LEY 9504
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
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Régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal de la Administración pública. Declaración de la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Modificación de las leyes 8024, 5317, 9276, 9075 y 9277.
Sanción: 30/07/2008; Promulgación: 30/07/2008; Boletín Oficial 31/07/2008.
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TITULO I - Armonización
CAPITULO I - Ratificación
Artículo 1º.- Ratifícase el proceso de armonización legislativa del régimen general de jubilaciones y pensiones de la Provincia de Córdoba para el personal de la administración pública provincial en sus tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, de las municipalidades y comunas de la Provincia, los entes centralizados, desconcentrados, descentralizados, autárquicos, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y demás entidades y sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación -total o mayoritaria- de capital o el poder de decisión, docentes de los institutos privados adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados o no subvencionados por el Estado Provincial o Municipal, como asimismo los regímenes especiales de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, bailarines del Ballet Oficial y personal de vuelo de la Dirección Provincial de Aeronáutica.
Art. 2º.- La ratificación precedente queda enmarcada dentro de las estipulaciones contenidas en el Convenio N° 83/02 denominado "Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba" aprobado por la Ley N° 9075.
CAPITULO II - Normas Armonizadas
Art. 3º.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 9075 por el siguiente texto, a saber:
"Artículo 4° - Establécense las siguientes disposiciones, a saber:
1.- Deróganse los artículos 16 inciso b) e inciso i), 22, 40, 41, 44, 52, 55, 57, 59 -4° y 5° párrafo-; 62 incisos b) y c); 65 -último párrafo-; 66, 67, 69, 77 inciso g); 80, 88 y 90 de la Ley N° 8024 y sus modificatorias.
2.- Incorporase al artículo 9 de la Ley N° 8024 -Sumas no Sujetas a Aportes ni Contribuciones-, el siguiente inciso:
"e) Las sumas no remunerativas incorporadas al 31 de julio de 2008, siempre que futuros aumentos tiendan a disminuir su incidencia en la remuneración total. Sin perjuicio de ello, se podrán otorgar sumas no remunerativas siempre que sean de carácter extraordinario y transitorio."
3.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 8024 por el siguiente texto, a saber:
"Cómputo de Servicios Continuos o Discontinuos por Día y por Hora.
Artículo 11.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de la iniciación de las tareas, hasta la cesación de las mismas. Cuando los servicios se prestaren por día o por hora, doscientos cuarenta (240) días o un mil doscientas cuarenta (1.240) horas se considerarán un (1) año.
En ningún caso podrá computarse un tiempo de servicios mayor que el correspondiente período calendario, comprendido entre las fechas de alta y baja."
4.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 8024 por el siguiente texto, a saber:
"Cómputo de Licencias. Servicio Militar. Invalidez Provisoria.
Artículo 12.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencias y descansos legales que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
b) El período de servicio militar cuando -a la fecha de incorporación y baja- el agente haya revistado como titular de un cargo rentado en las entidades comprendidas en el régimen de la presente Ley;
c) El lapso en que el afiliado hubiere gozado de jubilación por invalidez provisoria, cuando hubiera vuelto al servicio por habérselo considerado apto, y
d) Los servicios reconocidos por otras Cajas de Previsión adheridas al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones del artículo 72."
5.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 8024, según redacción de la Ley N° 9017, por el siguiente texto, a saber:
"Jubilación Ordinaria. Requisito de Edad, Servicios y Aportes.
Artículo 17.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que hayan cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años los varones y sesenta (60) años las mujeres, y
b) Que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, en las condiciones establecidas en el artículo 72."
6.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"Servicios Diferenciales. Edades.
Artículo 18.- Podrán obtener jubilación ordinaria con sesenta y dos (62) años de edad los varones y cincuenta y siete (57) años de edad las mujeres que se desempeñen en ambientes insalubres, actividades penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, acreditando veinticinco (25) años de servicios con aportes, de los cuales veinte (20) años continuos o discontinuos deberán ser de dicha naturaleza.
La calificación de las tareas alcanzadas por el Régimen Especial de Salud y Minoridad, será efectuada por el Poder Ejecutivo, con participación de la Caja y de la Asociación Gremial respectiva. La incorporación de otros sectores a este régimen, corresponderá a la Legislatura de la Provincia.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados precedentemente por un término inferior a los mínimos de servicios específicamente diferenciales, para determinar el derecho se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos para cada clase de servicios."
7.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 8024, según redacción de la Ley N° 9045, por el siguiente texto, a saber:
"Servicios Docentes.
Artículo 19.- El personal docente de todos los niveles y modalidades de establecimientos públicos dependientes del Estado Provincial y de establecimientos privados que realicen aportes a la Caja, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres y acredita veinticinco (25) años de servicios, de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.
Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a los diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si acredita treinta (30) años de servicios.
Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado, con un mínimo de diez (10) años, y -alternadamente- otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridas para cada clase de servicios.
Los servicios de escuelas de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos."
8.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 8024, según redacción de la Ley N° 9045, por el siguiente texto, a saber:
"Compensación de falta de servicios con exceso de edad.
"Artículo 21.- Al solo y único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad por uno (1) de servicios faltantes."
9.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 45 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"b) Las jubiladas casadas cuyos esposos sean mayores de sesenta y cinco (65) años o incapacitados.
Tendrán también derecho al salario familiar por hijos los titulares de prestaciones otorgadas por aplicación del los Artículos 97 inciso a) y 105 inciso a);"
10.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"La Actividad como Requisito Esencial para la Obtención de Cualquier Beneficio. Excepciones.
Artículo 46.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, en los términos del artículo 73 de la misma, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo el caso del afiliado que hubiese cesado en ella y acreditase treinta (30) años de servicios con aportes efectivos al Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, quien podrá acceder a la jubilación ordinaria al cumplir la edad requerida por la legislación vigente.
En esta última hipótesis, en caso de fallecimiento antes de cumplir la edad, procederá el derecho a pensión.
Exceptúanse del principio general establecido en este artículo, la jubilación por invalidez cuando el interesado acreditare diez (10) años de servicios efectivos con aportes a la Caja, compruebe fehacientemente que la incapacidad se ha producido durante la vigencia de la relación y presente la solicitud de otorgamiento dentro de un (1) año aniversario computado desde la fecha de cese, bajo apercibimiento de caducidad, y también la jubilación por edad avanzada, cuando el afiliado -además de reunir los restantes requisitos para el logro de este beneficio- hubiera cesado en la actividad dentro de los dos (2) años aniversarios inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de dicha prestación."
11.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"Fecha de Liquidación de Beneficios.
Artículo 47.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios, y en los términos del artículo 46 de la presente Ley, como sigue:
a) Las jubilaciones, desde la fecha en que hubieren dejado de percibir remuneraciones del empleador. Si la solicitud del beneficio fuera interpuesta después de dicha fecha, la liquidación se practicará desde la fecha de la solicitud;
b) La pensión, desde el día de la muerte del causante o de su declaración judicial en el supuesto de ausencia con presunción de fallecimiento, siempre que -en ambos casos- la solicitud del beneficio fuere interpuesta antes de transcurrido un (1) año de esa fecha. En caso contrario, la liquidación se practicará desde la fecha de solicitud;
c) Para el supuesto contemplado en el artículo 42 de la presente Ley, desde la fecha de solicitud interpuesta por el nuevo beneficiario;
d) Los reajustes de jubilaciones o pensiones que se originan en el cómputo de servicios o remuneraciones no consideradas para su otorgamiento, se liquidarán a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento de los mismos;
e) Los reajustes o rectificaciones que se originen en solicitudes de los beneficiarios referidos a encasillamientos, equiparaciones u otras circunstancias que no configuren un error de cálculo, desde la fecha de solicitud, y
f) El salario familiar por cónyuge o hijos, desde la fecha en que se liquide la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el inciso c) del artículo 45 de la presente Ley. En estos casos, el beneficiario tendrá un plazo de noventa (90) días para presentar la documentación requerida por la Caja, vencido el cual perderá el derecho a la retroactividad por tal concepto. La primera liquidación será efectuada dentro de los ciento veinte (120) días de la vigencia de esta Ley."
12.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"Haber de las Prestaciones. Jubilación Ordinaria. Jubilación por Invalidez.
Artículo 50.- El haber de la jubilación ordinaria y por invalidez será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las últimas cuarenta y ocho (48) remuneraciones mensuales sujetas a aportes que se hubieren efectuado a la Caja, actualizadas según índice de movilidad sectorial previsto por el primer párrafo del artículo 59 de esta Ley."
13.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 8024 por el siguiente texto, a saber:
"Bonificación por Servicios Excedentes.
Artículo 51.- El haber de la jubilación ordinaria se bonificará con el uno por ciento (1%) de la remuneración considerada por cada un año y medio (1 y 1/2) de servicio efectivo con aportes a la Caja que supere o exceda al tiempo mínimo de antigüedad exigido para su obtención, con un tope máximo del ochenta y ocho por ciento (88%) del promedio fijado en el artículo 50."
14.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 8024 por el siguiente texto, a saber:
"Haberes Mínimo y Máximo.
Artículo 61.- El Poder Ejecutivo establecerá el haber mínimo de jubilación. El haber máximo de jubilación y acumulación de beneficios compatibles por un mismo titular, acordado por la Caja, será igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo asignado al cargo de Gobernador de la Provincia, no pudiendo disminuir el haber del beneficio, en un porcentaje superior al diez por ciento (10%).
El haber máximo de pensión, será igual al setenta y cinco por ciento (75%) móvil del haber máximo jubilatorio, no pudiendo disminuir el haber del beneficio en un porcentaje superior al diez por ciento (10%).
Se otorgará el haber mínimo a los afiliados que, según la aplicación del promedio previsto en el artículo 50, les correspondiere un haber jubilatorio inferior hasta un treinta por ciento (30%) de aquel. Por debajo de este mínimo, el afiliado tendrá derecho al haber que resulte de aplicar el artículo 50 de la presente Ley."
15.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"Reingresos.
Artículo 70.- Los beneficiarios podrán reingresar a la actividad, en cuyo caso deberán comunicar esa circunstancia a la Caja en un plazo no mayor de treinta (30) días. En caso de omitir esta comunicación, el beneficiario será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reingreso a la actividad, debiendo el beneficiario -en este caso- reintegrar todo lo percibido indebidamente con más sus intereses legales.
El haber jubilatorio no podrá ser reajustado como consecuencia de computar los aportes realizados durante el período en que se haya producido el reingreso.
En el caso en que el reingreso sea a un cargo en el sector público nacional, provincial o municipal, el beneficiario deberá optar por la suspensión del cobro del haber previsional o la percepción del salario o dieta, salvo que los servicios sean prestados ad honórem.
Si el reingreso fuere a una relación de trabajo asalariado en el sector privado o como cuentapropista, durante la superposición sólo tendrá derecho a percibir un importe equivalente hasta un tope de dos (2) haberes mínimo jubilatorios, sin posibilidad de reclamar el excedente, si este existiere.
La compatibilidad prevista en el presente artículo, no es aplicable a los beneficios por incapacidad ni por edad avanzada, salvo el supuesto contemplado en el artículo 63 de la presente Ley, en referencia a los beneficiarios de jubilación por invalidez que reingresaren en actividades en las que no se les exigiere capacidades similares a las que se requieren para el desempeño de la función o cargo en el cual fueron declarados inhábiles."
16.- Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"Servicios no Computables.
Artículo 72.- A los fines del otorgamiento del derecho a alguna de las prestaciones que prevé esta Ley, a la determinación del cálculo y del reajuste del haber previsional o para la transformación del beneficio, en ningún caso se considerarán los siguientes servicios, a saber:
a) Los que no se hayan prestado efectivamente, aunque los aportes correspondientes a ellos hayan sido reconocidos por otros regímenes de reciprocidad;
b) Los que se declaren como prestados ad honórem;
c) Los que se declaren bajo el método de declaración jurada o bajo juramento, y
d) Los que sean declarados por cuentapropistas como realizados antes de la fecha del alta en la afiliación o después del cese en la misma, aunque hayan sido reconocidos de ese modo por otros regímenes de reciprocidad.
Se exceptúan de esta exclusión los servicios reconocidos por las Leyes de Reparación Previsional N° 9097, N° 9166 y N° 9320."
17.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 8024, según redacción de la Ley N° 9045, por el siguiente texto, a saber:
"Caja Otorgante.
Artículo 73.- Si el afiliado hubiere prestado servicios en dos (2) o más regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de Reciprocidad, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será el organismo otorgante del beneficio cuando el interesado acreditare haber prestado la mayor cantidad de servicios con aportes efectivos de su vida laboral en el régimen previsional de la Provincia de Córdoba.
Exceptúase del párrafo precedente el régimen policial y penitenciario."
18.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 74 de la Ley N° 8024 -Plazo de Otorgamiento. Renuncia Condicionad-, por el siguiente texto, a saber:
"a) Si el afiliado ha cesado en el servicio y presenta la documentación requerida, la resolución que otorgue o deniegue el beneficio solicitado deberá ser dictada en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles administrativos, conjuntamente con la liquidación definitiva del haber previsional, si correspondiere."
19.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 8024, según redacción de la Ley N° 9045, por el siguiente texto, a saber:
"Aportes por Leyes de Reparación.
Artículo 76.- El cargo por aportes personales correspondientes a servicios reconocidos por las Leyes de Reparación Previsional N° 9097, N° 9166 y N° 9320, será abonado por el beneficiario, con su respectiva actualización, de una sola vez o mediante planes de pagos no mayores a veinticuatro (24) cuotas mensuales actualizadas."
20.- Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 8024 por el siguiente texto, a saber:
"Costas Judiciales.
Artículo 82.- Los afiliados, beneficiarios y sus derechohabientes estarán exentos del pago de gastos y tasas de justicia cuando utilicen la vía judicial, cualquiera fuera la naturaleza de la acción intentada, y las costas serán soportadas -en todos los casos- por el orden causado.
Esta disposición se aplicará también a las causas en trámite."
21.- Sustitúyese el artículo 87 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"Ley Aplicable.
Artículo 87.- A los efectos de la determinación del derecho previsional, en todos los casos, resultará de aplicación la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio,
El derecho a pensión se regirá por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante."
22.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 119 de la Ley N° 8024, por el siguiente texto, a saber:
"Haber de la Prestación.
Artículo 119.- El haber de esta jubilación será igual al sesenta y dos por ciento (62%) del promedio de remuneraciones que establece el artículo 50 de la presente Ley."
23.- Sustitúyese el artículo 126 de la Ley N° 8024 y su epígrafe, por el siguiente texto, a saber:
"Haber de la Prestación.
Artículo 126.- El haber de esta jubilación será igual al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de remuneraciones establecido por el artículo 50 de la presente Ley."
El Poder Ejecutivo dictará un texto ordenado con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes tendientes a armonizar y adecuar el Sistema Previsional Provincial a la normativa contenida en la Ley N° 8911 y en la presente Ley."
TITULO II - Emergencia y Programa de Saneamiento Económico y Financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba
CAPITULO I - Declaración
Art. 4º.- Declárase la emergencia económica, financiera y administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
Art. 5º.- La emergencia económica, financiera y administrativa precedente tendrá una duración de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
CAPITULO II - Medidas
Art. 6º.- Establécese que durante la vigencia de la emergencia declarada en la presente Ley, todos los beneficios de la Caja que -al mes de agosto de 2008- superen los cinco mil pesos ($ 5.000) mensuales serán abonados parcialmente -con carácter obligatorio, solidario y extraordinario- con Títulos de Cancelación Previsional creados por esta Ley en las proporciones establecidas en el artículo siguiente.
Toda referencia en la presente Ley al concepto de haber, beneficio, jubilación, pensión o cualquier otra expresión utilizada en el mismo o análogo sentido, se entenderá como el ingreso bruto liquidado al beneficiario, sin los descuentos que le pudieren corresponder por cualquier índole, con exclusión de las asignaciones familiares.
Art. 7º.- La proporción del beneficio a abonar con Títulos establecida en el artículo precedente se calculará de la siguiente manera:
a) Los haberes hasta cinco mil pesos ($ 5.000,00) se abonarán en efectivo;
b) Para los haberes superiores a cinco mil pesos ($ 5.000,00) y hasta seis mil quinientos pesos ($ 6.500,00) la proporción será del veintidós por ciento (22%), con un piso garantizado en efectivo de cinco mil pesos ($ 5.000,00);
c) Para los haberes superiores a seis mil quinientos pesos ($ 6.500,00) y hasta ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600,00) la proporción será del veinticinco por ciento (25%), con un piso garantizado en efectivo de cinco mil setenta pesos ($ 5.070,00), y
d) Para los haberes mayores a ocho mil seiscientos pesos ($ 8.600,00) la proporción será del veintisiete por ciento (27%) con un piso garantizado en efectivo de seis mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 6.450,00).
Con base a la liquidación del mes de agosto de 2008, la Caja calculará el porcentual que le corresponda aplicar a cada haber y se lo comunicará al titular del beneficio conforme las pautas que establezca la reglamentación. El monto del pago en Títulos de cada mes se calculará aplicando el porcentual que corresponda según el presente artículo, incluso sobre el haber anual complementario.
Art. 8º.- El porcentual para determinar la proporción del haber pagadero en Títulos a los nuevos beneficiarios, se calculará en base al haber que le hubiera correspondido cobrar en el mes de agosto de 2008. Para este cálculo se utilizará el índice de Movilidad Sectorial que le sea aplicable al beneficio en los términos del artículo 59 de la Ley N° 8024.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de Títulos de Cancelación Previsional con un plazo máximo de vencimiento de ocho (8) años, hasta la suma necesaria para afrontar la totalidad de los importes que resulten de aplicar los artículos precedentes. Los Títulos devengarán una tasa de interés compensatoria mensual equivalente a la que liquide el Banco de la Provincia de Córdoba para las Cajas de Ahorro. La reglamentación deberá contemplar la emisión de un Título con plazo diferenciado para los beneficiarios de mayor edad o en estado de vulnerabilidad.
Art. 10.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para que efectúe las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines de hacer frente a los pagos de haberes bajo la modalidad prevista en el artículo 7° hasta el mes de diciembre de 2008.
Art. 11.- Establécese para el sector público provincial el aumento de las contribuciones patronales actualmente vigentes, en dos (2) puntos porcentuales.
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 5 de la Ley N° 8024 por el siguiente texto:
"Fuentes de Financiamiento.
Artículo 5º.- Las prestaciones previstas en la presente Ley serán atendidas con los siguientes recursos, a saber:
a) Los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a los afiliados activos;
b) Los intereses, multas y recargos;
c) Las rentas provenientes de inversiones;
d) Los activos del Fondo Complementario instituido por Ley N° 9075, y
e) Los recursos que transfiera el Estado Nacional en el marco del "Convenio de Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba" aprobado por las Leyes N° 8911 y N° 9075 o por las normas legales que las reemplacen o sustituyan en el futuro."
Superada la emergencia que se declara en la presente Ley, el Estado Provincial garantizará el financiamiento de los déficits que pudieran producirse, a los fines de asegurar el pago de las prestaciones en término."
CAPITULO III - Consolidación de Pasivos
Art. 13.- Consolídanse en el Estado Provincial todas las obligaciones previsionales vencidas o de causa o título anterior al día 30 de junio de 2008, originadas en condenas judiciales que establezcan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero.
Las obligaciones mencionadas solo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede judicial.
Art. 14.- Consolídanse en el Estado Provincial todas las obligaciones a cargo de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de cualquier naturaleza, vencidas o de causa o título anterior al día 30 de junio de 2008, que consistan en el pago de sumas de dinero reclamadas administrativamente o emanen de condenas judiciales que establezcan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero.
Art. 15.- Exclúyense de la consolidación establecida en los artículos precedentes, los créditos reconocidos en sede judicial que hayan tenido origen en solicitudes de otorgamiento de beneficios (jubilación, pensión o retiro), hasta el monto resultante de multiplicar la suma de tres (3) haberes previsionales mínimos por la cantidad de meses que transcurran desde la fecha en que ha nacido el derecho hasta su efectivo pago.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá excluir de la consolidación -en forma total o parcial- a los titulares de créditos previsionales que se encuentren en estado de mayor vulnerabilidad. La reglamentación establecerá los criterios en función del haber previsional, monto de la deuda reclamada y la edad del beneficiario.
Art. 17.- Las sentencias judiciales que reconozcan la existencia de obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en la presente Ley, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos comprendidos y se limitan al simple reconocimiento del derecho pretendido e invocado. La única vía para su cumplimiento es la establecida en esta Ley.
Art. 18.- Los pronunciamientos judiciales que condenen a la Caja al pago de una suma de dinero, serán satisfechos de la siguiente manera:
a) Los créditos excluidos de la consolidación, en los términos del artículo 15 de esta Ley, serán abonados en efectivo una vez que haya adquirido firmeza la sentencia de que se trate, y
b) Los créditos comprendidos en la consolidación y los importes remanentes en virtud de haber superado el límite establecido en el artículo 15 de esta Ley, por el excedente, quedarán sujetos a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública de la Provincia para hacer frente a los pasivos consolidados, en un plazo máximo de cinco (5) años.
Facúltase al Ministerio de Finanzas para que efectúe las adecuaciones presupuestarias necesarias que permitan hacer frente a las deudas consolidadas que se deban abonar hasta el mes de diciembre de 2008. Los recursos asignados anualmente por la Legislatura Provincial se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial. No obstante, la reglamentación establecerá criterios a los fines de priorizar el pago a los beneficiarios en estado de mayor vulnerabilidad.
Art. 19.- Los acreedores cuyas obligaciones han resultado consolidadas por la presente Ley, en forma alternativa al plazo previsto en el artículo 18 inciso b), podrán optar por suscribir -a la par- en moneda nacional y por un importe total o parcial de su crédito, Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales, en las condiciones que determine la reglamentación.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo dispondrá la emisión de los Títulos de Consolidación de Deudas Previsionales, con un plazo máximo de cinco (5) años, hasta cubrir la suma necesaria para afrontar las suscripciones que reciba, a fin de cancelar las obligaciones consolidadas y los pasivos judiciales contingentes que resulten de la presente Ley. Los Títulos devengarán una tasa de interés compensatoria mensual equivalente a la que liquide el Banco de la Provincia de Córdoba para las Cajas de Ahorro.
CAPITULO IV - Suspensión de Plazos
Art. 21.- La Caja podrá solicitar la suspensión, por el plazo de ciento ochenta (180) días, de la ejecución de las sentencias judiciales, actos administrativos firmes, acuerdos transaccionales privados o laudos arbitrales que condenen, reconozcan u obliguen al pago de una suma de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, siempre que tengan causa o título anterior al día 30 de junio de 2008. En este caso, las sentencias, actos administrativos, acuerdos transaccionales o laudos referidos, tendrán carácter meramente declarativo con relación a las personas físicas o jurídicas acreedoras y su efecto quedará limitado al simple reconocimiento del derecho pretendido e invocado, ya que la única vía para el cumplimiento de tales obligaciones será la establecida en la presente Ley.
CAPITULO V - Orgánica
Art. 22.- Incorpórese, como artículo 3° bis de la Ley N° 5317, el siguiente texto, a saber:
"Artículo 3° bis.- La administración financiera y la supervisión integral de las operaciones de gestión administrativa de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, se regularán por las normas contenidas en la Ley N° 9086 o por la legislación que la reemplace o sustituya en el futuro. Las obligaciones que, por aplicación de la Ley N° 9086, se deriven para el Presidente y el Directorio, deberán considerarse parte de esta Carta Orgánica."
TITULO III - APROSS
CAPITULO UNICO
Art. 23.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 6° de la Ley N° 9277 por el siguiente texto, a saber:
b) Los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba que hubieren prestado servicios en reparticiones cuyos activos mantengan su calidad de afiliados obligatorios a la APROSS.
Los jubilados y pensionados cuyos activos no revistan esa calidad, deberán ser admitidos como afiliados, salvo que -expresamente- optaren por otra obra social. La opción por otra obra social deberá ser notificada en forma expresa y fehaciente a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, la que tendrá carácter de irreversible.
La denuncia de los convenios de adhesión por parte de los municipios y comunas, importará la pérdida de la calidad de afiliados obligatorios directos, tanto para su personal en actividad como para los pasivos comprendidos en el convenio denunciado, y"
Art. 24.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 32 de la Ley N° 9277 por el siguiente texto, a saber:
"b) Un aporte personal mensual equivalente al cinco por ciento (5%) sobre los haberes de pasividad y del haber anual complementario que perciban los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiro de Córdoba, en los términos del artículo 6° -Inciso b), primero y segundo párrafos, de la presente Ley."
Art. 25.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 32 de la Ley N° 9277, por el siguiente texto, a saber:
"e) Una contribución mensual por parte del Estado Provincial y de los municipios y comunas adheridos, definida por el Poder Ejecutivo Provincial, de entre el cuatro con cincuenta por ciento (4,50%) y el cinco con cincuenta por ciento (5,50%) de las remuneraciones mensuales -sujetas a aportes previsionales- y del sueldo anual complementario que perciban sus agentes."
TITULO IV - Adhesión a leyes nacionales
CAPITULO I - Disposición Transitoria
Art. 26.- Adhiérese la Provincia de Córdoba, al solo efecto de los fines previstos en la presente Ley, a las Leyes Nacionales N° 25.561, N° 26.204 y N° 26.339 -de emergencia pública-, sus prórrogas y modificatorias, y a las normas y leyes que en el futuro pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo objeto.
CAPITULO II - Inembargabilidad de Fondos en el Sector Público Provincial
Art. 27.- Adhiérese la Provincia de Córdoba a los artículos 19, 20, 59 y concordantes de la Ley Nacional N° 24.624, al artículo 39 y concordantes de la Ley Nacional N° 25.565, a los artículos 96, 116 y concordantes de la Ley Nacional N° 25.401, a la Ley Nacional N° 25.973, a los artículos 131, 132, 135, 136 y concordantes de la Ley Nacional N° 11.672 (T.O. por Decreto N° 1110/2005) y normas complementarias -referidas a inembargabilidad de fondos públicos- y a las disposiciones y leyes que en el futuro pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo objeto.
Art. 28.- En virtud de la adhesión dispuesta en el artículo anterior, queda establecida la prohibición de trabar embargos u otras medidas precautorias jurisdiccionales sobre los recursos presupuestarios del sector público provincial destinados a financiar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado. Los referidos recursos presupuestarios conforman una universalidad pública destinada a sufragar los gastos necesarios para el desarrollo de las funciones vitales del Estado y su disponibilidad financiera constituye un bien de interés general protegido por la presente Ley.
Art. 29.- Entiéndese por sector público provincial al que hace referencia la declaración de inembargabilidad de sus fondos, a toda la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado (LPC), la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), el Banco de la Provincia de Córdoba (BPC) y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión, docentes de los institutos privados adscriptos a la enseñanza oficial, subvencionados o no subvencionados por el Estado Provincial.
Art. 30.- Establécese que el funcionario público que resulte destinatario de un mandamiento judicial que ordene la toma de razón de un embargo preventivo, ejecutorio o cualquier otra medida precautoria ordenada sobre recursos presupuestarios en cuentas del sector público provincial, deberá sustraerse de cumplirla para no quedar incurso en la figura de incumplimiento de los deberes de funcionario público tipificado en el artículo 248 y concordantes del Código Penal, ya que su ejecución comportará la comisión de un acto prohibido por una ley de orden público.
Art. 31.- Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a lo establecido en el presente Capítulo.
TITULO V - Financiamiento Nacional
CAPITULO UNICO
Art. 32.- Establécese que los fondos devengados hasta la fecha, en virtud del "Convenio de Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba" -Convenio N° 83/02-, aprobado por Leyes N° 8911 y N° 9075, se destinarán a fortalecer la ecuación económico-financiera de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, a suspender total o parcialmente el pago en Títulos y al rescate anticipado de los Títulos emitidos. El Poder Ejecutivo, de conformidad al importe de los fondos que ingresen, determinará los porcentajes respectivos.
TITULO VI - Límite Salarial
CAPITULO UNICO
Art. 33.- Establécese que las remuneraciones de los funcionarios, empleados y agentes del sector público provincial no podrán superar, de ningún modo, el sueldo que perciba el titular del Poder Ejecutivo de la Provincia.
Art. 34.- Establécese que las remuneraciones de los legisladores provinciales, funcionarios, empleados y agentes del Poder Legislativo de la Provincia no podrán superar, de ningún modo, el sueldo que perciba el titular del Poder Ejecutivo de la Provincia.Art. 35.- Derógase el artículo 2° de la Ley N° 9276.
TITULO VII - Normas Complementarias
CAPITULO UNICO
Art. 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a los fines de que -en función de la evolución de la emergencia declarada por la presente Ley- pueda modificar las proporciones previstas por el artículo 7°, a extender esta modalidad de pago a otros beneficiarios o modificar en más o en menos la contribución patronal.
Art. 37.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar la emergencia previsional de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba hasta un máximo de dos (2) años adicionales.
Art. 38.- La Secretaría de Previsión Social es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 39.- Establécese que todo conflicto normativo relativo a su interpretación y aplicación, deberá resolverse a favor de la presente Ley.
Art. 40.- La presente Ley es de orden público y ninguna persona física ni jurídica puede alegar -en su contra- derechos irrevocablemente adquiridos. Quedan a salvo los derechos de los empleados del sector público provincial que se encuentren actualmente bajo el régimen de pasividad anticipada voluntaria.
Art. 41.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos específicos de la presente Ley.
Art. 42.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día en que se publique en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, con excepción del Título III Capítulo Único que lo hará a partir del día 1 de diciembre de 2008.
Art. 43.- Comuníquese, etc.
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