LEY 3586
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA


 
Reglamentación sanitaria.
Sanción: 26/11/1968; Boletín Oficial: 11/12/1968


Artículo 1 - El ministerio de bienestar social de la provincia, como autoridad sanitaria local, ejercerá las funciones que atribuye la Ley Nacional No 17565.
Art. 2 - En caso de comprobarse infracción a las normas de la ley 17565, a su reglamentación o a las disposiciones que en su consecuencia se dicten, se instruirá sumario administrativo en el que deberá citarse al imputado para que en el termino de tres días, tome conocimiento de lo actuado y fije domicilio legal. Se labrara acta de comparencia y se emplazara para que en el término de tres días perentorios presente defensa y ofrezca prueba de descargo, la que deberá aceptarse salvo la notoriamente impertinente o innecesaria o prohibida por la ley.
La citación deberá efectuarse en el domicilio fijado por el imputado ante la autoridad sanitaria, o en su domicilio real pudiendo citarse por edictos a falta de estos. Si debidamente citado no compareciere sin justa causa, se procederá a la clausura del sumario.
Art. 3 - Clausurado el sumario y previo dictamen de un asesor letrado, el Ministro de Bienestar Social dictara resolución la que quedara firme, salvo que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación, se recurra en apelación ante el Poder Ejecutivo la que deberá fundarse en el mismo escrito.
El Poder Ejecutivo resolverá en definitiva y sin sustanciación en el término de treinta (30) días hábiles, contados desde aquel en que las actuaciones se encuentran en estado de resolver. En caso de que dentro de dicho plazo no recayese resolución, se entenderá que existe denegatoria tácita a las pretensiones del recurrente.
Art. 4 - En el caso previsto en el articulo 51 de la ley 17565, deberá requerirse dictamen de el señor asesor de gobierno, antes de dictar resolución definitiva.
Art. 5 - Dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación de la decisión del Poder Ejecutivo o vencido el plazo para dictarla, podrá el recurrente ocurrir por vía contencioso- administrativa ante la Suprema Corte de Justicia.
Art. 6 - Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Olascoaga Blanco


Copyright © BIREME  Contáctenos