LEY 3456
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
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Instituto Provincial de Obra Social.
Sanción: 19/12/1974; Boletín Oficial 11/02/1975
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La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de LEY:
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Artículo 1º: Créanse, mediante reestructuración de Asistencia Médica Integral, un ente con autarquía financiera, administrativa y funcional que se denominará Instituto Provincial de Obra Social y que regirá por la presente ley, disposiciones legales o reglamentarias que se dictaren y las normas que establezca para su gobierno el Directorio del mismo.
Art. 2º: El Instituto Provincial de Obra Social (I.P.O.S.), mantendrá sus relaciones con el poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Acción Social.
Art. 3º. En el desarrollo de sus actividades, el instituto podrá establecer una coordinación con las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y/o municipales, como así con otras obras sociales, sean ellas nacionales, provinciales y/o sindicales, manteniendo la individualidad de la obra social, sin perjuicio de su integración por interés mutuo.
Art. 4º: Serán afiliados obligatorios, conjuntamente con sus cónyuges e hijos menores de 21 años, solteros, todos los empleados jubilados y pensionados de la Administración Pública Provincial en sus tres funciones y los incluidos en el régimen municipal. Se comprende bajo esta denominación a todo el personal, cualquiera sea la jerarquización administrativa y remuneración a que esté sujeto, incluyendo a los dependientes de las entidades descentralizadas, con excepción a los sometidos a Convenio o Leyes Especiales que obligue al afiliado obligatorio a optar por uno u otro sistema. La opción será definitiva y extensiva al grupo familiar. Cuando cónyuges pertenezcan a la Administración Pública Provincial, la afiliación del grupo familiar obligatorio y del voluntario, excepto el otro cónyuge, estará a cargo del agente de mayor remuneración ya sea éste de carácter activo o pasivo.
Para el caso de existir duplicidad errónea de afiliación declarada por uno o ambos cónyuges, éstos serán los responsables económicos en favor del I.P.O.S., cesando ésta responsabilidad desde el momento que efectúe una nueva declaración. Podrán gozar de los beneficios que establece la presente Ley, como afiliados voluntarios, los siguientes familiares:
4.1 Hijas solteras mayores de 21 años;
4.2 Hijos solteros mayores de 21 años y hasta 30 años de edad, que cursen estudios en establecimientos oficiales o privados reconocidos por la autoridad competente;
4.3 Hijos incapaces a cargo del afiliado sin límite de edad;
4.4 Padres y padres políticos a cargo del afiliado titular;
4.5 Las personas unidas de hecho en aparente matrimonio a cargo del afiliado o de la afiliada/o titular. Para el caso de coexistir la unión aparente y la legal, será a cargo del afiliado/a titular el aporte obligatorio y voluntario hasta la presentación de la Resolución Judicial de divorcio o separación personal o hasta la baja de la afiliación voluntaria.
4.6 Los menores de edad cuya guarda o tutela hubiere sido conferida al afiliado tutelar.
4.7 Hermanos menores de 21 años a cargo del afiliado titular y sin límite de edad si fueren incapaces de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
4.8. Hermanas solteras a cargo del afiliado titular sin límites de edad, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
4.9. Nietos y abuelos que convivan y estén a cargo del afiliado titular de acuerdo a los que establezca la reglamentación.
Las afiliaciones voluntarias se harán a pedido del afiliado titular, estando éstos sometidos a las mismas obligaciones.
(Modificado por: Ley 5.348 de La Rioja Art.1)
Art. 5º: El instituto otorgará a sus afiliados atención médica integral que comprenderá, de acuerdo a la reglamentación que se dicte:
a) Medicina preventiva;
b) Medicina general y especializada en consultorio, domicilio y lugar de internación;
c) Internación;
d) Servicios auxiliares (laboratorio, radiología, fisioterapia, radioterapia);
e) Asistencia odontológica;
f) Kinesiología;
g) Provisión de medicamentos y óptica;
h) Gastos ocasionales por traslados de enfermos derivados;
i) Toda otra prestación que haga a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud;
j) Servicios fúnebres, panteón y cualquier otro servicio de carácter social que fuere posible de financiar, como así turismo social y otras actividades a incorporar.
Art. 6º: El instituto otorgará a sus afiliados un subsidio para gastos de sepelio, en las condiciones y por los montos que determine el Directorio.
Art. 7º: La atención por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como asimismo la atención de enfermedades crónicas, durante la convalecencia será objeto de una consideración especial a determinarse por el Directorio del instituto.
Art. 8º: El otorgamiento de prestaciones en caso de que no estén contempladas en la presente ley o su reglamentación, quedará sujeto a la decisión del directorio.
Art. 9º: Los afiliados obligatorios titulares tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo momento a su ingreso a la Administración. Los afiliados obligatorios, cónyuges e hijos menores de 21 años, accederán a las prestaciones desde el primer día del mes de siguiente al de su afiliación, siempre que no haya transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del ingreso del agente titular a la Administración Pública Provincial; vencido dicho período, conjuntamente con los afiliados voluntarios, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales a partir del tercer mes vencido de aporte.
Los recien nacidos, hijos de afiliados obligatorios titulares, tendrán derecho a los servicios asistenciales en forma inmediata, hasta los cuarenta y cinco (45) días de producido el nacimiento, lapso en el cual deberá ser afiliado, caso contrario tendrá el mismo tratamiento de un afiliado voluntario. Los recien nacidos, hijos de los afiliados obligatorios familiares y voluntarios, tendrán derecho a los servicios asistenciales por un término máximo de treinta (30) días de producido el nacimiento. En estos dos últimos casos la atención será acordada por el carnét de la madre o padre. Para acceder a los servicios asistenciales del Instituto, el afiliado obligatorio titular cumplimentará la documentación que se le solicite, siendo de su responsabilidad la entrega por parte del I.P.O.S. las credenciales respectivas.
(Modificado por: Ley 5.348 de La Rioja Art.2)
Art. 10º: El I.P.O.S. financiará la atención médica odontológica, bioquímica, kinesiológica, etc., por el sistema de pago por acto médico, servicios propios y/u otra modalidad, realizando las prestaciones por intermedio de profesionales y establecimientos públicos y privados que se incorporen o acepten las modalidades de contratación que determine el directorio, o bien en los servicios propios posea o incorpore el I.P.O.S. Se asegura a los afiliados su dercho a la elección del profesional médico.
Art. 11º: Será de exclusiva competencia del Instituto Provincial de Obra Social, la organización, dirección, administración y contralor de los servicios que preste, como así los que se incorporen en el futuro.
Art. 12º: El aporte del Instituto estará constituido:
12.1. Con el descuento del tres por ciento (3%) de los afiliados obligatorios titulares.
12.2. Con el dos con cincuenta por ciento (2,50%) por cada uno de los afiliados voluntarios.
12.3. Con la contribución del Estado Provincial, que como patronal aportará el cinco con cincuenta por ciento (5,50%) del sueldo de sus agentes y del tres con cincuenta por ciento (3,50%) a cargo del Instituto de Previsión, Seguridad y Asistencia Social de los haberes que abone en concepto de Jubilaciones, Pensiones y Pensiones Graciables.
12.4. Con las sumas percibidas en concepto de coseguros en las prestaciones de servicios con cargo. Estos serán determinados o fijados por el Director del Instituto.
12.5. Con los aportes del Superávit que se establezca, al cierre de cada ejercicio, los que deberán ser ingresados como recursos propios para el ejercicio siguiente.
12.6. Con donaciones y legados.
12.7. Con los intereses que debenguen los depósitos en Caja de Ahorro o similares que tenga la Obra Social en instituciones bancarias oficiales u otras inversiones que reditúen ganancias para el Instituto y que hubieren sido autorizados por el Directorio.
12.8. Con todos los bienes inmuebles o mueble, como así los valores y depósitos que posee en Banco Provincia de La Rioja, Asistencia Médica Integral (Ley Nº 3.007), como así también créditos que tengan la misma por cualquier concepto.
12.9. Con la contribución de los afiliados obligatorios en concepto de aporte por cónyuge e hijos menores de 21 años, la que será del uno por ciento (1%) por cada uno hasta el tercer hijo, siendo los posteriores afiliados sin aporte.
12.10. Con el tres por ciento (3%) el monto de todas las liquidaciones que se efectúen a los prestadores del Instituto, salvo las entidades sin fines de lucro que dependen del Estado Nacional, Provincial y Municipal y Obras Sociales o Mutuales adheridas al Sistema de reciprocidad de servicios, suma que será retenida por el Instituto a fin de solventar las erogaciones en concepto de gastos administrativos.
(Modificado por: Ley 5.348 de La Rioja Art.3)
Art. 13º: Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar los porcentajes expresados en los inc.12.1), 12.2), 12.3) y 12.9) a solicitud del directorio del I.P.O.S. Esta modificación sólo podrá realizarse con una frecuencia anual o mayor y se fundará en cálculos financieros. Cualquier variación en el porcentaje de retención aplicados a los agentes del Estado, será acompañada con una variación anual en el porcentaje a cargo del Estado provincial.
Art. 14º: El monto que los beneficiarios deberán abonar al recibir las prestaciones (coseguro, lo establecerá el directorio del instituto, conforme al estado económico financiero de la obra social.
Dicho pago directo, o financiado, es al solo efecto de regular la demanda, evitando los excesos, pero de ningún modo significará una retribución a satisfacción de las reales necesidades de atención médica.
Art. 15º: La administración del Instituto Provincial de Obra Social estará a acargo de un Directorio designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo legislativo e integrado por un presidente, un vicepresidente y dos vocales que representarán los dos primeros al Estado y los restantes, uno a los afiliados y otro a los pasivos, propuestos mediante terna que elevarán al Poder Ejecutivo.
Art. 16º: Los miembros del directorio durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos.
Art. 17º: En caso de renuncia, fallecimiento, exclusión o cualquier otro impedimento, se cubrirá la vacante correspondiente por el tiempo que falte.
Art. 18º: Para ser miembro del Directorio, se requerirá:
a) Ser argentino.
b) No haber sido condenado por delitos comunes;
c) Para los Directores de las organizaciones Gremiales, revistar en calidad de Agentes del Estado en alguno de los Poderes Provinciales o Comunales con una antiguedad de diez (10) años, quedando exceptuados de tal condición el Presidente y Vice-Presidente del Instituto.
(Modificado por: Ley 4.307 de La Rioja Art.1)
Art. 19º: No podrán ser miembros del Directorio los concursados civiles declarados en quiebra o condenados en causa criminal.
Art. 20º: Los miembros del Directorio serán remunerados, percibiendo una asignación mensual que será fijada en la Ley de presupuesto, estos sueldos serán pagados con fondos del I.P.O.S.
Art. 21º: El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes que se detallan a continuación:
a) Planificar, organizar y financiar el sistema a que se refiere esta ley;
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley, velando por que se obtengan los objetivos propuestos;
c) Administrar los bienes del instituto;
d) Proyectar su presupuesto anual para su aprobación por el Poder Ejecutivo provincial;
e) Darse su reglamento interno;
f) Celebrar los convenios contratos necesarios para la marcha de la entidad de acuerdo a las normas que se fijen en la reglamentación;
g) Representar al instituto en juicios y efectuar arreglos extrajudiciales;
h) Proponer al Poder Ejecutivo modificaciones de la presente ley y su reglamentación;
i) Designar los asesores técnicos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
j) Nombrar, ascender, remover, suspender y aplicar sanciones al personal del instituto de acuerdo a leyes y reglamentaciones vigentes para el personal del Estado provincial;
k) Ordenar investigaciones y sumarios;
l) Abrir un registro de los profesionales y de los establecimientos públicos y privados que se adhieran al sistema, cumpliendo los requisitos que fije la reglamentación de esta ley;
m) Controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los prestadores de las obligaciones contraídas con el instituto;
n) Ordenar auditorías técnicas con el objeto de evaluar la eficiencia de las prestaciones;
o) Fijar el régimen disciplinario con respecto a los afiliados, determinando la procedencia de la aplicación de sanciones.
p) Determinar los aportes de los afiliados voluntarios y sus empleadores;
q) Presentar al 31 de marzo del año siguiente una memoria y balance de las actividades desarrolladas en el período anterior;
r) El directorio determinará los factores de moderación para el mejor desenvolvimiento financiero del I.P.O.S.;
s) Disponer sobre los negocios y bienes del instituto, ajustándose a las normas legales en vigencia;
t) Adquirir, enajenar, incluso por donación, locar, gravar, ceder, permutar y transferir el dominio de toda clase de bienes muebles, rodados, máquinas, artefactos, documentos y obligaciones civiles y comerciales, por todos los medios de pago, cesión y transferencia que autoriza el Código Civil y el Código de Comercio, otorgando y exigiendo en su caso, las garantías reales y personales que correspondan;
u) Celebrar reunión ordinaria, por lo menos dos veces por semana en los días que el Directorio determine y extraordinaria, por la citación del presidente o de tres de sus integrantes;
v) Es facultad del Directorio convenir con otras obras sociales, entes públicos o privados, la prestación de los servicios asistenciales, como la reciprocidad de los mismos dentro del ámbito nacional;
w) Resolver sobre toda situación que no esté debidamente prevista o contemplada en esta ley;
x) Aprobar anualmente el balance general de la entidad, el que posteriormente será sometido a juicio de cuentas (arts.27 y siguientes de la L 1.887);
y) Celebrar convenios de prestaciones con otros centros dentro del ámbito nacional si así lo permitiese el estado financiero del I.P.O.S. para solucionar los problemas médicos asistenciales que rebasaren la capacidad del medio;
z) No reconocer bajo ningún concepto gastos efectuados fuera de la jurisdicción del I.P.O.S., que no estén contemplados en los convenios respectivos, salvo aquellos casos urgentes debidamente justificados a criterio del Directorio.
Art. 22º: El presupuesto de gastos administrativos y de funcionamiento del instituto, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del total de sus recursos. Dicho porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo provincial a propuesta fundada del Directorio.
Art. 23º: Las cuentas corrientes que fueran necesarias para el desenvolvimiento del instituto, serán abiertas únicamente en el Banco de la Provincia de La Rioja.
Art. 24º: El Directorio para tener quórum debe contar con la presencia de tres (3) de sus miembros, incluidos el presidente y vicepresidente.
Sus decisiones serán válidas por simple mayoría. El presidente tiene dos (2) votos en caso de empate.
Art. 25º: El presidente o vicepresidente en su caso, representará al instituto en todos sus actos con las facultades y atribuciones siguientes:
a) Hacer observar la ley;
b) Ejecutar las resoluciones del directorio, velando por su cumplimiento. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, sino por expresa determinación del presidente;
c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio;
d) Ejercer el control de todos los servicios técnicos y administrativos, ordenando las investigaciones, sumarios o procedimientos que estime necesarios;
e) Autorizar el movimiento de fondos;
f) Adoptar todas las medidas de urgencias y actuar en todos aquellos asuntos que siendo de competencia del Directorio no admiten la dilación, si no fuere posible convocar a sesión extraordinaria, dando cuenta a éste en la primera oportunidad;
g) Otorgar licencias e imponer de acuerdo al régimen del estatuto del empleado público;
h) Convocar al Directorio a sesiones extraordinarias cuando los considere necesario o lo requieran tres de sus miembros.
i) Elevar al Directorio las propuestas de nombramiento, ascensos o remoción del personal.
Es atribución del presidente suscribir los contratos de prestaciones o convenios, aprobados por el Directorio, como así de toda la documentación necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, suscribiendo juntamente con el secretario, las resoluciones y órdenes de pago de las respectivas prestaciones. También podrá suscribir convenios o contratos con otras obras sociales o entes públicos y privados para la prestación de servicios y reciprocidad de los mismos con otras obras sociales, aprobados previamente por el Directorio del Instituto Provincial de Obra Social.
El vicepresidente ejercerá las funciones de presidente en caso de ausencia, impedimento de éste o vacancia del cargo y aquellos que el presidente le delegue.
Art. 26º: Los miembros del Directorio tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asistir a las sesiones del Directorio;
b) Integrar las comisiones permanentes o especiales que designa el Directorio;
c) Concurrir a su despacho con la frecuencia y horarios que fije el Directorio, a efectos del estudio de los diversos asuntos sometidos a las distintas comisiones y confeccionar los despachos pertinentes;
d) Realizar las demás funciones que se establecen en el reglamento interno.
Art. 27º: El personal del instituto estará comprendido dentro del régimen del personal de la Administración Pública provincial.
Art. 28º: El I.P.O.S. podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo provincial en los siguientes casos;
a) Cuando se comprueben irregularidades prima facie en el cumplimiento de la presente ley;
b) Cuando el funcionamiento de la entidad se encuentre seriamente afectado por razones imputables al Directorio.
Art. 29º: La intervención no podrá exceder el plazo de ciento veinte (120) días y tendrá como finalidad la normalización de la entidad, debiendo deslindar a los correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de cada uno de los miembros del Directorio.
Art. 30º: Los afiliados obligatorios directos que renuncien a sus cargos o dejen de pertenecer a la Administración Pública provincial por causas no imputables, podrán seguir gozando de los beneficios de ésta Ley, siempre que continúen aportando los porcentajes determinados en concepto de aportes y contribuciones que fije el artículo 12º, los que se calcularán sobre el total de las remuneraciones que establezcan los Presupuestos para el cargo en el que revistaba a la fecha de casación. Para acceder a dicho beneficio se deberá acreditar haber trabajo por lo menos seis (6) meses en la Administración Pública Provincial, debiendo gestionar dicho beneficio hasta seis (6) meses después de la casación de los servicios. Los aportes correspondientes se abonarán desde el primer día del mes siguiente de ocurrida la desvinculación. En caso de fallecimiento del afiliado obligatorio titular en su condición de aportante particular, el o la cónyuge podrá continuar incorporando como tal en iguales condiciones que el fallecido.
(Modificado por: Ley 5.348 de La Rioja Art.4)
Art. 31º: Todos los bienes y actos del instituto Provincial de Obra Social se hallan exceptuados de toda carga, impuesto a contribución provincial o municipal, creado o a crearse, siendo asimismo inembargables las sumas o créditos que se otorgaren a los afiliados como beneficios emergentes de esta ley o su reglamentación.
Art. 32º: Los afiliados y prestadores podrán ser sancionados por la Obra Social, con penas de amonestación, y expulsión, las que se graduarán teniendo en cuenta los antecedentes y gravedad del hecho. Constatada la infracción, se le correrá vista al infractor para que en el término de cinco días efectúe el descargo y acompañe las pruebas que hagan a su derecho.
La resolución que disponga la aplicación de la sanción deberá ser fundada y notificada fehacientemente.
(Modificado por: Ley 6.908 de La Rioja Art.1)
Art. 33º: El Poder Ejecutivo provincial y todas las municipalidades prestarán las más amplia colaboración a los requerimientos que le sean formulados por el Instituto Provincial de Obra Social en cumplimiento de los fines requeridos.
Art. 34º: Las sumas que correspondan al fondo del instituto en concepto de aportes de los afiliados y contribución del Estado, serán depositadas en el Banco de la Provincia de La Rioja directamente por la Tesorería General, dependencias municipales y reparticiones autárquicas que liquiden los correspondientes haberes con antelación al pago de los mismos, bajo la responsabilidad personal y solidaria del contador general y tesorero general de la provincia -en su caso- y de los funcionarios titulares de los organismos y reparticiones descentralizadas cuando corresponda.
Art. 35º: Los habilitados, tesoreros y/o pagadores que deben hacer efectivos los sueldos, jornales, jubilaciones y pensiones de los afiliados obligatorios, descontarán mensualmente de sus haberes la cuota que les correspondiera abonar, incluyendo la de los afiliados a su cargo y los importes que por conceptos de prestaciones de servicios con cargo u otros descuentos que les solicitare el Instituto Provincial de Obra Social, importes que depositarán del 1 al 5 de cada mes en el Banco de la Provincia de La Rioja, en cuenta especial abierta al efecto, a la orden conjunta del presidente y tesorero del Instituto Provincial de Obra Social. El gobierno por su parte, depositará en la misma cuenta del 1 al 5 de cada mes, el aporte que le corresponde como patronal.
Art. 36º: El Directorio del instituto Provincial de Obras Social, proyectará la reglamentación de la presente ley, elevándola a aprobación del Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días.
Art. 37º: Para gozar de los beneficios, los afiliados deberán presentarse en los lugares correspondientes, munidos del carnet de afiliación y la autorización correspondiente.
Art. 38º: Pierden todo derecho aquellos afiliados obligatorios que hayan sido objeto de sanción que implique exoneración. Los afiliados adherentes seguirán, la suerte del agente que los afilió.
Art. 39º: El Directorio, en los casos no previsto por Ley, mediante decisión fundada podrá autorizar la incorporación al sistema en calidad de afiliados adherentes, a entidades civiles, técnicas y profesionales que hagan factible el cumplimiento de los objetivos del Instituto y de acuerdo a la modalidad que fije la reglamentación. En éste caso podrá establecerse los aportes y contribuciones de acuerdo a las condiciones socio-económicas. Esta facultad podrá ejercerse en carácter excepcional y beneficiará a personas que no tengan relación de dependencia con la Administración Pública Provincial o Municipal y abarca en primer término aquellos sectores de menores recursos económicos.
(Modificado por: Ley 5.348 de La Rioja Art.5)
Art. 40º: El activo y pasivo de los servicios de Asistencia Médica Integral (L 3007) se transfiere íntegramente al Instituto Provincial de Obra Social como así también los créditos que tenga la misma por cualquier concepto.
Art. 41º: Deróganse las leyes 2.494 y 3.007 y toda otra disposición legal que se oponga a la presente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 42º: Hasta tanto el Poder Ejecutivo estructura y ponga en marcha el organismo creado por la presente ley, los servicios seguirán funcionando como hasta la fecha.
Art. 43º: Comuníquese, etc.
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