LEY 5878
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Firma digital. Promoción y aplicación. Adhesión de la provincia a la ley nacional 25.506.
Sanción: 06/05/2009; Promulgación: 01/06/2009; Boletín Oficial 05/06/2009
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Art. 2° - Autorizase el empleo de la Firma Digital, en todas las dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 3° - El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el uso masivo de la Firma Digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de Firma Digital a la totalidad de los decretos, resoluciones y decisiones administrativas en general, emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Artículo 2° de la presente ley.
Art. 4° - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 5° - Comuníquese, etc.
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Pruyas; Meabe de Mathó; Giorasi; Karsten.
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