DECRETO 5136/1955
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Denuncia de enfermedades contagiosas
Sanción: 12/05/1955; Boletín Oficial 19/05/1955
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Artículo 1.- Apruébase el siguiente reglamento de la Ley Nº 5.325, modificada por la Ley Nº 5.779, sobre "Denuncia de las enfermedades contagiosas y transmisibles":
“Art. 1.- Se declara obligatoria en el territorio de la Provincia la denuncia de todo caso de enfermedad contagiosa o transmisible.
Art. 2.- Los médicos, odontólogos y parteras obligados a formular las denuncias deberán hacerlo a la División IIIa - Medicina Preventiva, de la Dirección General de Salud Pública. Todos los establecimientos dependientes administrativa y/o técnicamente del Ministerio de Salud Pública que eventualmente reciban una denuncia de enfermedad contagiosa o transmisible, darán traslado de la misma a la División Medicina Preventiva.
Art. 3.- Las enfermedades especificadas en el artículo 9 de la Ley Nº 5.779, deberán ser denunciadas dentro de las veinticuatro horas en forma telegráfica, telefónica, etc., sin perjuicio de hacerla seguir de la comunicación escrita, inmediatamente después de sospechado el diagnóstico. A los efectos de cumplir lo precedente, se distribuirán formularios telegráficos de color rosa, que llevarán en lugar visible la inscripción: Ley sobre denuncia de enfermedades contagiosas o transmisibles. Estos despachos serán recibidos por el Telégrafo de la Provincia, sin cargo y cursados en forma preferencial.
Art. 4.- Las enfermedades contempladas en el artículo 10 de la Ley sobre Denuncias de enfermedades contagiosas o transmisibles, deberán denunciarse por escrito, sin perjuicio de recurrir a la vía más rápida cuando se crea que es urgente tomar medidas profilácticas generales.
Art. 5.- La denuncia, que será considerada secreta, y de acuerdo a las normas de la deontología profesional deberá hacerse en todos los casos utilizando la clave que a continuación se detalla:
Enfermedades del grupo A
P 1 - Cólera.
P 2 - Fiebre amarilla.
P 3 - Peste:
a) Bubónica;
b) Neumónica;
c) Septicémica;
d) Roedores.
P 4 - Viruela:
a) Viruela mayor;
b) Alastrín.
P 5 - Tifus exantemático (transmitido por piojos).
Enfermedades del grupo B
B 6 - Anquilostomiasis.
B 7 - Brucelosis.
B 8 - Carbunclo.
B 9 - Coqueluche.
B 10 - Dengue.
B 11 - Difteria.
B 12 - Disentería:
a) Amebiana;
b) Bacilar;
c) Sin especificar.
B 13 - Encefalitis letárgica o epidémica o a virus.
B 14 - Escarlatina.
B 15 - Fiebre puerperal septicémica.
B 16 - Fiebre tifoidea.
B 17 - Fiebre paratifoidea.
B 18 - Fiebre recurrente.
B 19 - Gripe o influenza (epidémica solamente).
B 20 - Hidatidosis.
B 21 - Leishmaniosis.
B 22 - Lepra.
B 23 - Meningitis cerebroespinal (meningocóccica).
B 24 - Oftalmía purulenta:
a) Del recién nacido;
b) Otras edades.
B 25 - Paludismo o malaria.
B 26 - Papera o parotiditis epidémica o fiebre urliana.
B 27 - Poliomielitis, parálisis infantil o enfermedad de Heine-Medin:
a) Paralítica;
b) No paralítica.
B 28 - Psitacosis.
B 29 - Rabia:
a) Animal;
b) Humana.
B 30 - Sarampión.
B 31 - Sífilis:
a) Primaria;
b) Secundaria reciente;
c) Secundaria no reciente;
d) Congénita.
B 32 - Tracoma.
B 33 - Tuberculosis:
a) Pulmonar;
b) Extrapulmonar.
B 34 - Amebiasis.
B 35 - Angina de Vincent.
B 36 - Actinomicosis.
B 37 - Encefalitis infecciosa (exclusión hecha de la encefalitis letárgica).
B 38 - Enfermedad de Chagas.
B 39 - Espiroquetosis icterohemorrágica (enfermedad de Weil).
B 40 - Frambesis.
B 41 - Filariasis.
B 42 - Hepatitis infecciosa (a virus).
B 43 - Meningitis aguda (exclusión hecha de la meningitis meningocóccica).
B 44 - Muermo.
B 45 - Neumonía:
a) Por neumococo;
b) A virus.
B 46 - Parasitosis intestinal (oxiurus, tenias, áscaris, otras).
B 47 - Rubeola.
B 48 - Salmonelosis (exclusión hecha de fiebre tifoidea y paratifoidea).
B 49 - Sodokú.
B 50 - Tétano:
a) Del recién nacido;
b) Otras edades.
B 51 - Tifus endémico murino (transmitido por pulgas y otras rickettsiasis).
B 52 - Tiña.
B 53 - Tularemia.
B 54 - Triquinosis.
B 55 - Varicela.
B 56 - Venéreas:
Blenorragia;
Linfogranuloma venéreo;
Chacro blando.
Art. 6.- Las denuncias por escrito se harán en formularios especiales que la División Medicina Preventiva distribuirá a tales efectos entre los establecimientos sanitarios y profesionales de la Provincia.
Art. 7.- La declaración especificará nombre y apellido o iniciales del paciente, domicilio, edad y sexo; fecha de iniciación probable y origen supuesto de la enfermedad, consignando además si se considera necesario la intervención oficial para los fines profilácticos correspondientes.
Art. 8.- Todos los establecimientos dependientes administrativa y/o técnicamente del Ministerio de Salud Pública quedan obligados a prestar la colaboración necesaria a la División Medicina Preventiva en todo lo referente a la recepción y transmisión de las denuncias y la aplicación de las medidas que aquélla disponga debiendo en caso de urgencia adoptar las que estimen convenientes, informando de inmediato a la mencionada División.
Art. 9.- Comprobada la veracidad de la denuncia y la peligrosidad del caso, la División Medicina Preventiva deberá adoptar todas las medidas profilácticas correspondientes.
Art. 10.- Las infracciones a la Ley de “Denuncias de las enfermedades contagiosas o transmisibles” y a su reglamentación, serán castigadas: con una multa de $ 50 cuando no se haga la misma dentro de los términos y forma fijados; con hasta $ 1.000 cuando de su retardo u omisión resultar e daño para la salud pública, sin perjuicio de llegarse inclusive, a la inhabilitación temporaria del causante por 15 días a 6 meses, de acuerdo con la naturaleza y gravedad del mismo”.
Art. 2.- Comuníquese, etc.
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