DECRETO LEY 2998/1958
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Colegio de Profesionales del Arte de Curar. Modificando el articulado y disposiciones de la Ley N° 3950, modificada anteriormente por Leyes Nros. 4105 y 4583.
Del: 18/03/1958; Boletín Oficial: Copia oficial
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VISTO:
Que antes distintas presentaciones efectuadas ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social de la Provincia por algunos de los Colegios que integran los Profesionales del Arte de Curar, sugiriendo la conveniencia de procederse al estudio de posibles y necesarias modificaciones al texto de la Ley N° 3950 (anteriormente modificada por Leyes N°
4105 y 4583)- por la que se estableciera la creación de los Colegios de los Profesionales del Arte de Curar-, por la mencionada Secretaría de Estado se invitó de inmediato a todos los Colegios aludidos y entidades gremiales afines, a concretar e informar debidamente de las modificaciones consideradas de necesidad, con miras a su posible introducción en el texto de la legislación de referencia; y
CONSIDERANDO:
Que, habiendo reunido los representantes de la mayoría de los Colegios de los Profesionales del Arte de Curar al objeto de estudiar y proponer posteriormente las reformas propiciadas, estas han sido elevadas al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social condensando en sus fundamentos esenciales un proyecto de modificación con el que se persigue la adjudicación a los Colegios que congregan a los Profesionales citados, de facultades propias en su carácter de entidades de derecho administrativo con los atributos consiguientes, gobierno y control de las profesiones del Arte de Curar, con inclusión de las ramas auxiliares, subsanando las omisiones que contiene el texto actual de la Ley 3950 y sus modificatorias en cuanto la representación adecuada y suficiente; correlación debida entre las distintas ramas del Arte de Curar y supervisión eficiente del ejercicio profesional, ramas auxiliares y problemas que tiene atinencia con los Colegios;
Que la reforma enunciada tiene sus justos fundamentos ya que, a través de la experiencia adquirida durante el período transcurrido desde que se sancionara la Ley 3950 hasta la fecha, los distintos Colegios que integran los Profesionales del Arte de Curar han llegado a la conclusión de la necesidad impostergable de aquella, tendiendo en cuenta que se hace necesario modificar la representación departamental por distintas causas;
Que la integración de los organismos directivos, de acuerdo al sistema actual, produce inconvenientes en el desarrollo de la actividad de los Colegios;
Que los Consejos Asesores no cuentan con la autonomía indispensables; que no existe a la fecha un organismo específico para la conexión entre los distinto Colegios;
Que no es suficientemente amplia la acción de vigilancia conferida a éstos; que no se cuenta, igualmente, con una identidad intercolegial para el estudio de problemas que afecten a todas las ramas del Arte de Curar, haciéndose preciso, en suma, otorgar a los Colegios una serie de facultades con las que aún no cuentan y de que gozaran los organismos a los que substituyen, esto es, los ex-Consejos Médicos;
Por ello,
EL INTERVENTOR NACIONAL DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
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Artículo 1°.- Modifícanse el articulado y disposiciones de la Ley N° 3950 (modificada con anterioridad por las Leyes N° 4105 y 4583) de acuerdo a las reformas que se introducen por el presente Decreto-Ley y que se indican seguidamente:
Artículo 3°.- Los Colegios de Profesionales del Arte de Curar tienen por finalidad:
a) Establecer un eficaz resguardo de las actividades del arte de curar y el control superior, en la faz moral y material, del ejercicio de las distintas disciplinas que la integran.
b) Propender al mejoramiento profesional en sus aspectos científico, cultural y económico.
c) Fomentar el espíritu de solidaridad y las relaciones amistosas entre colegas.
d) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
Artículo 5°.- Para la constitución de los organismos de cada circunscripción, de los respectivos Colegios, se adoptarán las siguientes directivas:
a) Los profesionales de las respectivas ramas del Arte de Curar elegirán Delegados departamentales, los que, reunidos por circunscripción forman el Consejo Asesor. Estos Delegados -excepto los departamentos de La Capita y de Rosario, que serán las sedes de las circunscripciones del Colegio- representarán a la Mesa Directiva en sus Departamentos. La elección de los Delegados se ajustará a las siguientes prescripciones:
1) Se elegirán Delegados por Departamento a partir de un número mínimo de cinco profesionales inscriptos. Cuando en un Departamento no se encuentren inscriptos profesionales hasta el número de cinco, se unirán al Departamento limítrofe de menor número de profesionales inscriptos y elegirán de acuerdo al número resultante.
2) Los Delegados Departamentales se elegirán de acuerdo a la escala siguiente, determinándose el número de los mismos en progresión aritmética, de razón uno a partir de uno, con relación a los representados determinados en dicha escala en progresión geométrica de razón dos, a partir del número inicial de cada profesión:
Delegados 1 2 3 4 5 6 7
Médicos hasta 30 60 120 240 480 960 1920
Bioquímicos hasta 5 10 20 40 80 160 320
Odontólogo hasta 10 20 40 80 160 320 640
Farmacia hasta 20 40 80 160 320 640 1280
Obstetras hasta 5 10 20 40 80 160 320
Veterinario hasta 5 10 20 40 80 160 320
3) En el mismo acto se elegirán suplentes en número igual a la mitad de los titulares que por orden del número de votos obtenido reemplazaran a los titulares que dejen de serlo hasta la terminación del mandato. Nunca su número podrá ser inferior a uno por Departamento o grupo de Departamentos, según corresponda.
Para se Delegado Departamental se requiere estar habilitado para el ejercicio profesional y residir habitualmente en el Departamento que represente, cesando su mandato a radicarse fuera de él.
g) El Consejo Asesor designará de su seno en la reunión de su constitución para integrar la Mesa Directiva, Presidente, Vice-Presidente y tres vocales titulares y tres suplentes, no pudiendo haber en ella mas de tres miembros titulares de un mismo Departamento. Los mismos ejercerán sus funciones por un período de tres años. La Mesa Directiva dirigirá la circunscripción del respectivo Colegio.
h) La Mesa Directiva, en su primera reunión, deberá proceder a la designación, entre los vocales titulares, Secretario y Tesorero.
Inciso nuevo) El Presidente, Vice-Presidente y secretario de la Mesa Directiva lo serán a la vez del Consejo Asesor.
i) En su primera sesión, el Consejo Asesor designará, de entre los Delegados titulares y suplentes que no forman parte de la Mesa Directiva, tres miembros titulares y tres suplentes, para el Tribunal de Ética. La duración del respectivo mandato será de tres años.
Inciso nuevo) En la primera reunión del Tribunal de Ética se procederá a la designación, de entre los miembros titulares, de Presidente, Vice-Presidente y Secretario. Los suplentes reemplazarán a los titulares, en el orden de su designación, en caso de renuncia o fallecimiento, hasta la primera reunión ordinaria del Consejo Asesor y en forma temporaria en los de licencia, inhibición o recusación de los titulares.
j) La Presidencia de la Mesa Directiva no podrá ser desempeñada en períodos consecutivos, mas de dos veces por la misma persona.
Artículo 6°.- Son funciones del Consejo Asesor - además de las expresadas en otros artículos de esta Ley -, las siguientes:
a) Reunirse periódicamente a solicitud de la Mesa Directiva del Colegio para considerar cuestiones relativas a la presente Ley, al Estatuto Profesional, a las reglamentaciones que se dicten, como asimismo para elegir nuevo Presidente, Vice-Presidente en caso de acefalía. El Consejo podrá reunirse de por sí a la solicitud de la cuarta parte de sus integrantes.
b) Vigilar y controlar la aplicación de la presente ley y del Estatuto del Colegio por parte de los organismos que lo forman, cuyos miembros son responsables ante el Consejo Asesor.
c) Sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los organismos del Colegio y sus autoridades.
Artículo 7°.- Queda suprimido.
Artículo 8°.- Los Presidentes y Secretarios de ambas circunscripciones constituirán el Cuerpo Directivo del Colegio respectivo, el que será dirigido por uno de los presidentes en carácter de decano y asistido por el secretario de la circunscripción, turnándose anualmente para dichos cargos. Funcionará igualmente, en Cuerpo Intercolegial que será integrado por un Delegado de cada Colegio Profesional y el que durará un año en sus funciones.
Artículo 9°.- Los Colegios estarán representados por la Mesa Directiva de su circunscripción, contando la misma con los siguientes deberes y derechos:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley así como de toda disposición emergente de las leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo que tenga alguna atinencia con la sanidad.
b) Velar por que nadie ejerza el Arte de Curar sin estar debidamente autorizado para ello. Dictaminará sobre los sumarios que se realicen.
d) Organizar y mantener al día el Registro profesional mediante un sistema de fichas en las que consten por riguroso orden todos los antecedentes profesionales de cada matrículado, los que deberán anotarse dentro de los siete días de llegados a conocimiento. Ejercer la superintendencia sobre las respectivas ramas auxiliares, llevar el Registro de todas las entidades que directa o indirectamente se relacionan con la actividad de los profesionales del Arte de Curar, correspondiendo a cada Mesa Directiva lo concerniente a su rama.
g) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase de remuneración que no esté establecida en la Ley N° 4144.
1) Funcionará todas las veces que sea necesario y de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Artículo 11°.- El cuerpo directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
d) Funcionará todas las veces que sea necesario y de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Designar un Delegado para integrar el Cuerpo Intercolegial a que se refiere el artículo
8°. Artículo nuevo.- (De las atribuciones y deberes) El Cuerpo Intercolegial tendrá en los asuntos comunes a todos los Colegios las mismas atribuciones y deberes que los Cuerpos Directivos en el orden particular. Su actuación será de relación intercolegial y sus recursos serán provistos por contribución de todos los Colegios.
Artículo 13°.- Para ser inscripto en la matrícula correspondiente se requerirá:
a) Fijar domicilio legal a los efectos del ejercicio profesional en el sitio en que se realizará tal actividad.
Artículo 17°.- d) Queda suprimido.
Artículo 21°.- El Poder Ejecutivo a solicitud de la mitad más uno de sus asociados podrá intervenir el Colegio cuando este no cumpla sus fines o transgreda las normas legales o estatutarias que rigen su organización y funcionamiento. Subsanada la deficiencia, el Interventor convocará a elecciones para renovar a las autoridades depuestas. La Intervención del Colegio no podrá tener un término de duración mayor de sesenta días.
Artículo 26°.- Cada circunscripción de los respectivos Colegios tendrá como recurso:
c) El importe de las multas que se apliquen.
Artículo 30°.- Las atribuciones conferidas por el Capítulo II del Título VI de la Ley 2287 quedarán a cargo de un Cuerpo de Vigilancia dependiente de los Colegios de Profesionales.
Art. 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Carranza; W. Miro Plá; Adelmo R. Montenegro; Francisco Héctor Landó; Carlos Julio Torres; C. Sañudo Freyre; Victor G. Zemborain
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