DECRETO 31218/1949
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Denuncia obligatoria de enfermedades infecciosas.
Sanción: 29/12/1949; Boletín Oficial 01/02/1950


Artículo 1.- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley 5.325:
Artículo 1.- Se declare obligatoria en el Territorio de la Provincia la denuncia de todo caso de enfermedad infecciosa.
Artículo 2.- Los médicos, odontólogos y parteras obligadas a hacer las denuncias, deberán hacerlo a la División IV, Medicina Preventiva, o a cualquiera de sus dependencias. Todos los establecimientos dependientes administrativa y/o técnicamente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social que eventualmente reciban una denuncia de enfermedad infectocontagiosa, da­rán traslado de la misma a la División Medicina Preventiva.
Artículo 3.- Las enfermedades especificadas en el artículo 99 de la Ley Nº 5.325, deberán ser denunciadas a la brevedad posible, dentro de las 24 horas en forma telegráfica, por intermedio del telégrafo de la Provincia, sin perjuicio de hacerla seguir de la comunicación escrita, inmediatamente después de despachado el diagnóstico.
A los efectos de cumplir lo precedente, se distribuirán formularios telegráficos de color rosa, que llevarán en lugar visible la inscripción: Ley Nº 5.325. Estos despachos serán recibidos por el telégrafo de la Provincia, sin cargo, y cursados en forma preferencial.
Artículo 4.- Las enfermedades contempladas en el artículo 10 de la Ley Nº 5.325 deberán denunciarse por escrito, dentro de las 24 horas, sin perjuicio de recurrir a la vía más rápida, cuando se crea que es urgente tomar medidas profilácticas generales.
Artículo 5.- La denuncia será considerada secreta, y de acuerdo a las normas de la deontología profesional, deberá hacerse en todos los casos utilizando la clave que a continuación se detalla:
P. 1. Cólera, P. 2 Fiebre amarilla, P. 3 Peste (sin especificar forma), P. 3b Peste bubónica, P. 3n Peste neumónica, P. 3s Peste septicémica, P. 3r Peste roedores, P. 4 Viruela, P. 5 Tifus exantemático, C. 6 Escarlatina, C. 7 Sarampión, C. 8 Rubeola, C. 9 Difteria, C. 10 Varicela, C. 11 Coqueluche o Tos ferina, C. 12 Dengue, C. 13 Gripe o Influenza epidémica, C. 14 Psitacosis, C. 15 Neumonía lobar o Pulmonía, C. 16 Brucelosis (Fiebre ondulante o Melitococcia), C. 17 Fiebre tifoidea, C. 18 Disentería (sin especificar etiología), C. 19 Disentería amebiana, C. 20 Poliomelitis (Parálisis infantil o Enfermedad Heine Medin), C. 21 Meningitis (cerebro espinal epidémica o meningocóccica), C. 22 Encefalitis letárgica o epidémica, C. 23 Rabia o Hidrofobia, C. 24 Carbunclo, C. 25 Paperas o Parotiditis epidémica, C. 26 Septicemia o Fiebre puerperel (en Maternidades u Hospitales), C. 27 Oftalmias purulentas, C. 28 Tracoma o Conjuntivitis granulosa, C. 29 Paludismo o Malaria, C. 30 Triquinosis, C. 31 Espiroquetosis icterohemorrágica, C. 32 Leishmaniosis, C. 33 Anquilostomiasia.
T. Tuberculosis sin especi­ficar forma, T. c Tuberculosis cerrada, T. a Tuberculosis abierta, L. Lepra, V. s. Sífilis, V. b Blenorragia, V. ch Chancro blan­do, V. l Linfogranuloma venéreo.
Artículo 6.- Las denuncias por escrito se harán en formularios especiales que la División Medicina Preventiva distribuirá a tales efectos entre los establecimientos sanitarios y profesionales de la Provincia.
Artículo 7.- La declaración especificará nombre y apellido o iniciales del paciente, domicilio, edad y sexo; fecha de iniciación probable y origen supuesto de la enfermedad, consignando además si se considera necesaria la intervención oficial para los fines profilácticos correspondientes.
Artículo 8.- Todos los establecimientos dependientes administrativa y/o técnicamente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social quedan obligados a prestar la colaboración necesaria a la División Medicina Preventiva, en todo lo referente a la recepción y transmisión de las denuncias y la aplicación de las medidas que aquella disponga, debiendo en caso de urgencia adoptar las que estimen convenientes, informando de inmediato a la mencionada División.
Artículo 9.- Comprobada la veracidad de la denuncia y la peligrosidad del caso, la División Medicina Preventiva, deberá adoptar todas las medidas profilácticas correspondientes.
Artículo 10.- Las infracciones a la Ley Nº 5.325 y a su reglamentación serán castigadas de acuerdo con la naturaleza, gravedad e incidencia de la enfermedad en la salud pública, teniendo en cuenta la reincidencia en el hecho. Las sanciones consistirán en multas de cincuenta (50) a un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 m/n), suspensión temporaria e inhabilitación en el ejercicio profesional por término de quince (15) días a seis (6) meses, y serán aplicadas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Artículo 11.- Las personas dependientes administrativa y/o técnicamente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social encargadas de la recepción o transmisión de las denuncias, que omitan o retarden las mismas o alteren sus términos, serán pasibles de las sanciones que establece el artículo 249 del Código Penal.
Artículo 12.- Las Autoridades Municipales y Policiales locales colaborarán con la División Medicina Preventiva en la aplicación de las medidas de carácter médico y social que deban adoptarse a fin de evitar la pro­pagación de una epidemia.
Artículo 13.- El Ministerio de Gobierno de la Provincia recabará por la vía jerárquica respectiva, que el Ministerio de Comunicaciones de la Nación autorice el despacho "sin cargo" de los telegramas denuncias y ofrecerá la reciprocidad de los servicios telegráficos provinciales a estos fines.
Art. 2.- Refrendarán el presente Decreto los señores Ministros Secretarios de Salud Pública y Asistencia Social y de Gobierno.
Art. 3.- Comuníquese, etc.


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