DECRETO 1416/1979
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
|
Establecimientos destinados para la profilaxis, recuperación, diagnostico y / o tratamiento de las enfermedades humanas. Reglamentación del art.30 bis del decreto-ley n.527/55.
Del: 12/10/1979; Boletín Oficial 05/11/1979
|
Visto:
La actuación simple n.300379-2524-a por la cual el Ministerio de Salud Pública solicita la aprobación de la reglamentación del artículo 30 bis incorporado por ley n.925 al decreto-ley 527/55 y,
Considerando:
Que el artículo 30 bis del decreto-ley n.527/55 incorporado por el artículo 2 de la ley n.925 bajo el título de los establecimientos, establece normas para la instalación, habilitación, denominación y características de los establecimientos destinados para la profilaxis, recuperación, diagnostico yo tratamiento de las enfermedades humanas.
Que a fojas quince (15) fiscalia de estado dictamina que no existen objeciones que formular al proyecto elaborado.
El Gobernador de la provincia del Chaco
Decreta:
|
Artículo 1.- Aprobar la reglamentación del artículo 30 bis incorporado por la ley n.925 al decreto-ley n. 527/55, que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- El Ministerio de Salud Pública dictara las normas complementarias aclaratorias e interpretativas que requiera la aplicación de la reglamentación que se aprueba en el articulo 1.
Art. 3.- Comuníquese, dese al registro provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO
Artículo 1.- El Ministerio de Salud Pública determinará el organismo competente a los efectos de la aplicación del articulo 30 bis del decreto-ley n.527/55.
Art. 2.- A los efectos de lo determinado en el inciso a) del artículo 30 bis del decreto-ley n.527/55, toda persona física o jurídica que desee instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnostico yo tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso previo al Ministerio de Salud Pública formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Art. 3.- A los efectos de lo determinado en el inciso b) del articulo 30 bis del decreto-ley n.527/55, el Ministerio de Salud Pública establecerá los requisitos mínimos a que deberán ajustarse los establecimientos asistenciales para obtener su habilitación.
Art. 4.- A los efectos de lo determinado en el inciso c) del articulo 30 bis del decreto-ley n. 527/55, las denominaciones que utilicen los establecimientos asistenciales deberán ser acordes con su real naturaleza y jerarquía debiendo el ministerio de salud publica establecer los requisitos mínimos que exigirá para autorizarlos.
Art. 5.- A los efectos de lo determinado en el inciso d) del articulo 30 bis del decreto-ley n.527/55, una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en la razón social, en las modalidades de prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización previa del Ministerio de Salud Pública.
Art. 6.- A los efectos de lo determinado en el inciso e) del articulo 30 bis del decreto-ley 527/55, el Ministerio de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente decreto reglamentario. El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento mediante resolución fundada, cuando sus deficiencias así lo exijan.
Art. 7.- A los efectos a que se refiere el inciso f) del articulo 30 bis del decreto-ley 527/55, para obtener la autorización de instalación de un establecimiento asistencial, los interesados deberán presentar al ministerio de salud publica la documentación pertinente que acredite la titularidad de la propiedad. A los efectos de lo dispuesto en los apartados a), b), c) y d)"in fine" del inciso reglamentado, el Ministerio de Salud Pública fijara las condiciones de acuerdo con lo expresado en el artículo siguiente.
Art. 8.- Para obtener la habilitación como así mismo la aprobación de su denominación, los locales yo establecimientos, deberán reunir condiciones de construcción, higienico-sanitarias, contar con instrumental, equipos y adecuado numero de profesionales especializados y colaboradores, acorde con la actividad y orientación que se imprimirá a la entidad. El Ministerio de Salud Pública fijará los requisitos mínimos exigibles. A las instituciones en vía de instalación, ampliación y/o reforma, se le podrá conceder habilitación parcial y o provisoria por un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, siempre que reúnan las condiciones mínimas exigibles para asegurar una adecuada prestación.
Art. 9.- A los efectos de lo determinado en el inciso g) del articulo 30 bis del decreto-ley 527/55, son deberes del director, en su carácter de tal:
a) Controlar que los que se desempeñen como profesionales y o colaboradores, estén habilitados para el ejercicio de su actividad y autorizados por el Ministerio de Salud Pública;
b) Controlar que las actividades de profesionales, especialistas yo colaboradores, se realicen dentro de los límites de la respectiva autorización;
c) Controlar que el ejercicio profesional yo colaboración sea realizado exclusivamente por aquellos que acrediten idoneidad;
d) Velar para que los pacientes reciban el más correcto, adecuado y eficaz tratamiento;
e) Adoptar las medidas necesarias para que los pacientes permanezcan internados el tiempo mínimo exigido para su tratamiento;
f) Promover que se envíen a otros establecimientos a los pacientes para cuyo diagnóstico y/o tratamiento se requieran elementos humanos yo materiales, con los que no cuenta el de su dependencia;
g) Garantizar dentro del establecimiento por parte de todo el personal, actitudes de respeto y consideración hacia la personalidad del paciente;
h) Asegurar a los pacientes un absoluto respeto a sus creencias permitiendo los servicios religiosos de cualquier confesión;
i) Adoptar las medidas necesarias a fin de que el establecimiento bajo su dirección, reúna los requisitos exigidos por las autoridades;
j) Controlar las condiciones de saneamiento, higiene y limpieza de cada dependencia del establecimiento, así como las condiciones de presentación y comportamiento higiénico del personal;
k) Velar para que el establecimiento cuente con los equipos e instrumental necesarios para su eficaz desempeño y de que estos se mantengan en correctas condiciones de utilización;
l) Adoptar los recaudos necesarios para que se confeccionen historias clínicas de los pacientes y que se utilicen en las mismas los nomencladores de morbilidad y mortalidad establecidos por las autoridades sanitarias;
n) Adoptar las medidas necesarias para una adecuada conservación y archivo de las historias clínicas y de que no se vulnere el secreto profesional;
m) Denunciar de inmediato a las autoridades, todo caso determinado o sospechoso de enfermedad de carácter infectocontagioso, susceptible de comprometer la salud pública local y o la del lugar de procedencia del paciente, debiendo adoptar además, las medidas necesarias para evitar su propagación;
o) Denunciar a la autoridad policial o judicial, los actos que pudiesen tener carácter delictuoso;
p) Efectuar la correspondiente denuncia y recabar la intervención policial, cuando se produzcan accidentes de trabajo del personal del establecimiento.
|