LEY 5548
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Publicidad de tabacos, sustitución artículo 3º de la Ley 5374.
Sanción: 09/08/1990; Boletín Oficial 13/09/1990.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustituyese el art. 3 de la ley 5374, por el siguiente:
Art. 3º.- La publicidad de tabacos, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetaran a las siguientes limitaciones:
a) no se practicara en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la que solo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo;
b) no se practicara en publicaciones dirigidas a menores de edad y tampoco en salas de espectáculos en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad; c) no se promocionaran ni distribuirán muestras de estos productos en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el publico se constituya preferentemente por menores de edad;
d) no se efectuara por figuras del mundo artístico cuyo público se constituya preferentemente por menores de edad;
e) no participaran modelos menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participen de modo que representen la edad de un menor;
f) no podrá mostrarse persona fumando desmesuradamente;
g) no podrán emplearse expresiones o vocabulario propios de menores de edad;
h) los procedimientos de tratamiento o producción que disminuyan el contenido nicotínico o de alquitrán no podrán presentarse como beneficiosos o convenientes para la salud.
Art. 2º.- Comuniquese al poder ejecutivo.
Dada en el Recinto de Sesiones de la H. Legislatura, en Mendoza, a nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa.
Manno; Vergniol; Pont; Manzitti.


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