LEY 4392
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Carrera técnica profesional sanitaria. Modificación
Sanción: 19/12/2008; Promulgación: 31/12/2008; Boletín Oficial 08/01/2009


Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley L nº 1904, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3°. Establecer, dentro de las actividades técnicas y profesionales comprendidas en la presente ley, los siguientes agrupamientos, según el nivel educacional detentado:
Agrupamiento Primero: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de postgrado o especialidades reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a los mismos.
Agrupamiento Segundo: Comprende a los agentes profesionales universitarios con títulos de grado que cumplan funciones inherentes a los mismos.
Agrupamiento Tercero: Comprende a los agentes universitarios con títulos de pregrado y/ o tecnicaturas superiores universitarias o terciarias reconocidas oficialmente que cumplan funciones inherentes a las mismas.
El Poder Ejecutivo establecerá vía reglamentaria el alcance del presente artículo.”
Art. 2º.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Mendióroz, Medina.


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