LEY 4280
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
|
Aranceles hospitalarios. Normas para su cobro. Modificación del Código Sanitario.
Sanción: 21/03/1977; Promulgación: 21/03/1977; Boletín Oficial 29/03/1977
|
Artículo 1º -- Agréguese como art. 83 bis a la ley 2553, Cód. Sanitario, el siguiente: "Art. 83, bis: Los establecimientos hospitalarios dependientes del servicio de Salud Pública de la Provincia, procederán al cobro de los aranceles hospitalarios y asistenciales por internación y/o servicios auxiliares, medicamentos y materiales sanitarios que se prestan o suministran a personas que estén o no amparadas por los responsables a que se refiere el art. 83 precedente. Los mismos se cobrarán conforme a los aranceles que establezca el Servicio de Salud Pública de la Provincia a quien se le faculta para ello"
Art. 2º -- Agréguese como art. 84 bis a la citada ley, el siguiente: "Art. 84 bis: Los fondos que se recauden por los conceptos a que se refieren los arts. 83, 83 bis y 84, serán destinados a la promoción, protección o reparación de la salud, conforme a lo establecido en el art. 191 de dicha ley debiendo el servicio de Salud Pública de la Provincia determinar los fundamentos de las necesidades prioridades y modo para su inversión o gasto, teniendo en cuenta las circunstancias que hagan a la recuperación de la capacidad instalada en los establecimientos de atención médica de su dependencia y a la necesidad de medicamentos y materiales sanitarios que se utilicen en éstos".
Art. 3º -- Agréguese el art. 189 de la ley 2553, Cód. Sanitario, el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo precedente el servicio de Salud Pública de la Provincia podrá establecer otro sistema para la percepción de los fondos provenientes del cobro de aranceles que establezca".
Art. 4º -- Agréguese como art. 191 bis, el siguiente: "Art. 191 bis: La cuenta especial denominada "Fondo de Salud Pública - Código Sanitario" creada por el art. 191 precedente será la receptora de los fondos a que se refiere el mismo y los arts. 83, 83 bis, 84 y 84 bis la que deberá registrar la Contaduría General de la Provincia a sus efectos. Las contrataciones que se efectúen para el cumplimiento del destino de los fondos se ajustarán al régimen vigente para el Servicio de Salud Pública de la Provincia".
Art. 5º -- Sustitúyase el art. 85 de la ley citada, por el siguiente: "Art. 85: Para establecer los aranceles hospitalarios, el Servicio de Salud Pública de la Provincia, tendrá en cuenta los honorarios que a los profesionales que hubieran prestado su asistencia, les hubiere correspondido de acuerdo a las disposiciones vigentes, sin que de modo alguno pueda entenderse que les corresponden dichos honorarios a los profesionales intervinientes en el servicio prestado.
Art. 6º -- Sustitúyase el segundo párrafo del art. 138, por el siguiente. "Los exámenes solicitados por los particulares, que no se refieran a los indicados en este artículo, serán pagados de acuerdo a los aranceles que determine el Servicio de Salud Pública de la Provincia".
Art. 7º -- Comuníquese, etc.
|