LEY 5896  
                     
                    PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)  
                     
                  
                   
                   
                  
                    
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                         Adhesión a la ley nacional 24.742. Creación de Comités Hospitalarios de Etica.    
                         
                        Sanción: 14/10/2009; Boletín Oficial 13/11/2009.  
                         
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                  Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Corrientes a la  Ley Nacional 24.742, de Creación de los Comités Hospitalarios de Etica. 
                    
                  Art. 2°.- En todo hospital dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes, deberá existir un Comité Hospitalario de Etica, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones que surgen de la práctica de la medicina hospitalaria y la atención de la salud en general.  
                   
                  Art. 3°.- Los Comités Hospitalarios de Etica funcionarán como equipos transdisciplinarios integrados, entre otros, por médicos, personal paramédico, enfermeros, psicólogos, sociólogos, asistentes sociales, abogados, filósofos y representantes religiosos, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su accionar dependiendo de la dirección del hospital, quedarán fuera de su estructura jerárquica y sus actividades no serán remunerativas.  
                   
                  Art. 4°.- Serán temas propios de los Comités Hospitalarios de Etica, aunque no en forma excluyente, los siguientes:  
                   
                  Efectos nocivos del medio ambiente sobre el ser humano;  
                   
                  Tecnologías reproductivas;  
                   
                  Eugenesia;  
                   
                  Experimentación en humanos;  
                   
                  Prolongación artificial de la vida;  
                   
                  Eutanasia;  
                   
                  Relación médico-paciente;  
                   
                  Calidad y valor de la vida;  
                   
                  Atención de la salud;  
                   
                  Genética;  
                   
                  Transplante de órganos;  
                   
                  Salud mental;  
                   
                  Derechos y obligaciones de los pacientes;  
                   
                  Derechos y obligaciones del personal de la salud;   
                   
                  Secreto profesional;  
                   
                  Racionalidad en el uso de los recursos disponibles.   
                   
                  Art. 5°.- Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Etica no tendrán fuerza vinculante, y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital.  
                   
                  Art. 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial, determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Dicha autoridad será la encargada de establecer las normas a las que se sujetará el desarrollo de las actividades de los Comités Hospitalarios de Etica.  
                   
                  Art. 7°.- Comuníquese, etc.   
                   
                  
                   
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