LEY 7087
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhesión Ley 24240 sobre defensa del consumidor.
Sanción: 30/11/2000; Boletín Oficial: 17/01/2001

La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1.- Adhiérase a la Ley Nacional N. 24.240, sus modificatorias y los Decretos Reglamentarios dictados en consecuencia.
Art. 2.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley, la Dirección de Defensa al Consumidor, dependiente de la Secretaría de la Producción, Industria y Comercio, del Ministerio de Economía.
Art. 3.- La Autoridad de Aplicación deberá:
I) Promover convenios con:
a) Municipios de la Provincia de San Juan, a los fines de la aplicación y cumplimiento de la Ley, y sus normas complementarias.
b) Con entidades Gubernamentales y No Gubernamentales, con personas físicas y jurídicas a fin de promover una adecuada educación del consumidor y el usuario.
II) Difundir el conocimiento y los derechos del consumidor y del usuario.
III) Organizar la instalación de oficinas públicas de información al consumidor y al usuario.
IV) Estimular la creación de Asociaciones de Consumidores.
V) Solicitar informes y antecedentes a empresas, entidades oficiales, privadas y particulares que se consideren necesarios para mejor cumplimiento de las funciones.
Art. 4.- Creará y actualizará en forma permanente los registros de:
a) Asociaciones de consumidores.
b) De infractores, estableciéndose un apartado para prestadores de servicios y proveedores del Estado, cuya inclusión le inhibirá de ser contratado por la Administración Pública Provincial, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, con complementariedad con la normativa existente.
c) Gestionará ante los organismos de control de los distintos servicios domiciliarios la eliminación de aquellas cláusulas contractuales consideradas abusivas.
Art. 5.- Las infracciones a la presente ley y normas complementarias no efectivizadas en la Dirección de Defensa al Consumidor, en los plazos establecidos por la Autoridad de
Aplicación, serán derivadas a la Fiscalía de Estado, acorde a lo dispuesto por el Código de Faltas de la Provincia de San Juan.
Art. 6.- También será pasible de sanción:
a) La incomparecencia injustificada a las audiencias que se fijen.
b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgo efectivo o daño para la salud de los consumidores o usuarios por dolo o culpa del infractor.
c) La alteración, fraude o adulteración de bienes y servicios susceptibles de consumo y toda otra actuación que induzca a engaño o confusión sobre la verdadera naturaleza del producto o de los servicios.
d) El incumplimiento de las disposiciones sobre la seguridad, en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el usuario.
e) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección, de la autoridad de aplicación.
f) El incumplimiento de las disposiciones sobre garantías y sobre cláusulas abusivas sobre contratos.
Art. 7.- Los actos administrativos que dispongan sanciones podrán apelarse dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la Resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería, del lugar donde se cometió la infracción.
Art. 8.- El Poder Ejecutivo afectará los recursos humanos y dotará a la Dirección de Defensa al Consumidor de estructura edilicia y técnica necesaria, para el cumplimiento de los objetivos de la presente norma.
Art. 9.- Créase en el ámbito de la Dirección de Defensa al Consumidor, una cuenta especial integrada por los siguientes recursos:
a) Fondos provenientes del pago de multas aplicadas por la Dirección de Defensa al Consumidor.
b) Fondos provenientes del cincuenta por ciento (50%) de las multas que ejecute la Fiscalía de Estado, por las infracciones a las disposiciones cuya instrumentación sumarial corresponda y realice el personal de la dirección de Defensa al Consumidor.
c) Todo otro recurso que se origine con motivo de la administración, fiscalización y juzgamiento, de las Leyes de Defensa al Consumidor y todo otro recurso proveniente de organismos nacionales e internacionales, públicos y privados y de capacitación.
Art. 10.- Los fondos de la presente Cuenta Especial se destinarán a:
a) Educación al consumidor.
b) Capacitación del personal del área.
c) Adquisición de la infraestructura material y técnica necesaria para la labor de control y fiscalización en cumplimiento de la ley.
Art. 11.- Deberá reglamentarse en un plazo de sesenta (60) días, a partir de su publicación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Acosta; Gambetta


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