reconocimiento y pago total o parcial de prótesis y elementos correctivos y auxiliares terapéuticos.
Art. 57. - El I.P.A.M. sólo reconocerá liquidaciones remitidas por profesionales que correspondan a trabajos realizados en forma personal y directa. Ningún profesional podrá incluir servicios en los que hubieren intervenido parcial o totalmente otras personas o que proviniesen de trabajos en equipo o cualquier otra clase de organización. La intervención del médico a los fines de la liquidación deberá ser exclusiva y total.
Art. 58. - Los profesionales no podrán efectuar transcripción de recetas.
Art. 59. - La prestación médica será hecha normalmente en el consultorio y, en caso de no ser posible en domicilio, establecimiento asistencial u otro lugar.
Art. 60. - El I.P.A.M. determinará el sistema para que el afiliado obtenga la prestación con eficiencia y celeridad.
Art. 61. - El importe devengado por la prestación del servicio será abonado por el I.P.A.M. y por el afiliado en la forma y proporción que determine el Directorio.
Art. 62. - El afiliado deberá firmar la conformidad de la prestación de servicio, pudiendo hacerlo a ruego en caso de imposibilidad un familiar o vecino. Se deberá aclarar la firma, la dirección e identidad.
Art. 63. - La facturación de los servicios deberá efectuarse mensualmente y comprenderá el total de prestaciones realizadas en el período respectivo. Con la misma frecuencia se remitirá al I.P.A.M. observando los requisitos y plazos que al efecto se establezcan.
El I.P.A.M. no reconocerá facturaciones ingresadas con posterioridad mayor de 45 días al último del mes al que correspondan las prestaciones.
Art. 64. - Con independencia de otras oportunidades que establezcan las normas de trabajo y demás disposiciones que rijan en esta materia, al efectuarse el control y liquidación de la facturación el I.P.A.M., podrá requerir del profesional tratante la historia clínica y toda otra documentación que considerare necesaria para ese objeto.
Art. 65. - Cuando el organismo control de prestaciones del I.P.A.M. estimare que los servicios cuyo pago se solicita son injustificados, podrá rechazar su liquidación previo dictamen del Directorio.
Art. 66. - El I.P.A.M. podrá reconocer prestaciones realizadas por profesionales o entidades no adheridas, a condición de que se acredite la imposibilidad de haber recurrido a servicios adheridos.
CAPITULO V
Intimaciones
Art. 67. - Para obtener internación en los establecimientos asistenciales los afiliados deberán exhibir su credencial y presentar certificado extendido por el profesional tratante en formulario reglamentario, en el que constará nombre y número del afiliado y el diagnóstico presuntivo o su codificación. Las internaciones ordenadas en sus recetarios particulares por profesionales no adheridos serán analizadas especialmente por el Directorio.
Art. 68. - Los establecimientos asistenciales deberán comunicar al I.P.A.M. las internaciones dentro de las 24 horas de producidas, acompañando copia de la historia clínica respectiva y la orden de internación correspondiente.
Art. 69. - El I.P.A.M. reconocerá internación en los siguientes casos:
a) Pacientes que deban ser sometidos a una intervención quirúrgica conforme a la reglamentación interna que especialmente se dicte al respecto.
b) Embarazos a término o prematuros, y aquellos casos de amenaza de aborto que hagan presumir una intervención inmediata.
c) Aquellos casos de clínica médica que por su gravedad y urgencia así lo requieran, los que deberán ser justificados fehacientemente ante el I.P.A.M. con posterioridad.
d) Los casos de clínica pediátrica que se justifiquen.
e) Cualquier otro que el Directorio autorice.
Art. 70. - El I.P.A.M. no reconoce: internación en los siguientes casos:
a) Para realizar observaciones o estudios no autorizados.
b) Por períodos pre-operatorios superiores a 48 horas, quedando a criterio del Instituto el reconocimiento de plazos mayores previo informe del establecimiento asistencial, acompañando de historia clínica y antecedentes del caso.
c) Por enfermedades crónicas.
d) Por enfermedades infectocontagiosas.
e) Por enfermedades mentales.
f) Para cirugía estética.
Art. 71. - Para los casos establecidos en los incs. c), d) y e) del artículo anterior, el Directorio podrá establecer un régimen especial de atención y de reintegro de gastos. Para el caso señalado en el inc. f) del mismo artículo podrá también establecer un régimen particular de reintegro parcial de gastos.
Art. 72. - Cuando el tiempo de internación con cargo al I.P.A.M. sea superior a 30 días, el servicio asistencial del establecimiento previo al vencimiento de este plazo deberá requerir del médico tratante la historia clínica y demás antecedentes médicos que remitirá a aquél acompañándolos con la solicitud de prórroga. Sin este requisito el I.P.A.M. no le reconocerá al establecimiento los días de internación que excedan del término señalado.
Art. 73. - Cesará el reconocimiento y pago de los derechos de internación en los siguientes casos:
a) Enfermos dados de alta por su médico asistente.
b) Cuando no se diera cumplimiento al art. 72, en cuyo caso los aranceles sanatoriales correrán por cuenta del establecimiento.
c) Curados o convalecientes.
d) Mejorados y para terminar su tratamiento en domicilio o en consultorio externo.
e) Por incumplimiento de los preceptos médicos.
Art. 74. - El I.P.A.M. no reconocerá en las internaciones gastos por cambio de categoría, extras o acompañantes, salvo casos excepcionales debidamente autorizados por el Directorio.
Art. 75. - Todo afiliado internado deberá guardar absoluta observancia de los reglamentos del establecimiento.
CAPITULO VI
Servicios auxiliares y complementarios de la medicina
Art. 76. - Se reconocerán los servicios auxiliares y complementarios de la medicina (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia, etc.) siempre que sean prescriptos por médicos adheridos, con indicación expresa de si el servicio debe prestarse en consultorio o a domicilio.
Art. 77. - Los servicios de fisioterapia, masoterapia, inyecciones, nebulizaciones, oxigenoterapia y otros podrán ser prestados por auxiliares de la medicina que posean título habilitante o certificado de capacitación avalado por la Subsecretaría de Salud Pública y/o por las instituciones autorizadas por la misma Subsecretaría y contratados por el I.P.A.M.
Art. 78. - Los exámenes de laboratorio serán realizados por los profesionales habilitados por la Subsecretaría de Salud Pública y adheridos al I.P.A.M.
Art. 79. - Los locales donde se realicen análisis de interés médico deberán contar con la habilitación que al respecto otorgue la Subsecretaría de Salud Pública.
Art. 80. - Los servicios mencionados en el art. 78 serán prestados en consultorios y servicios asistenciales adheridos, salvo casos de fuerza mayor debidamente fundados por imposibilidad de traslado del paciente.
CAPITULO VII
Prestaciones odontológicas
Art. 81. - Las prestaciones odontológicas se regirán por el mismo criterio y régimen establecido en los arts. 50 al 66 de esta reglamentación en cuanto resulten aplicables.
Art. 82. - Los trabajos odontológicos realizados con metales preciosos o aleaciones especiales serán reconocidos y abonados por el I.P.A.M. como si hubieran sido efectuados con los materiales comunes autorizados. No obstante ello, en la facturación se hará constar el material realmente utilizado.
Art. 83. - Cuando las prestaciones se realizaran atendiendo a un nomenclador general arancelado y el trabajo con empleo del material no reconocible estuviera específicamente previsto en el mismo, el profesional podrá cobrar al afiliado en concepto de diferencia, a cargo exclusivo de éste, solamente la que resulte de aplicar el arancel respectivo.
Art. 84. - Los odontólogos están autorizados a prescribir con cargo parcial al Instituto, medicamentos análisis y radiografías exclusivamente dentro de la esfera odontológica.
Art. 85. - El directorio podrá establecer un régimen especial de reintegro parcial de gastos en general o en particular, respecto de trabajos odontológicos no contemplados en los convenios respectivos de prestación de servicios.
Art. 86. - El I.P.A.M. organizará y mantendrá permanentemente actualizado el catastro odontológico de la población afiliada mediante la ficha odontológica catastral. La confección de esta ficha constituirá requisito previo y/o simultáneo a la primera atención del afiliado con cargo al I.P.A.M. y en la misma se registrará con absoluta fidelidad el estado de la dentadura a ese momento.
Art. 87. - Cuando la ficha sea confeccionada por los odontólogos adheridos, deberán remitirla al I.P.A.M. juntamente con la planilla de atención y facturación mensual.
Art. 88. - La ficha bucodental constituirá el elemento básico de control en el que se registrarán todos los trabajos que se le efectúen posteriormente al afiliado.
CAPITULO VIII
Prestaciones especiales
Art. 89. - Toda prestación y/o asistencia especial que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud será objeto de consideración por parte del Directorio, el que a los fines de la resolución que adopte tendrá muy en cuenta las características socio-económicas del caso. En esta materia se mantendrá, en lo general estrecha coordinación con la Subsecretaría de Salud Pública, procurando obtener eficiencia con conjunción de esfuerzos.
Art. 90. - A los fines de las prestaciones por traslado de enfermos se podrán utilizar servicios propios o contratados o de usufructo convenido con entidades oficiales o particulares, como así también el sistema de reintegro cuando no se contara o no fuera posible la utilización de dichos servicios.
Art. 91. - El I.P.A.M. dará normas especiales para atender el pago o reintegro de gastos ocasionados por la asistencia de los afiliados convalecientes de enfermedades profesionales o de accidentes de trabajo. El I.P.A.M. solo reconocerá prestaciones por enfermedades profesionales y por accidentes de trabajo derivados de una relación de servicio del afiliado con el Estado.
Art. 92. - La atención de enfermedades crónicas durante la convalecencia será objeto de un estudio y reglamentación especial dentro de las máximas posibilidades del I.P.A.M.
CAPITULO IX
Provisión de medicamentos
Art. 93. - El servicio de provisión de medicamentos se realizará por intermedio de las farmacias y establecimientos adheridos debidamente autorizados por Salud Pública. En el acto de provisión el afiliado conformará con su firma la prestación y abonará el porcentaje a su cargo. Ante imposibilidad del titular, la conformidad podrá ser prestado por un familiar o vecino, con aclaración de firma, identidad y dirección.
Art. 94. - Los profesionales adheridos prescribirán en los formularios que para tal fin apruebe el I.P.A.M., observando las normas y disposiciones vigentes al efecto. Solamente en casos de extrema urgencia y/o por carencia circunstancial de los mismos se aceptará la utilización de recetarios particulares, siempre que se consignen todos los datos exigidos en aquéllos.
Art. 95. - La presentación de la credencial será requisito indispensable para la provisión de medicamentos.
Art. 96. - Para la prescripción y provisión de alcaloides, estupefacientes y/o psicotrópicos se observarán complementariamente, las disposiciones y normas vigentes dictadas por la autoridad sanitaria.
CAPITULO X
Prestaciones a ex agentes
Art. 97. - El Directorio reglamentará y controlará en forma expresa las condiciones, oportunidades y límites de la situación prevista en el art. 12 de la ley para la prestación de servicios a los ex afiliados.
CAPITULO XI
Subsidio por fallecimiento
Art. 98. - El Directorio establecerá anualmente la conveniencia de otorgar un monto fijo para gastos de sepelio o bien la contratación de una empresa fúnebre que proveería un servicio completo y digno. En el caso de formalizar convenios con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se excluirá este subsidio.
Art. 99. - El afiliado no podrá reclamar subsidio si se empleara la segunda variante del artículo anterior.
Art. 100. - El traslado de un afiliado fallecido para su inhumación fuera de la provincia de Córdoba (excepto desde la Capital Federal y provincias donde exista delegación cuando el afiliado pertenecía a la misma) correrá por cuenta de los familiares.
CAPITULO XII
Convenio con los prestadores de servicios
Art. 101. - Los convenios de prestación de servicios garantizarán el cumplimiento de los principios de libre elección del profesional, establecimientos y demás prestadores adheridos y el sistema de clínica abierta para todos los facultativos, así como el ejercicio de los derechos del I.P.A.M. sobre control, verificación e inspección de servicios y prestaciones y su facultad para incluir o excluir prestaciones dentro de la realización originariamente convenida, este último atendiendo a sus posibilidades de cobertura y a la estructuración de su programa de asistencia.
Art. 102. - La parte prestadora de servicios garantizará en general la permanencia y continuidad de las prestaciones asistenciales a cargo de sus asociados.
Art. 103. - Los profesionales que trabajaren en el I.P.A.M. como controles de prestaciones no podrán atender privadamente a los afiliados.
Art. 104. - El I.P.A.M. hará convenios de reciprocidad de servicios con las otras obras sociales similares de las provincias integrantes de la Comisión Inter Regionales de Obras y Servicios Sociales Provinciales y Municipales.
Art. 105. - El afiliado denunciará la cobertura de un servicio extra-provincial al I.P.A.M. quien pagará de inmediato al Instituto afectado el arancel correspondiente cuando reciba la facturación. Si el afiliado no hubiese abonado coseguro se le cobrará al analizarse el caso.
Art. 106. - El I.P.A.M. podrá hacer convenios con el I.N.O.S.; el I.N.S.S.J.P. y cualquier otra institución nacional, provincial o municipal que represente a grupos de personas asegurados colectivamente para la atención de sus afiliados o asegurados, aplicándose los aportes y contribuciones establecidos en el título I - Capítulo III.
Art. 107. - El I.P.A.M. también podrá hacer convenios especiales con otras mutuales privadas para reciprocidad de servicios. Como aún este sistema se halla en experimentación, el Directorio tendrá particular cuidado con esos convenios a fin de que ellos no signifiquen desventajas económicas ni de otro orden perjudiciales para el Instituto.
CAPITULO XIII
Financiación de las prestaciones, reintegros, de moderación
Art. 108. - La cobertura económica de las prestaciones se realizará mediante el pago de un porcentaje por el I.P.A.M. y otro por el afiliado que puede ser variable de una prestación a otra, los que serán determinados por el Directorio atendiendo al estado económico-financiero del organismo en su directa relación con la situación socio-económica de la población afiliada, con el costo de los servicios y con el monto de las cuotas afiliatorias, procurando armonizar la incidencia de estos factores y lograr el justo equilibrio económico que posibilite el más amplio acceso de todos los grupos sociales incorporados a todos y cada uno de los servicios que se presten para la preservación de la salud, la atención y recuperación del enfermo.
Art. 109. - Los porcentajes del artículo anterior podrán ser reajustados por el Directorio cuando el citado equilibrio se resienta en perjuicio de la Institución y/o de sus afiliados. Complementariamente, el Directorio procederá anualmente a realizar una evaluación general y particular a efectos de determinar los porcentajes que regirán en el período siguiente.
Art. 110. - En todos los casos, la fijación del porcentaje o coseguro a cargo del afiliado responderá al objeto y proyección establecidos en el art. 17 de la ley.
Art. 111. - Los sistemas y procedimientos para la obtención de las prestaciones que realicen los prestadores adheridos y los requisitos formales que además de los establecidos en la presente reglamentación deberán observar éstos y los afiliados en relación con dichos actos, serán determinados y/o reglamentados por el I.P.A.M., a cuyo efecto se tendrán en cuenta las características de funcionalidad, practicidad y mejores posibilidades de control que se ofrezcan en la Provincia.
Art. 112. - Para las prestaciones hechas por profesionales no adheridos -casos excepcionales- en los que el afiliado abona íntegramente sus honorarios, se emplea el sistema de reintegro, por el cual tendrá derecho al reintegro del importe que al I.P.A.M. le hubiera correspondido abonar si las mismas prestaciones hubieran sido realizadas por un servicio adherido.
CAPITULO XIV
Mecanismos contables de control
Art. 113. - Complementaria e independientemente del régimen de control en que está comprendido conforme a lo estatuido en el art. 31 de la ley y a los fines de la mayor eficiencia el I.P.A.M. contará con una Sindicatura que será ejercida por un profesional ajeno a los órganos ejecutivos del mismo.
Art. 114. - Esa Sindicatura tendrá por misión la vigilancia de la correcta aplicación de las normas y procedimientos que rigen la materia contable y contractual, y el ejercicio del contralor preventivo, contemporáneo y posterior de los servicios administrativos, mediante los procedimientos normales de auditoría y las técnicas usuales de control.
Art. 115. - Son funciones de la Sindicatura:
a) Mantener un servicio constante y directo de auditoría de los departamentos del I.P.A.M.
b) Fiscalizar las actividades financieras patrimoniales mediante los procedimientos normales de auditoría, y las técnicas usuales de control, con arreglo a las disposiciones legales en vigencia.
c) Controlar la organización, regularidad y exactitud de las operaciones contables y sus registraciones.
d) Practicar como mínimo un arqueo trimestral de fondos y valores.
e) Fiscalizar la eficiencia de los trámites de los distintos sectores operativos y estudiarlos sistemas aplicables para el desenvolvimiento técnico contable de los mismos.
f) Intervenir, de estimarlo necesario, en los actos de apertura de licitaciones públicas, privadas o concursos de precios.
g) Realizar, según lo estime conveniente, inspecciones de cualquier aspecto de la gestión administrativa, mediante compulsas periciales de grado amplio o selectivo en las documentaciones y registraciones existentes. De igual modo podrá efectuar investigaciones, pericias contables y estudios especiales que se le encomienden.
h) Observar toda situación anormal o transgresión a las disposiciones vigentes, dando cuenta de ello al responsable a los efectos de las rectificaciones, aclaraciones o ratificaciones pertinentes. Cuando la observación no fuera atendida debidamente, o la gravedad de la irregularidad lo aconseje, pondrá la misma en conocimiento del presidente del Directorio dentro de las 24 horas de llegado el hecho a su conocimiento.
i) Compilar la información lograda con motivo de su gestión.
Art. 116. - El cumplimiento de las funciones especificadas en los incs. d), f), g) y h) del artículo anterior y de toda actuación cuya importancia lo aconseje será registrada en un libro especial foliado que autorizará el presidente del Directorio, quien lo controlará periódicamente.
CAPITULO XV
Obligaciones de los organismos públicos provinciales e instituciones adheridas
Art. 117. - Establécese como normas complementarias y como función orgánica y obligatoria de toda repartición de la Administración pública provincial, entes autárquicos centralizados y descentralizados, Caja de Jubilaciones de la Provincia e instituciones adheridas las siguientes:
a) Distribuir y certificar para sus agentes en actividad la documentación que el I.P.A.M. expida y requiera para el cumplimiento de la identificación y registro de los afiliados.
b) Distribuir las credenciales.
c) Retirar las credenciales cuando el afiliado pierda su condición de tal por causal de cesantía, exoneración, renuncia, suspensión o licencia sin goce de haberes, remitiéndola al I.P.A.M. de inmediato.
d) Comunicar al I.P.A.M. las bajas.
e) Remitir mensualmente al I.P.A.M. copia de las planillas de liquidación de haberes consignando aportes y contribuciones o copia de las planillas de retención respectivas. En ambos casos y en las mismas planillas o mediante información adjunta se efectuarán las aclaraciones que correspondan cuando el monto de los aportes individuales varíen respecto de los normales que se venían deduciendo a los afiliados afectados por tales variaciones, cualquiera fuera la causa de ella.
f) Difundir toda información que el I.P.A.M. les remita para conocimiento de los afiliados.
Art. 118. - Para el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, los diversos organismos e instituciones podrán requerir al I.P.A.M. la información necesaria y el asesoramiento técnico.
Art. 119. - El I.P.A.M. solicitará la colaboración de los organismos dependientes de los poderes Legislativo y Judicial, así como de las municipalidades adheridas, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 117 y 118.
TITULO II
Del régimen disciplinario, investigaciones y procedimiento sumarial
CAPITULO I
Auditorías, sanciones, bajas, rehabilitaciones
Art. 120. - El I.P.A.M. tendrá eficientes sistemas de control de las obligaciones contraídas por los afiliados y los prestadores de servicios con el Instituto. Esos controles se llevarán con el Departamento Prestaciones, la Secretaría Técnica y los medios modernos de procesamiento electrónico de la información.
Art. 121. - Sin perjuicio de lo anterior el Directorio podrá ordenar auditorías técnicas y encuestas socio-económicas para evaluar la eficiencia de las prestaciones, y a su vez la gerencia general podrá, en coordinación con las entidades representativas de los prestadores de servicios, disponer aquellas otras conjuntas que crea convenientes.
Sanciones
Art. 122. - El Directorio podrá rescindir contratos o excluir servicios adheridos, previo sumario administrativo.
Art. 123. - Las sanciones que se establecerán serán de 2 tipos:
a) Correctivas:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Suspensión.
b) Expulsivas:
1. Exclusión.
2. Exclusión definitiva.
Art. 124. - Las sanciones referidas se aplicarán a los afiliados, profesionales y servicios adheridos por resolución directa del Directorio, o si el hecho es grave, previa formación de un sumario administrativo. Se respetará en ambos casos el derecho de defensa.
Art. 125. - Las sanciones a que se refieren los acápites 1 y 2 inc. a) del art. 123 podrán ser aplicadas en forma condicional por primera y única vez cuando las circunstancias del hecho y los antecedentes aconsejen seguir tal temperamento.
Art. 126. - La sanción de suspensión a que se refiere el acápite 3 - inc. a) del art. 123 podrá ser aplicada por un término de hasta un mes, y si la falta fuera reiterada de hasta 6 meses.
Art. 127. - De todas las sanciones que puedan ser aplicadas proceden los recursos del Código Contencioso-administrativo, una vez agotados por el recurrente los establecidos por esta reglamentación dentro del I.P.A.M.
Art. 128. - Se consideran faltas leves para los profesionales y servicios adheridos:
a) Prestar asistencia al afiliado sin exigirle la exhibición de su credencial.
b) No consignar en el talón recetario los requisitos exigidos en las normas.
c) No hacer suscribir el recetario en el mismo acto del servicio profesional.
d) No hacer comunicación de todo acto de inconducta del afiliado en ocasión o después de la asistencia profesional.
e) Derivar el paciente a otros prestadores de servicios sin motivos.
f) Negarse a otorgar o exhibir, según los casos, la documentación que se le requiera en cumplimiento de esta Reglamentación. A efecto de la observancia del secreto profesional, el Directorio establecerá las condiciones para requerir información.
g) No realizar las prestaciones con claro concepto de responsabilidad profesional.
Art. 129. - Se consideran faltas graves para los profesionales y servicios adheridos:
a) Sustitución de firma.
b) Incluir en las liquidaciones mayor cantidad de servicios que los prestados.
c) Hacer suscribir al afiliado mayor número de visitas que las realizadas.
d) Liquidar visitas sin el examen del enfermo o por simple repetición de las recetas.
e) Cobrar más de lo que establece el arancel.
f) Liquidar visitas a domicilio cuando éstas hubieran sido prestadas en consultorio.
g) La sustitución o inclusión de medicamentos o servicios no prescripto por el profesional.
h) Establécese como falta grave, también, cualquier otro acto irregular del profesional o del servicio que vulnerare seriamente el proceder normal en las prestaciones de servicios.
Art. 130. - A efectos de la graduación de las sanciones a aplicar se deberá tener en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares de cada caso.
Art. 131. - Las prestaciones que dieran origen a sumario y en el que haya recaído sanción punitoria, no serán abonadas.
Art. 132. - Se consideran faltas leves para los afiliados a las siguientes:
a) No abonar la parte proporcional que le correspondiera por la prestación recibida.
b) Cualquier acto de inconducta en el consultorio particular del profesional o en el establecimiento asistencial.
Art. 133. - Se considerarán faltas graves para los afiliados a:
a) Facilitar la credencial a terceros sin vinculación al I.P.A.M.
b) Prestar su conformidad o firmar prestaciones médicas sin que se hubiere realizado la prestación total o parcial del servicio profesional.
c) La connivencia dolosa con el profesional o con el establecimiento asistencial o la farmacia.
d) La falsedad, declaraciones o alteraciones dolosas en la denuncia de los familiares a cargo.
e) El ocultamiento de irregularidades cometidas o propuestas por los prestadores y los actos cometidos por el afiliado con daño al patrimonio del Instituto, son consideradas como circunstancias agravantes de la falta cometida.
Bajas, rehabilitaciones
Art. 134. - El afiliado sancionado con suspensión de los servicios del I.P.A.M. continuará efectuando los aportes de ley durante el lapso de la misma.
Art. 135. - Las sanciones aplicadas a los afiliados directos podrán ser extendidas a los afiliados indirectos, no así en el caso inverso que siempre será individual.
Art. 136. - El profesional, el servicio adherido o el afiliado que hubiere sido excluido del Instituto, podrá solicitar su readmisión después de 3 años de la fecha de su separación, y si le fuera denegada la solicitud podrá insistir después de un año. Esta disposición no se aplicará en los casos de exclusión definitiva.
Art. 137. - El Instituto comunicará a la entidad representativa las sanciones que se apliquen a sus integrantes o colegiados. Si fueran derivadas de un acto sumarial se procederá según convenio.
Art. 138. - La negativa a las inspecciones o controles que pueda realizar el Instituto en cumplimiento de su carácter de fiscalizador, será considerada falta grave y podrá motivar el rechazo del contrato de adhesión o solicitud de afiliación voluntaria. En estos supuestos la certificación de lo actuado por parte de escribano público o del gerente general del I.P.A.M. suplirá el sumario administrativo.
CAPITULO II
Investigaciones, procedimiento sumarial
Investigaciones
Art. 139. - El Directorio y la gerencia general podrán disponer una investigación frente a un caso de semiprueba de transgresión reglamentaria de carácter grave.
Art. 140. - [Texto según decr. 810/97] Se dispondrá la sustanciación de un sumario ante la evidencia de una falta grave o como resultado de una investigación. Los sumarios administrativos que se iniciaren a los afiliados por razones administrativas comunes se ajustarán a las normas dispuestas en el estatuto para el personal de la Administración pública provincial.
En el caso de que el sumario estuviera orientado a determinar la responsabilidad de prestadores, profesionales o servicios adheridos, el plazo de instrucción será de noventa (90) días, contados a partir del avocamiento del sumariante y hasta que éste emita sus conclusiones. Ese término, cuando mediaren razones fundadas, podrá ser prorrogado en treinta (30) días más por la misma autoridad que lo dispuso.
Vencidos los plazos consignados en el párrafo precedente, si el instructor no hubiere agotado la instrucción del sumario, él o los imputados podrán pedir su clausura, la que operará fatalmente a los diez (10) días de su interposición, debiendo el sumariante, en dicho lapso, producir e incorporar toda la prueba ofrecida en término, emitir sus conclusiones y elevar lo actuado a la superioridad para su resolución. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir al agente a cargo del diligenciamiento del sumario y al funcionario que lo supervisa, en falta grave.
Procedimiento sumarial
Art. 141. - Dispuesta la formación del sumario, éste será instruido por el sumariante del I.P.A.M. o por el funcionario que designe el presidente.
Art. 142. - La instrucción sumarial tendrá facultades para requerir directamente los informes que repute necesarios sin necesidad de seguir la línea jerárquica.
Art. 143. - Las notificaciones a los imputados y testigos se practicarán personalmente, o por cédula o telegrama colacionado o pieza certificada con aviso de recepción.
Art. 144. - Los afiliados, profesionales y representantes legales de las entidades adheridas, están obligados a comparecer al llamado de la instrucción.
Art. 145. - No dará lugar a la instrucción de sumarios la denuncia que provenga de fuente anónima o hecha bajo firma apócrifa.
Art. 146. - En caso que la denuncia sea verbal se labrará acta, la que llenará los requisitos del Cód. de Procedimiento Penal.
Art. 147. - En el caso que la denuncia sea escrita, corresponderá que la misma sea ratificada verbalmente.
Art. 148. - En el caso que sean necesarias pericias, éstas se confiarán a los peritos oficiales.
Art. 149. - Las declaraciones de testigos se recibirán observando las normas y disposiciones del Cód. de Procedimiento Penal.
Art. 150. - Cuando se considere necesario podrán llevarse a cabo careos que se regirán por las normas y disposiciones del Cód. de Procedimiento Penal.
Art. 151. - El sumario será secreto hasta que se dé por terminada la prueba de cargo. En este estado se comunicará a la entidad representativa, que no será parte en el sumario, y se dará vista al inculpado por el término de 10 días hábiles, dentro de los cuales éste deberá efectuar sus descargos y proponer las medidas de prueba que crea oportunas para su defensa. Concluida la investigación, se correrá traslado de lo actuado al interesado para que alegue sobre el mérito de la prueba producida, dentro del término de 10 días hábiles para el departamento Capital y 20 días hábiles para el interior de la Provincia, vencido el cual el sumario se elevará a la presidencia.
Art. 152. - Cuando de las actuaciones labradas o documentación obrante, en conocimiento o a disposición del IPAM surgieran indicios ciertos de la comisión de una falta de las contempladas en el art. 129 del presente decreto, el presidente del directorio podrá, al tiempo de disponer el sumario, suspender preventivamente al prestador, profesional o servicio adherido que resultare imputado. La suspensión, en tal caso, no podrá exceder el plazo máximo de instrucción y sus prórrogas.
Art. 153. - Si de las actuaciones de auditoría o de cualquier otra índole, resultare la necesidad de ordenar la sustanciación de investigaciones o sumarios administrativos y de éstas surgieren indicios de haberse violado alguna norma del Derecho Penal vigente, al disponerse su sustanciación deberá instruir la formalización de la denuncia ante la autoridad judicial pertinente. Podrá el directorio disponer la suspensión preventiva de los servicios del prestador adherido; hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
En los casos de suspensión preventiva en los términos del presente artículo y del que antecede, las autoridades del IPAM no efectuarán al o los involucrados pago alguno por ningún concepto vinculado a los hechos o prestaciones motivo de la denuncia o sumario, hasta tanto, no se resuelvan definitivamente tales actuaciones.
Las suspensiones preventivas dispuestas en los términos de los arts. 152 y 153 de este decreto, no tienen carácter sancionatorio, por lo que no otorgan derecho a reclamación alguna ya sea por los terceros contratados, como por los prestadores adheridos.
Art. 154. - Agotadas las diligencias, el Instructor decretará el cierre del sumario y previa redacción de un informe final lo elevará al presidente del Directorio.
Art. 155. - Se dará publicidad a la resolución suspensiva, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, de la siguiente manera:
a) Publicación por un día en el Boletín Oficial.
b) Publicación por un día en 2 diarios de mayor difusión, designados por el I.P.A.M.
Art. 156. - La sustanciación de la causa administrativa por hechos que pudieren configurar delitos, y la aplicación de las sanciones pertinentes en esfera administrativa, serán independientes de la causa criminal y civil y la resolución que en virtud de ésta se dictare no influirá necesariamente en las decisiones que adopte el I.P.A.M. Sin embargo, pendiente la causa criminal, no podrá dictarse resolución absolutoria en esfera administrativa.
Art. 157. - El Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Córdoba, será de aplicación supletoria.
Art. 158. - El I.P.A.M. notificará a la entidad representativa de las sanciones que aplique a sus miembros. Además, notificará a la autoridad administrativa que corresponda las sanciones que aplique a los afiliados.
TITULO III
Del régimen electoral para la representación de los afiliados electores
Art. 159. - El derecho de los afiliados al I.P.A.M. para elegir su representante en el Directorio se establece sobre la base del sufragio secreto con arreglo a esta reglamentación.
Art. 160. - Son electores todos los afiliados directos obligatorios y directos voluntarios con no menos de un año de antigüedad.
Art. 161. - No podrán votar los siguientes afiliados:
a) Los afiliados indirectos.
b) Los sancionados por el I.P.A.M. durante y hasta un año después de cumplida la sanción.
c) Los afiliados comprendidos en el art. 12 de la ley.
Art. 162. - Los afiliados elegidos para presidir el comicio están obligados a desempeñar las funciones del caso obligatoriamente.
División electoral
Art. 163. - Divídase el territorio de la provincia de Córdoba en 26 distritos coincidentes con los departamentos, los que sumando a distrito Capital Federal hacen un total de 27 distritos electorales.
Junta electoral
Art. 164. - A los fines del procedimiento eleccionario existirá una junta electoral, integrada por un representante del Instituto, 1 de la Secretaría Ministerio de Bienestar Social, 1 por el personal administrativo, técnico y auxiliares, 1 por el personal de la Policía de la Provincia, 1 por el personal docente, 1 por el personal del Poder Judicial, 1 por el personal del Poder Legislativo, 1 por el personal municipal adherido, 1 por los afiliados voluntarios, 1 por los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y 1 delegado de la Fiscalía de Estado. El delegado de la Fiscalía de Estado será el presidente de la Junta Electoral y el representante del Instituto será el secretario.
Art. 165. - La junta electoral que funcionará en la sede del instituto actuará con la mayoría absoluta de sus miembros. El presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos y en caso de empate tendrá 2 votos.
Art. 166. - Corresponde a la junta electoral:
a) Verificar y autorizar los padrones para las elecciones;
b) Constatar la validez de los elementos aportados para la oficialización de las listas;
c) Oficializar las listas de candidatos presentados;
d) Verificar y autorizar los votos llegados al I.P.A.M. hasta el momento del escrutinio;
e) Verificar y autorizar la remisión de los despachos a los afiliados para la votación;
f) Realizar los escrutinios y proclamar la terna de candidatos;
g) Juzgar la validez de la elección;
h) Desempeñar las funciones que se le encomienden por este régimen electoral;
i) Requerir, a los efectos del escrutinio y en carácter de auxiliares, a los funcionarios y personal del I.P.A.M.
Art. 167. - La junta electoral no admitirá protestas o impugnaciones del acto eleccionario que no se funden en disposiciones de este régimen electoral y que no sean presentadas por apoderados o fiscales reconocidos de las listas oficializadas, dentro de las 48 horas de producido el acto eleccionario. Los candidatos podrán ser impugnados hasta 5 días antes de la elección. En cuanto a la prueba legal sólo podrá ofrecerse dentro de las 48 horas de la clausura del comicio y recibirse dentro de las 96 horas del mismo.
Art. 168. - La junta electoral podrá decretar la nulidad del acto eleccionario de uno o más distritos por razones fundadas. Para ello será necesario por lo menos el voto coincidente de 6 de sus miembros.
Art. 169. - En cada distrito el delegado del I.P.A.M. será el representante de la junta electoral debiendo actuar según sus instrucciones.
Listas
Art. 170. - Las listas que se presenten en los comicios se integrarán con una terna de candidatos cada una y serán requisitos para su oficialización:
a) Para cada candidato: apellido y nombres, documento de identidad, número de credencial, organismo, entidad o empleador donde presta servicios y/o revista y aceptación formal del afiliado;
b) Para cada lista; el aval de 1000 firmas de afiliados aptos para votar.
Art. 171. - La presentación de listas para su oficialización se hará hasta 30 días antes de la fecha del comicio, debiendo entregarse a la junta electoral 500 ejemplares impresos en papel blanco, letras negras, en medida de 15 x 20 cm., donde conste el número o nombre, código asignado a la lista, nombre de los candidatos con aclaración de 1º, 2º ó 3º, según corresponda. No podrá ir en las mismas otro tipo de inscripción, fotografía o alusión a nombres de terceros, sean éstas personas, asociaciones o entidades. Las listas serán distribuidas en todas las delegaciones para conocimiento de los afiliados votantes.
Art. 172. - Las listas no podrán ser propiciadas por asociaciones o grupos políticos o partidos políticos y no podrán ser candidatos quienes ejerzan cargos en agrupaciones políticas o gremiales.
Art. 173. - La difusión y la promoción de las distintas listas oficializadas serán hechas bajo la responsabilidad económica y legal de quienes las propicien.
Apoderados y fiscales
Art. 174. - Para la representación de una lista a los fines eleccionarios se aceptarán hasta 2 apoderados, los que serán únicos responsables de las actitudes asumidas por las personas que en nombre de esa lista acudan al acto comicial, como así también de los daños y perjuicios o agravios que en su favor se produjeran.
Art. 175. - Los apoderados de las listas bajo su responsabilidad y firma, podrán designar hasta 3 fiscales quienes tendrán intervención en todos los actos que determine el presente régimen electoral.
Mesa receptora de votos
Art. 176. - Se fija como única mesa receptora de votos la sede del I.P.A.M., donde la junta electoral arbitrará los medios para el escrutinio.
Convocatoria
Art. 177. - El presidente del I.P.A.M. convocará a elecciones con no menos de 60 días de anticipación a la fecha fijada para su realización. Dicha convocatoria deberá publicarse en los diarios.
Sufragio
Art. 178. - El acto eleccionario se efectuará por vía postal con arreglo al siguiente sistema: Con 30 días de antelación a las elecciones, la junta electoral remitirá al domicilio del elector un despacho conteniendo 2 sobres - "Sobre 1" y "Sobre 2", las boletas para sufragar e instrucciones para la emisión del voto.
El "Sobre 1" ostentará en su anverso: I.P.A.M., con el domicilio de su sede central en Córdoba; como remitente 2 casilleros para consignar el número de afiliados del elector y otro para la firma del mismo. Además, firmas del presidente y secretario de la junta electoral.
El "Sobre 2" será de menor medida que el Sobre 1 y contendrá en su anverso únicamente las firmas del presidente y secretario de la junta electoral.
Las boletas para sufragar serán de medida proporcional al Sobre 2 y llevarán las firmas del presidente y secretario de la junta electoral.
Emisión del voto: El elector, recibido el despacho procederá a elegir 3 candidatos de las listas oficializadas señalándolas con un "SI". Hecho esto pondrá la o las listas que contengan sus candidatos en el "Sobre 2" que cerrará y éste a su vez en el "Sobre 1" en el que consignará en el lugar correspondiente su número de afiliado y firma, remitiéndolo por vía postal al destino señalado, sin cargo.
Art. 179. - Conforme a las normas precedentemente expuestas, el elector tendrá 30 días prácticamente para sufragar.
Art. 180. - No obstante lo normatizado en los arts. 178 y 179, el día del comicio se habilitarán urnas en la sede central del I.P.A.M. para recibir los sobres de los electores que desearen depositarlos personalmente, en el horario de 8 a 18 horas.
Art. 181. - Desde la fecha de remisión de los despachos a los electores, la junta electoral adoptará las providencias necesarias para el contralor de la correspondencia que entregase el correo con destino al I.P.A.M., quedando en custodia los votos recibidos, los que depositados en sitios preestablecidos y agrupados por delegaciones aguardarán el día del comicio para ser escrutados. A las 18 horas del día del comicio, hora fijada para el cierre del mismo, se considerará concluida la recepción de sobres, dándose por no emitidos todos aquellos llegados con posterioridad, los que labrada acta de los números que correspondan, sin ser abiertos, serán destruidos cuidando el secreto del voto.
Proclamación
Art. 182. - La terna de candidatos será elegida por simple mayoría de votos, y en la propuesta de la junta electoral el Poder Ejecutivo se señalará el número de votos obtenidos por cada uno.
Art. 183. - Cuando no se presentaren listas oficializadas y en consecuencia no hubiere lugar el acto eleccionario, el Poder Ejecutivo designará de oficio al representante.
TITULO IV
Disposiciones generales
Art. 184. - El directorio reglamentará los casos de cualquier índole que no hubieren sido incluidos o previstos en la presente reglamentación.
Art. 185. - La gestión o percepción de los servicios con cargo al I.P.A.M. después de la fecha de baja de un afiliado serán considerados agravios económicos para los intereses del I.P.A.M.
Art. 186. - Quienes ingresaren como afiliados indirectos o voluntarios deberán residir dentro de los límites de la provincia de Córdoba, o bien en aquellos lugares donde se encuentre por razones de su trabajo el afiliado directo. La ausencia de la Provincia sólo puede ser eventual y transitoria.
Art. 187. - A los fines de aplicación del art. 12 de la ley, establécense los siguientes requisitos básicos:
1. Que el cese en funciones no sea consecuencia de la propia decisión del afiliado.
2. Que el afiliado directo no desempeñe ninguna actividad remunerativa, en relación de dependencia o no, que le proporcione ingresos normales y regulares.
El directorio podrá establecer otros requisitos y resolverá cada caso en particular teniendo en cuenta las características y condiciones que acrediten los antecedentes que se sometan a su consideración.
Art. 188. - Los agentes transitorios que cumplan tareas esporádicas -comunes o especiales- durante términos breves, no estarán comprendidos en las disposiciones del art. 14 de esta reglamentación.
El directorio reglamentará en general y/o en particular los casos de aplicación del presente artículo.
Art. 189. - Los aportes y contribuciones que conforman las cuotas afiliatorias deberán ser depositados en la cuenta respectiva del Banco Social de Córdoba o giradas al I.P.A.M. mediante valores bancarios o postales pagaderos en la ciudad de Córdoba, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al que correspondan. A los fines de esta disposición, los empleadores serán agentes de retención.
Art. 190. - Las resoluciones que dictare el directorio del I.P.A.M. serán irrecurribles en cuanto al mérito del acto. Sólo podrá interponerse recurso de revocatoria ante la misma autoridad y/o apelación ante el Poder Ejecutivo, los que interpuestos, no suspenderán la ejecutoriedad del acto.
Art. 191. - El I.P.A.M. se integrará por primera vez con personal de la Administración pública provincial y con el que fuera necesario ingresar.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Gobierno y firmado por el señor secretario ministro de Bienestar Social.
Art. 3º - Comuníquese, etc.
Guozden; López Carusillo; Gil.


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