LEY 5325
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ley sobre denuncia de las enfermedades contagiosas o transmisibles.
Sanción: 26/10/1948; Boletín Oficial: 27/07/1949.

El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con Fuerza de LEY:

Artículo 1º: Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia la denuncia de las enfermedades contagiosas o transmisibles.
Art. 2º: La obligación de la denuncia corresponde a los médicos, odontólogos y parteras, que ejerzan su profesión en jurisdicción provincial.
Art. 3º: La denuncia deberá ser hecha directamente a la Dirección General de Salud Pública, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de comprobada la enfermedad,contagiosa o transmisible, en formularios especiales que proveerá la División de Medicina Preventiva de dicha Dirección, sin perjuicio de recurrir a la vía más rápida cuando los profesionales denunciantes consideren de urgencia tomar medidas de aislamiento, desinfección y prevención del contagio.
Art. 4º: El Poder Ejecutivo de la Provincia gestionará del Poder Ejecutivo Nacional que la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones transmita gratuitamente las comunicaciones de urgencia a que se refiere la presente ley.
Art. 5º: Los profesionales que no hubieren efectuado la denuncia dentro de los términos establecidos, o que no cumplieran la obligación impuesta por los artículos 10º bis y 10º ter de la presente, serán pasibles de una multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del asistente de Hospital C, conforme al régimen de la Ley 10.471 y modificatorias, sin perjuicio de otras sanciones previstas en normas específicas.
Art. 6º: La omisión reiterada o maliciosa de las denuncias comprobadas por la autoridad competente, podrán determinar la suspensión temporaria del ejercicio profesional de 15 días a 6 meses.
Art. 7º: La Dirección de Salud Pública, comprobada la denuncia, se dirigirá a las autoridades comunales correspondientes, con la finalidad de solicitar su colaboración en las medidas de prevención y desinfección que crea conveniente establecer.
Art. 8º: Los funcionarios que reciban la denuncia y quienes intervengan por cualquier motivo en el diligenciamiento de la misma, quedan obligados al secretario profesional, en cuanto éste no afecte los servicios de sanidad pública.
Art. 9º: Considéranse enfermedades trasmisibles a los efectos de esta ley, las siguientes: cólera, fiebre amarilla, peste (bubónica, neumónica, septicémica y roedores), viruela (mayor, alastrim), tifus exantemático (transmitido por piojos), anquilostomiasis, brucelosis, carbunclo, coqueluche, dengue, difteria, disentería (amebiana, bacilar, sin especificar), encefalitis letárgica o epidémica o a virus, escarlatina, fiebre puerperal septicémica, fiebre tifoidea, fiebre paratifoidea, fiebre recurrente, gripe o influenza (epidémica solamente), hidatidosis, leishmaniosis, lepra, meningitis cerebro espinal (meningocócica), oftalmia purulenta ( del recién nacido y otras edades), paludismo o malaria, papera o parotiditis epidémica o fiebre urliana, poliomielitis, parálisis infantil o enfermedades de Heine-Medin (paralítica, no paralítica), psitacosis, rabia (animal y humana), sarampión, sífilis (primera, secundaria, reciente, secundaria no reciente y congénita), tracoma, tuberculosis (pulmonar y extrapulmonar).
Art. 10º: Considérase incluidas en lo establecido en el artículo 1º las siguientes enfermedades: amebiasis, angina de Vincent, actinomicosis, encefalitis infecciosa (exclusión hecha de la encefalitis letárgica), enfermedad de Chagas, espiroquetosis icterohemorrágica (enfermedad de Weil), frabesia, filariasis, hepatitis infecciosa (a virus), meningitis aguda) exclusión hecha de la meningitis meningocócica), muermo, neumonía (a, por neumococo, b, a virus), parasitosis intestinal (oxiurus, tenias, áscaris, otros), rubéola, salmonelosis (exclusión hecha de la fiebre tifoidea y paratifoidea), sodoku, tétano (a- de recién nacido b- otras edades), tifus endémico murino (trasmitido por pulgas), y otras, reckettsiasis, tiña, tularema, triquinosis, varicela, venéreas (a- blenorragia, b- linfogranuloma venéreo y c- chancro blanco).
La denuncia de estas enfermedades es obligatoria con fines estadísticos, quedando eximidos los profesionales de las penas establecidas en los artículos 5º y 6º.
El Poder Ejecutivo podrá, por decreto, agregar otras enfermedades a la lista anterior.
Art. 10 bis: Los profesionales de la salud de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar los exámenes serológicos necesarios para determinar la presencia de sífilis en toda embarazada o niño recién nacido. Estos exámenes deberán realizarse a las embarazadas en el primero, tercero y séptimo mes de gestación.
Art. 10º ter: En el caso de detectarse sífilis, será obligatoria, además de la denuncia, la prescripción del tratamiento.
Art. 11º: Facúltase el Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las adecuaciones programática y presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 12º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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