DECRETO LEY 6715/1963
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
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Colegios de Profesionales del Arte de Curar. Modificación de la Ley N° 3950.
Del: 03/08/1963; Boletín Oficial: Copia oficial
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VISTO:
Las presentes actuaciones -EXPEDIENTE NÚMERO 81.484 del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL- y originadas en la gestión interpuesta por el Cuerpo Directivo del Colegio de Médicos de la Provincia, en fecha 6 de Febrero del corriente año; y
CONSIDERANDO:
Que por dicha presentación se solicita sea considerada por este Poder Ejecutivo la posibilidad de resolverse la modificación de la Ley Provincial N° 3.950, de Creación de los Colegios de Profesionales del Arte de Curar;
Que una de las reformas que se gestiona -cuya necesidad ha sido demostrada por la experiencia-, se relaciona con el Capitulo "De las atribuciones y deberes", artículo 8: de la Ley 3.950 y modificatorias, facultándose a la Mesa Directiva del Colegio de Médicos mediante el agregado de un nuevo inciso, para ejercer la fiscalización de la asistencia médica prestada por el sistema de abono;
Que otra de las modificaciones que se propicia refiérese a la Ampliación de las disposiciones que fija el Capítulo "Del Gobierno, de la matrícula y del domicilio profesional", artículo 13°, inciso a) de la citada Ley en cuanto establecen la fijación del domicilio legal a los efectos del ejercicio profesional;
Que, de acuerdo a la gestión interpuesta por el Colegio de Médicos de la Provincia, el mencionado artículo 13°, requiere ser ampliado con el agregado de requisitos determinados y que fija exactamente el Artículo 7° de la Ley N° 2.636 ("Ejercicio de las Profesiones Sanitarias") de la Provincia de Mendoza;
Que los incisos a) y b) del artículo 7° de la Ley N° 2.636 de la Provincia de Mendoza, estipulan claramente las condiciones del ejercicio de su actividad por aquellos profesionales que residen habitualmente fuera de la Provincia y el contralor por la autoridad sanitaria oficial de dicha actividad;
Que no encontrándose previstos en las disposiciones de la Ley Provincial N° 3.950 los aspectos de referencia, estímase que pueden ser incluidos en la misma atendiendo a su importancia y necesidad de la mayor claridad y precisión en la legislación;
Por ello y atento a la autorización acordada por el Superior Gobierno de la Nación mediante Decreto N° 5.631/63;
EL COMISIONADO FEDERAL EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA CON FUERZA DE
LEY
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Artículo 1º.- Modifícase la Ley Provincial Nº 3.950, de Creación de los Colegios de Profesionales del Arte de Curar, con el agregado de las siguientes disposiciones a los artículos 8º del Capítulo "De las atribuciones y deberes", y 13º inciso a) del Capítulo intitulado "Del Gobierno, de la matrícula y del domicilio profesional", a saber:
"Artículo 8º.- Controlar la prestación de asistencia médica por el sistema de abono, dentro de la reglamentación que dictará el Poder ejecutivo de la provincia".
"Artículo 13º.- El Profesional que resida habitualmente fuera de la Provincia, podrá matricular su título para ejercer periódicamente en ella siempre que, además de los requisitos generales, de cumplimiento a los siguientes:
1º Designar a un colega matriculado, de radicación permanente en la localidad y de la misma especialidad, quien, durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los tratamientos por éste instituidos,
2º Sólo podrá atender pacientes en el domicilio de éstos o en sanatorios, clínicas, consultorios de otro colega o en local "ad-hoc" sujeto a inspección del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Dicho local, en ningún caso podrá tener un destino diferente durante las ausencias del profesional. Los requisitos que este inciso establece serán exigidos igualmente a los profesionales con ejercicio periódico en la Provincia que ya hubieren obtenido su matriculación".
Art. 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.
Noceti Campos; Horacio E. Frías; Manuel A. Cabrera; Federico G. Cervera; Antonino C. Vivanco; Carlos Isella; Carlos E. Lanús
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