DECRETO 2879/1969
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Consejo de Sanidad de la Provincia.
Del: 21/11/1969; Boletín Oficial 24/11/1969

Visto:
El expediente N.8824068, por el cual la Subsecretaria de Salud Pública dependiente del Ministerio de Bienestar Social, solicita la aprobación del reglamento de funcionamiento del Consejo de Sanidad de la provincia; y
Considerando:
Que es función del Consejo de Sanidad vigilar el cumplimiento de las leyes establecidas para el ejercicio profesional del arte de curar y sus ramas auxiliares en la provincia;
El Gobernador de la provincia del Chaco
Decreta:

Artículo 1.- Apruebase a partir de la fecha el reglamento para el funcionamiento del Consejo de Sanidad de la provincia, creado por el artículo 111 del decreto ley N.527/55, que reglamenta el ejercicio de la profesión médica y sus ramas auxiliares.
Art. 2.- El Consejo de Sanidad de la provincia será presidido en todas las reuniones por el titular de salud pública y estará integrado por los delegados titulares o suplentes electos de las siguientes ramas: médica, bioquímica, farmacéutica y odontológica y una secretaria.
Art. 3.- Son obligaciones y facultades:
a) Vigilar el cumplimiento de las leyes para el ejercicio del arte de curar y sus ramas auxiliares;
b) Aconsejar al señor Subsecretario de Salud Pública en lo referente a la aplicación de sanciones a los profesionales y establecimientos sanitarios que infrinjan las leyes y reglamentaciones vigentes, para el ejercicio del arte de curar y ramas auxiliares;
c) Ser parte en la inscripción de los profesionales como especialistas, como así también en el otorgamiento de certificados que lo acrediten como tales;
d) Actuar de oficio o por denuncia en los casos de infracción a las leyes y reglamentaciones vigentes, solicitando a las autoridades de salud publica la sustanciacion del sumario pertinente como asi tambien en cualquier momento los datos que crea necesarios para conocer el estado en que se encuentra;
e) Dictar resoluciones en todo lo que es de su competencia con el voto favorable de todos los miembros presentes;
f) Estudiar los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el mismo;
g) Requerir la presencia de los asesores que estime conveniente.
Art. 4.- Las reuniones se realizarán en sesiones ordinarias, una vez por mes y en los casos que el señor presidente lo crea necesario o sea pedida la misma por dos o mas miembros del consejo. El quorum necesario para la realización de la reunión es de dos tercios de los integrantes.
Art. 5.- Los miembros que faltaren dos veces consecutivas o tres alternadas sin causa justificada y reconocida por el consejo, seran liberados de sus funciones siendo reemplazados por el suplente. En caso de que no existiere este ultimo se procederá a elegir un nuevo integrante.
Art. 6.- La Secretaría estará a cargo del jefe de asuntos profesionales.
Art. 7.- Tendrá las siguientes obligaciones:
a) Redactar los proyectos de resolucion, circulares, etc., del Consejo;
b) Enviar copia fiel de toda documentación cuando tenga disposición de interés general a la Subsecretaria de Salud Pública, Asesoría Legal, Colegios Profesionales, Direcciones Generales y demás reparticiones y personas que considere de interés;
c) Llevar un registro de la documentación mencionada como así también el archivo de las mismas;
d) Contestar notas, dictar providencias y actuaciones de mero trámites y citar a reunión;
e) Recibir la correspondencia dirigida al Consejo, deribando la documentación que requiera trámite previo;
f) Cuidar que las actuaciones que se sometan a consideracion del Consejo, llenen las formalidades administrativas y contengan los antecedentes necesarios para su mejor conocimiento;
g) Recopilar, archivar y conservar adecuadamente las leyes, decretos y resoluciones, llevando un fichero de los que interesen al Consejo;
h) Imprimir y distribuir copia del acta, resolución y memoria anual del Consejo;
i) Levantar un acta de los asuntos considerados en las reuniones dejando constancia en un libro destinado al efecto;
j) Proyectar las normas para el funcionamiento interno del consejo en materia de datos, documentaciones y antecedentes necesarios;
k) Intervenir en las reuniones del Consejo, con voz, sin voto.
Art. 8.- Refrende el presente decreto al señor Ministro de Bienestar Social.
Art. 9.- Dese al registro provincial y Boletín Oficial; comuníquese, publíquese en forma sintetizada y archivese.
Basail; J.L. Wannesson


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