DECRETO 1135/2008
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Reglamentación de la ley 9012 de procedimientos invasivos sobre el tejido de la piel.
Del: 29/07/2008; Boletín Oficial 13/11/2008

VISTO: El Expediente N° 0425- 176403/2008 del Registro del Ministerio de Salud.
Y CONSIDERANDO:
Que por las presentes actuaciones se propicia la reglamentación de la Ley 9012, cuyo objeto es normar en todo el ámbito del territorio provincial los procedimientos invasivos sobre el tejido de la piel en las actividades conocidas como “arte sobre el cuerpo humano”.
Que la Ley 9012, estableció pautas legales básicas y esenciales a fin de regulara dichas prácticas, quedando reservada a la esfera de este Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma de conformidad a las facultades establecidas en el artículo 144 inciso 2° de la Constitución Provincial.
Que el Ministerio de Salud ha desplegado una labor dirigida en tal sentido, cuyas propuestas son la base de la reglamentación que por el presente acto se propicia.
Que analizadas las mismas en su integridad, desde el punto de vista jurídico no existen objeciones que formular, reuniendo además los requisitos formales para su aprobación.
Por ello, lo informado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales del Ministerio de Salud con el Nº 232/08 y lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo el Nº 518/08;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
DECRETA:

Artículo 1°.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley Nº 9012 de “Procedimientos invasivos sobre el tejido de la piel - Regulación de las prácticas del arte sobre el cuerpo humano” de conformidad a lo dispuesto en el Anexo Único, que compuesto de cuatro (4) fojas forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2°.- FÍJASE en ciento ochenta (180) días corridos a partir de la publicación del presente decreto, para que los establecimientos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 9012 y la presente reglamentación, adecuen el desarrollo de su actividad de conformidad a los extremos exigidos por dichas normas.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.-
Art. 4°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Schiaretti; González; Córdoba

ANEXO ÚNICO DECRETO Nº 1135/08
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 9012
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIÓN: EN EL TEXTO DEL ANEXO, SE DETECTA LA OMISIÓN DEL ARTÍCULO 4º, NO HABIENDOSE SALVADO EL ERROR.
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
De las practicas y acciones no médicas sobre la piel humana con fines estéticos.
Artículo 2°.- A los fines de definir el alcance de las acciones no médicas sobre la piel humana con fines estéticos, entiéndase como:
TATUAJE: Diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos y colorantes, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
MICROPIGMENTACIÓN: Técnica de Decoración Corporal que consiste en una leve introducción a nivel dérmico de pigmentos y colorantes, en zonas concretas como labios, cejas o el contorno de los ojos de duración temporal o permanente.
PERFORACIONES - PIERCING: Evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento de diferentes materiales hipoalergénicos, atravesando la piel, mucosas y/u otros tejidos del cuerpo humano. Se exceptúa de éste concepto la perforación del lóbulo de la oreja siempre que se realice con técnicas de clavado y abrochado estériles y de un solo uso.
ESTABLECIMIENTOS DE DECORACIÓN CORPORAL: establecimientos no sanitarios donde se llevan a cabo las actividades previstas en la Ley Nº 9012 que incluyen: tatuajes, micropigmentación, piercing o perforaciones, ya sea con carácter exclusivo o integradas en centros donde se realicen otras actividades de atención personal.
ÁREA DE TRABAJO: Dependencia del Establecimiento donde se realizan específicamente las técnicas de decoración del cuerpo humano.
TATUADOR: la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la utilización de pigmentos y colorantes, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica, donde se fijan por tiempo indeterminado, por medio de punciones que atraviesan la barrera de la piel o mucosas.
PERFORADOR: la persona de existencia física, capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de distintos materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.
Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 9012 es el Ministerio de Salud de la Provincia, el que a través de la Jefatura de Área RU.GE.Pre.SA o la dependencia que en el futuro la reemplace, velará por el cumplimiento de sus disposiciones.
Esta, dictará los cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, el que incluirá: normas sanitarias, esterilización, higiene y bioseguridad, nociones generales de anatomía de la dermis, primeros auxilios, uso de materiales y herramientas.
De los requisitos generales exigidos para obtención de la Matricula que expedirá el Ministerio de Salud.
Para ejercer la actividad reglamentada en el presente Decreto, se deberá contar con Licencia que habilite para tal fin, la cual será revalidada cada cinco (5) años, en tanto no se hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni procedimientos de la Ley 9012 y la presente reglamentación. La misma será otorgada por el Área de Matriculaciones del Ministerio de Salud.
Para solicitar la licencia habilitante, además de los requisitos exigidos por matriculaciones, se deberá presentar:
- Libreta Sanitaria otorgada por el área jurisdiccional correspondiente.
- Certificado de vacuna de Hepatitis B, Tétanos y Difteria.
- Certificado del curso de capacitación mencionado ut-supra.
a) Del Establecimiento o local.
Todo establecimiento o local donde se desarrollen las actividades reguladas por el Artículo 2° de la presente reglamentación, deberán solicitar la autorización del Ministerio de Salud, formulando una declaración con la orientación de la prestación del establecimiento, con detalle del recurso humano, planta física y equipamiento con que contará el mismo.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
- Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, individualizada y separada del área donde se realicen las prácticas mencionadas, el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación según normas municipales y provinciales.
- El piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un material no poroso y de fácil higiene, prohibiéndose el uso de alfombras o madera sin plastificar.
- Las paredes y zócalos deberán estar pintadas con pintura lavable o en su defecto estar revestidos con cerámicos de colores claros hasta un mínimo de 1,50 metros de altura.
- Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad, como sobre el material utilizado. Queda prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
- Disponer de lavamanos con agua corriente, dispensador de jabón y toallas descartables.
- Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán ser de material no poroso y de fácil higiene.
- Se observarán el especial cuidado de la higiene y asepsia de las instalaciones.
- Sanitarios accesibles tanto para el cliente como para el aplicador en condiciones higiénicas y con aireación.
- Cada local deberá contar con un método de esterilización eficiente, destinado al tratamiento de los materiales de reutilización, autorizado por el A.N.M.A.T.
- Presentar un Registro de hojas numeradas correlativamente, en el que harán constar los datos del cliente: nombre completo, documento de identidad, dirección, teléfono y fecha de realización de cada procedimiento.
- Acreditar ante el municipio como generador de residuos patógenos.
- Acreditar el contrato de un Servicio de Emergencia.
b) De los productos que se utilicen en el arte del tatuaje y afines.
Los productos que se utilicen en dicha técnica, deberán estar aptos para la utilización en seres humanos. Los mismos deberán someterse a controles periódicos por los organismos de control que establece la respectiva reglamentación.
c) Del instrumental utilizado:
Los materiales, equipos, aparatos e instrumental de uso en la técnica de decoración corporal no podrán ser utilizados por los establecimientos habilitados sin previo registro y autorización de Organismos de Aplicación.
- Las agujas deberán ser descartables, de un solo uso.
- Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento de perforación, deberán estar construidas en materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos y complicaciones.
- Los instrumentos o las partes de ellos no descartables y que sean reutilizadas, recibirán el siguiente procedimiento:
Limpieza: consistente en la eliminación por arrastre de toda suciedad, mediante el lavado con agua y sustancias tensioactivas. Para el acto de limpieza el tatuador o perforador debe utilizar equipo de protección personal: guantes, delantal o sobre túnica impermeable, gafas y tapaboca.
Los Métodos de Esterilización más adecuados son:
Autoclave de vapor a 120ª C y una atmósfera de presión durante veinte (20) minutos u otras equivalentes, por combinación de la temperatura, tiempo y presión.
Calor Seco a 170ª C durante sesenta (60) minutos o combinaciones equivalentes.
d) De los usuarios menores de edad;
Queda prohibido:
- Tatuar y/o perforar a menores de 14 años de edad.
- Las personas de 14 a 18 años de edad deberán tener autorización expresa del padre, madre o tutor para la realización de la práctica pretendida, quién deberá presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntando copia del documento que acredite el vínculo.
- Tatuar o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas.
- Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o perforador, el cliente y cualquier otro asistente o presente en el momento de efectuarse la práctica.
- La práctica ambulante de tatuajes y perforaciones.
- No se podrá aplicar tatuajes y/o perforaciones a embarazadas.
Artículo 5°.- Quienes ejerzan las prácticas de “arte sobre el cuerpo humano”, deberán informar fehacientemente, a las personas posibles usuarias de todos y cada uno de los riesgos actuales y potenciales para la salud, así como los cuidados necesarios posteriores a adoptar.
Toda persona que desee realizarse cualquier práctica de las contempladas en la Ley Nº 9012 y la presente reglamentación, deberá firmar el consentimiento informado, por si mismo o por sus representantes legales.
Dicho documento será archivado por el tatuador y/o perforador junto con la documentación pertinente por un período no menos a los tres (3) años.
El tatuador deberá asesorar a los clientes sobre todos los procedimientos que realizará e informará sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a las tintas, las cuales serán de carácter voluntario. Será obligatorio exhibir un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de tatuajes y perforaciones.
No podrá efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. En éstos dos últimos casos se procederá a la realización de la modificación si el cliente adjuntara certificado médico en original y copia que lo autorice, esta última será adjuntada al consentimiento firmado por el cliente y eximirá al artesano de los posibles daños emergentes.
El cliente deberá haber recibido previamente la vacuna Antitetánica y Hepatitis B.
Artículo 6°.- Sin Reglamentar.-
Artículo 7°.- A través del Departamento de Fiscalización de Efector Artículo 7°.- A través del Departamento de Fiscalización de Efectores del Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace, ejercerá el contralor y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Reglamentación.
Los funcionarios técnicos o inspectores designados por la Autoridad de aplicación del Ministerio de Salud, podrán practicar en todo el territorio de la Provincia inspecciones a los establecimientos habilitados o no.
Para desarrollar su cometido tendrán acceso a todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su carácter, y a toda la documentación requerida.
La documentación contendrá copia/s autenticadas del o de los títulos habilitantes y las certificaciones que acrediten capacitación y el entrenamiento, según sea exigible.
De ser necesario y para cumplimiento de su cometido, el funcionario técnico y/o inspector podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar orden de allanamiento del juez competente.
En toda inspección se labrará un acta, por duplicado, con indicación del lugar, fecha y hora y se consignará todo lo observado, pudiendo la persona responsable del establecimiento, su representante debidamente acreditado o la persona que se encontrare a cargo del mismo, hacer constar en ellas, las alegaciones que crea conveniente.
Igualmente podrán ser consignados testimonios de otras personas, así como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El acta deberá ser firmada por todos los intervinientes; y para el caso de que la persona que asistió al procedimiento se negare a firmar, el funcionario técnico o inspector recurrirá a personas que atestigüen la negativa a firmarla, y en caso de la imposibilidad de éste procedimiento, dejará constancia en el acta de la negativa y de hallar testigos.
Una copia quedará en poder del establecimiento y el original se elevará para la prosecución del trámite correspondiente.
Las constancias del acta labrada en cuanto no sean enervados por otras pruebas podrán ser consideradas como plena prueba de responsabilidad del imputado.
Los establecimientos incluidos en ésta reglamentación serán inspeccionados para su inscripción y habilitación, y posteriormente en forma periódica, según lo determine la autoridad de aplicación.
La negativa del responsable del establecimiento a permitir su inspección será causal para la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 9012 y la presente reglamentación.
Las infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 9012 y la presente reglamentación serán sancionadas por el Órgano de Aplicación con:
a) Multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios básicos de la categoría inferior del escalafón general de los empleados de la Administración Pública Provincial.
b) Clausura total del establecimiento y la inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad hasta tanto se adecue a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Facúltase al órgano de aplicación para disponer de los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, valorando los antecedentes del infractor y la gravedad de la falt Facúltase al órgano de aplicación para disponer de los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separadas o conjuntamente, valorando los antecedentes del infractor y la gravedad de la falta.

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