LEY 4422
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
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Interés social la prevención y tratamiento de la ludopatía. Modifica Ley R 4108
Sanción: 15/05/2009; Promulgación: 09/06/2009; Boletín Oficial 11/06/2009
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La Legislatura de la provincia de Río Negro sanciona con Fuerza de LEY
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Artículo 1.- Modifica el artículo 6º de la ley R nº 4108, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- En todas las salas de juegos de casinos, locales de bingo, hipódromos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, agencias y/o subagencias de lotería y en general en todos los lugares en los que se efectúen apuestas, ubicados en la provincia, debe colocarse y exhibirse en lugares visibles, tanto en sus accesos como en el interior, carteles con la leyenda “Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud”, con la mención del número de la presente.
Los carteles interiores deben tener las medidas mínimas de treinta (30) centímetros de largo por quince (15) centímetros de alto, debiendo su tipografía y color garantizar su fácil y rápida lectura y visualización. Se colocará uno (1) por cada cincuenta (50) metros cuadrados cubiertos de las superficies, destinadas a salones de juegos, a una altura de 1,70 mts. del piso. También deben colocarse carteles en la parte superior de las máquinas tragamonedas, en las máquinas y computadoras de las salas de juegos electrónicos o similares, cuyas medidas mínimas serán de doce (12) centímetros de largo por cinco (5) centímetros de alto”.
Art. 2.- Incorpora el artículo 7º a la ley R nº 4108, que queda redactado de la siguiente manera:
“ Artículo 7º.- Se prohíbe en los locales mencionados en el artículo 6º de la presente, la instalación de cajeros automáticos, de espacios que realicen transacciones con divisas extranjeras o actividades relacionadas con préstamos pignoraticios de dinero contra entrega de documentos, cheques o empeño de bienes y cualquier otra actividad que se dedique a canjear objetos de valor.
Los que existieren a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente, no comprendidos en el párrafo anterior, deben ser removidos en un plazo de noventa (90) días”.
Asimismo, queda prohibida la utilización de cualquier sistema de débito electrónico para la obtención de dinero por parte de los clientes.
Art. 3.- Incorpora el artículo 8º a la ley R nº 4108, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- La publicidad o promoción de las actividades o juegos de suerte o azar, efectuada por cualquier medio, debe incluir la advertencia: “Jugar compulsivamente es perjudicial para la salud”.
Art. 4.- Incorpora el artículo 9º a la ley R nº 4108, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9º.- Los incumplimientos a la presente, son sancionados con penas de multa y/o clausura del establecimiento por los montos y plazos que fije la reglamentación. A estos efectos es autoridad de aplicación la Lotería para Obras de Acción Social, quien fiscaliza los establecimientos, multa y ordena inspecciones periódicas contando con el auxilio de la fuerza pública”.
Art. 5.- Incorpora el artículo 10 a la ley R nº 4108, que queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10.- Cláusula Transitoria: Quedan exceptuados de esta disposición exclusivamente los cajeros automáticos ubicados en los balnearios El Cóndor y Las Grutas o aquéllos que sean los únicos existentes en la localidad.
Dentro del plazo de dos (2) años la autoridad de aplicación deberá realizar las gestiones necesarias ante las entidades financieras correspondientes con el fin de trasladar los mismos a dependencias municipales o provinciales que se consideren pertinentes.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
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