LEY 1245
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Adhesión a la Ley Nacional 23753 sobre control de la Diabetes.
Sanción: 13/09/1990; Boletín Oficial 12/10/1990

La Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa sanciona con fuerza de ley:

Artículo 1.- La Provincia de La Pampa, se adhiere a la Ley Nacional nro. 23.753, referida al control de la diabetes, correspondiente a la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social la actuación como unidad técnico-administrativa encargada de hacer cumplir por si o por medio de la repartición que indique la reglamentación, la Ley Nacional citada, la presente Ley y su Reglamentación.
Art. 2.- Corresponderá a la autoridad de aplicación:
1) Realizar en todo el ámbito provincial los estudios necesarios para detectar casos de diabetes, orientar al enfermo y a su familia y procesar los datos obtenidos, en particular en todos los establecimientos educacionales de la Provincia, a partir del inicio del ciclo lectivo 1991, debiendo contar en este último caso con la colaboración del Ministerio de Cultura y Educación. A los efectos de los trámites de inscripción y baja en los establecimientos educativos de la Provincia, será obligatoria la presentación de la constancia del estudio de detección de diabetes;
2) Posibilitar a los profesionales en la materia, el acceso al conocimiento científico y técnico;
3) Propiciar la educación sanitaria de la comunidad en aspectos referidos a la prevención, recuperación y rehabilitación de los pacientes que soportan esta patología por sí o conjuntamente con el Ministerio de Cultura y Educación o con entidades civiles sin fines de lucro que tengan objetivos vinculados con el señalado en el artículo 1 de esta Ley;
4) Crear las estructuras necesarias para la obtención médica de los enfermos de diabetes de la Provincia;
5) Garantizar en los Centros Sanitarios dependientes de la Provincia, la normal provisión de insulina e hipoglucemiantes orales, así como material descartable, a personas carenciadas; y
6) Coordinar el accionar con las autoridades sanitarias nacionales,a los efectos del mejor cumplimiento de la legislación nacional y la presente legislación.
Art. 3.- Cuando alguno de los beneficiarios de la presente Ley estuviere adherido a algún régimen de Obra Social, las prestaciones que recibiere por parte de la autoridad de aplicación, lo serán con cargo a la Obra Social respectiva.
Art. 4.- El Estado Provincial brindará apoyo a entidades sin fines de lucro, dedicadas al control de la diabetes, previa aprobación de los planes respectivos, de acuerdo a lo que fije la Reglamentación de la presente Ley.
Art. 5.- La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso a la Administración Pública Provincial en ninguno de sus Poderes u Organismos Autárquicos, en tanto la enfermedad no constituya un impedimiento para el ejercicio de las tareas a cumplir, y conforme lo disponga la Reglamentación.
Art. 6.- Créase dentro de la órbita de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, el Registro Provincial de Diabéticos que emitirá el Carnet del Diabético en el que se consignarán las acciones de salud realizadas. Para gozar de los beneficios de la presente Ley, los que padezcan de diabetes deberán contar con el carnet citado, y estar inscriptos en el Registro Provincial del Diabético.
Art. 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ing. Edén Primitivo CAVALLERO, Vice-Gobernador, Presidente H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa
Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo, H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.


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