DECRETO 1701/1985
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Sistema Provincial de Salud. Texto Ordenado de la Reglamentación de la Ley 5.652.
Del: 27/05/1985

VISTO, que por estas actuaciones el Consejo Provincial de Salud del Sistema Provincial de Salud, solicita la redacción de un texto ordenado del Decreto Nº 205/21-SESP- del 16/01/85, Reglamentario de la Ley Nº 5.652 y reformado parcialmente por los Decretos Nº 513/21 -SESP- y Nº 1.457/21-MAS- de fecha 13/02/85 y 29/04/85, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
Que en dicho pedido obedece en razón de la diversidad y profusión de las reformas efectuadas al citado Reglamento;
Que de esta manera se podrá contar con un cuerpo legal coherente y homogéneo, que facilite la aplicación de las normas vigentes sobre la materia, lo que redundara en beneficio del Sistema Provincial de Salud;
Que en consecuencia se estima del caso dictar el acto administrativo accediéndose a lo solicitado.
Por ello, y teniendo en cuenta el dictamen Nº 1948 emitido por Fiscalía de Estado a fojas 13;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Apruébase el Texto Ordenado de la Reglamentación de la Ley Nº 5.652, de creación del SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD, que como Anexo Único forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º.- Déjanse sin efecto, con motivo de lo dispuesto por el precedente artículo, los Decretos Nros. 205/21-SEPS-, 513/21-SEPS- y 1457/21-MAS- de fechas 16/01/85, 13/02/85 y 29/04/85, respectivamente, los cuales son reemplazados por el presente texto ordenado.
Art. 3º.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro de Asuntos Sociales.-
Art. 4º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO
TEXTO ORDENDO DE LA REGLAMENTACION LEY Nº 5.652
ARTICULO 1º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 2º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 3º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 4º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 5º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 6º - El Consejo funcionara con tres (3) de sus miembros por lo menos y sus resoluciones se adoptaran por simple mayoría de votos, con excepción de los casos previstos por la Ley Nº 5.652, en los que se requerirá especialmente un numero mayor. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
El consejo sesionara ordinariamente los días y horas que el mismo determine, hacerlo al menos dos (2) veces por semana; en forma extraordinaria cuando lo disponga el Presidente de acuerdo con lo establecido por el articulo 13, inciso a) de la Ley Nº 5.652 o cuando lo soliciten por lo menos tres (3) de los otros miembros por asuntos y razones expresamente indicados en el petitorio.
Las deliberaciones de cada sesión del Consejo se asentaran en actas que, en forma cronológica y cardinalmente numeradas se labraran al efecto, debiendo las mismas ser suscriptas por todos los miembros asistentes a la sesión. El presidente y demás miembros del Consejo deberán hacer constar en el acta, su voto en contra o a favor de las resoluciones adoptadas como así también las razones que lo fundamentan.
El Reglamento Interno del Consejo establecerá los asuntos de los cuales los miembros de éste, tendrán el deber de excusarse, indicando el procedimiento que deberán observar a tal fin.
Las actas y resoluciones se insertaran en respectivos libros habilitados al efecto. De toda resolución adoptada por el Consejo se remitirá copa integra y autenticada al Ministerio responsable del sector de Salud Publica, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la fecha de suscripción de las mismas.
El Consejo podrá dirigir o impulsar la acción de sus inferiores jerárquicos mediante ordenes, instrucciones circulares y reglamentos internos, a fin de asegurar la celeridad, económica, sencillez y eficacia de los tramites; delegarles facultades y avocarse al conocimiento y decisión de un asunto a menos que una norma hubiere atribuido competencia exclusiva al inferior. Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si se interpusieren los recursos que fueren pertinentes.-
ARTÍCULO 7º - Al asumir sus funciones el Presidente, el Secretario y los Vocales del Consejo Provincial de Salud, presentaran el juramento de práctica establecido para los Secretarios de Estado del Gabinete Provincial.-
ARTICULO 8º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 9º - Para el cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 9º, puntos 9.11 al 9.16, El Consejo Provincial de Salud, dentro de los ciento ochenta (180) días de constituido aprobara los pertinentes procedimientos administrativos que aseguren el eficaz control y fiscalización de los servicios de abastecimiento de agua potable, de todo otro servicio sanitario que incida en la salud de la población y de las acciones relacionadas en general con el medio ambiente.
Para ello el Consejo atenderá a las disposiciones legales nacionales y provinciales que rigen específicamente las referidas materias, cuidando de no alterar las mismas en su letra ni en su espíritu.
Hasta tanto se aprueben dichos procedimientos el Consejo Provincial de Salud dispondrá las oficinas técnicas de su dependencia que actuaran como órgano de aplicación de dichas leyes.
A los fines de lo estatuido por el artículo 9º, Puntos 9.18 al 9.21; el Consejo Provincial de Salud, ejercerá en todo el territorio de la Provincia, la superintendencia y vigilancia sanitarias, para lo cual dictara las medidas necesarias tendientes al logro de las atribuciones que le son propias.
Queda bajo su superintendencia y vigilancia el ejercicio de la medicina, odontología, bioquímica, farmacia, demás ramas de las ciencias médicas y de las actividades de sus auxiliares, colaboradores específico del arte de curar.
A tales fines realizara a través de las oficinas técnicas competentes las pertinentes inspecciones, aplicando en su caso las sanciones que establecen las leyes vigentes en la materia, previa observancia del procedimiento y formalidades que a tal efecto establezca.
El Consejo Provincial de Salud requerirá directamente de la Jefatura de Policía de la Provincia, los elementos que considere necesarios para el cumplimiento de sus resoluciones.
El Consejo Asesorara al Poder Ejecutivo sobre la distribución y mantenimiento de subsidios a instituciones sanitarias de beneficencia.
El Consejo Provincial de Salud, reglamentara las atribuciones que le son propias de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 5.652, en concordancia con las otras leyes vigentes en las respectivas materias comprendidas en el mismo, en todo lo no previsto por la presente reglamentación.
En todos los casos en los cuales el Consejo Provincial de Salud, fije montos de multas y actualización de los mismos, deberá publicar las pertinentes resoluciones en el Boletín Oficial de la Provincia, procurando además asegurar la mayor difusión de dichas medidas por los medios que estime convenientes a tal logro.-
ARTICULO 10º - Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 11º - Los requisitos exigidos para ser designado Presidente, Secretario y Vocal del Consejo Provincial de Salud, se acreditaran en la siguiente forma:
La profesión con el titulo habilitante, de acuerdo a la exigencia del cargo a cubrir, expedido por la autoridad universitaria competente; en caso de copia o fotocopia esta deberá ser autenticada por la misma autoridad y/o Escribano Publico.
La antigüedad en el ejercicio de la profesión, con certificado o constancia expedida por la autoridad que en la Provincia lleve el control de la respectiva matricula.
La residencia con el certificado expedido por la autoridad policial competente de la Provincia.-
ARTICULO 12º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 13º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 14º - Todos los asuntos que deba tratar el Consejo Provincial de Salud, serán, previamente, pasados al Secretario Ejecutivo Provincial, quien dispondrá toda medida o acto preparatorio que estime necesario para mejor proveer.
El Secretario Ejecutivo Provincial, es la autoridad competente para resolver los siguientes asuntos, siempre que los mismos no sean atribuciones especialmente comprendidas por la Ley Nº 5.652 y por la presente reglamentación, a otros funcionarios del Sistema Provincial de Salud:
Reemplazos, adscripciones, comisiones de servicios, traslados y permutas;
Autorizar y aprobar gastos por los montos, conceptos y procedimiento que lo fije el Consejo Provincial de Salud,
Hasta tanto el Consejo Provincial de Salud apruebe los procedimientos y demás normas de funcionamiento de las áreas programáticas y designe a los Directores de la misma, las atribuciones que, de conformidad a los dispuesto por la Ley Nº 5.652, correspondan a estos, serán ejercidas por el Secretario Ejecutivo Provincial, quien instrumentara las medidas que en tal carácter adopte, en resoluciones debidamente fundadas.-
ARTICULO 15º - Sin reglamentación.-
ARTÍCULO 16º - Sin perjuicio de las tareas especiales que les encomiende el Consejo Provincial de Salud, los Vocales deberán:
Asistir con carácter obligatorio a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo. La eventual ausencia deberá ser justificada ante la Presidencia, anticipadamente, en tiempo y forma. El Consejo determinara las medidas disciplinarias que se aplicaran al Vocal que no justificare debidamente sus inasistencias;
Participar en el debate de las cuestiones y asuntos que sean planteados en las sesiones, salvo en los casos de excusación aludidos en el Articulo 6 de este decreto;
Proponer mociones, proyectos y ponencias que conceptúen necesarias o convenientes para el funcionamiento del organismo y el mejo logro de sus fines;
Constituirse en comisiones para considerar todos los asuntos relacionados con las funciones y actividades inherentes al Sistema Provincial de Salud;
Favorecer la coordinación de las actividades del Consejo, mediante asesoramiento técnico en materias especificas, siempre que ello fuere imprescindible;
Cumplir o hacer cumplir otras tareas que ocasional y especialmente le sean encomendadas por el Consejo.-
ARTICULO 17º. - El Consejo Provincial de Salud, previa notificación formal de todos los miembros, dispondrá las respectivas invitaciones a las autoridades competentes de los organismos y entidades enunciadas en el artículo 17 de la Ley Nº 5.652 y de otras entidades que estimare necesario a los efectos de la constitución del Consejo Asesor Comunitario Provincial.
El Consejo Asesor Comunitario Provincial tendrá un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente, un (1) Secretario, un (1) Pro-Secretario y Vocales. Todos ellos duraran dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. El Consejo Provincial de Salud los designara, en los casos de los incisos f) e i) del Articulo 17 de la Ley, a propuesta de la Asamblea del Ente respectivo. Igual temperamento observara respeto de toda situación análoga.
En la primera reunión del Consejo Asesor Comunitario Provincial, estando totalmente designado, previa notificación formal de todos sus miembros y con la presencia de la totalidad de los mismos se procederá entre ellos a la elección para el ejercicio de los referidos cargos.
El Consejo Asesor Comunitario Provincial se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una (1) vez por mes y en extraordinarias cuando sea requerido por el Consejo Provincial de Salud o a requerimiento de mas de la mitad de los miembros que lo integren. Sesionara y decidirá por simple mayoría de los miembros presentes.
Las decisiones del Consejo Asesor Comunitario Provincial sobre todos los asuntos y cuestiones en que deba expedirse se insertaran en un libro de actas rubricados por el Consejo Provincial de Salud. Las referidas actas serán suscriptas por todos los miembros asistentes a la reunión, quienes podrán hacer constar en las mismas su voto en contra o a favor de las medidas adoptadas, como así también las razones que lo fundamenten.
La relación del Consejo Comunitario Provincial con el Consejo Provincial de Salud, será directa a través de la Presidencia de este último, la que llevara al seno del mismo todo lo actuado por el primero, sea que los pronunciamientos se produzcan a requerimiento del Consejo Provincial de Salud o por iniciativa propia del Consejo Asesor Comunitario Provincial.
El régimen funcional interno del Consejo Asesor Comunitario Provincial será determinado por este, quien lo aprobara con el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo constituyen.-
ARTICULO 18º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 19º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 20º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 21º - El régimen institucional y organizacional del Consejo de Área Practica, como asimismo las funciones y atribuciones del Director de dicha Área, serán aprobados por el Consejo Provincial de Salud sobre la base del proyecto que al efecto elevara el Secretario Ejecutivo Provincial.-
ARTÍCULO 23º - El régimen de funcionamiento interno del Consejo Asesor Comunitario del Área Programática, será aprobado por el Consejo Provincial de Salud sobre la base del anteproyecto que elaborara el Director del Área Programática que corresponda.-
ARTICULO 24º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 25º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 26º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 27º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 28º - Hasta tanto el Consejo Provincial de Salud apruebe su Régimen Institucional y Organizacional Interno, dispondrá todas las medidas de especificación, reordenamiento y redimensionamiento de funciones inherentes a los cargos que constituyen las dependencias y organismos centrales de la ex-Secretaria de Estado de Salud Publica, siempre que, resulte oportuna y razonablemente necesaria para asegurar la operatividad mas adecuada de dichos organismos al referido régimen y a los fines del Sistema Provincial de Salud.-
ARTICULO 29º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 30º - Para el cumplimiento de lo establecido en el articulo 30, punto 3.a de la Ley Nº 5.652, transfiéranse todos aquellos créditos definitivos autorizados, incluida su ejecución, destinados a unidades de inversión y que corresponden a la finalidad salud dentro de la Administración Central al Sistema Provincial de Salud a partir de la fecha de asunción del Consejo Provincial de Salud.-
ARTICULO 31º - Para el cumplimiento de lo establecido en el articulo 31 de la Ley Nº 5.652, transfiriéndose los créditos definitivos autorizados, incluyendo su ejecución a la fecha de asunción del Consejo Provincial de Salud, de la ex- Secretaría de Estado de Salud Publica al Sistema Provincial de Salud.
ARTICULO 32º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 33º - El Consejo Provincial de Salud, conforme a la facultad conferida por el Articulo 33 de la Ley Nº 5.652 establecerá, estando todos sus miembros designados y con la asistencia de la totalidad de los mismos, el régimen de compras, ventas, contratación de servicios y/o de obras al que deberá ajustarse el Sistema Provincial de Salud.
ARTICULO 35º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 36º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 37º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 38º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 39º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 40º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 41º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 42º - Hasta tanto el Consejo Provincial de Salud determine las prestaciones de servicios asistenciales-sanitarios que serán gravados y fije el monto de los derechos arancelarios del Sistema Provincial de Salud, el referido ente, a tales fines continuara observando las disposiciones de la ley provincial Nº 3.515 y sus reglamentos.-
ARTICULO 43º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 44º - Para el cumplimiento de lo prescripto en el Articulo 44 de la Ley Nº 5.652, se harán efectivas, desde el 28 de febrero de 1985, las pertinentes transferencias de bienes, útiles, personal, crédito y obligaciones de la ex- Secretaría de Estado de Salud Publica, del Ministerio de Asuntos Sociales, afectado a programas con planes y servicios de la primera, al Sistema Provincial de Salud.
1) Las transferencias aludidas tendrán carácter definitivo y se harán a titulo gratuito. Cuando la propiedad de los inmuebles que se transfieran, se haya originado, total o parcialmente, en donaciones o legados con cargo, o cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se prestan, se solventen, total o parcialmente con fondos asignados a este efecto por donaciones o legados con cargo, el nuevo titulo de dominio que sobre ellos establece la Ley Nº 5.652, no enervara los derechos de quienes pueden hacer cumplir tales mandas, asumiendo el Consejo Provincial de Salud las obligaciones de respetarlos.
Asimismo el Consejo Provincial de Salud deberá respetar el destino de los inmuebles comprendidos en la referida transferencia, cuando la propiedad de los mismos se origine en expropiaciones. En estos casos, las deudas actuales o futuras, derivadas del tratamiento judicial o extrajudicial provenientes de dichas expropiaciones, se atenderán con los créditos presupuestarios y los fondos que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Economía, transferirá al Consejo Provincial de Salud, a tal efecto.
Previo a la suscripción de los instrumentos legales pertinentes relacionados con la transferencia de bienes inmuebles que se operen en cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 5.652, la Dirección General de Inmuebles Fiscales de la Provincia, deberá elevar, al Poder Ejecutivo, informe pormenorizado, legajo censal, y toda documentación probatoria del titulo de dominio a favor de la Provincia, de cada uno los inmuebles objetos de transferencias, indicando, cuando el caso lo requiera, cuales son los cargos existentes sobre las donaciones o legados mencionados en el presente articulo. Idéntica indicación deberá hacerse en caso de los inmuebles habidos por expropiaciones, que al 28 de febrero de 1985, tengan juicio pendiente.
2) Transfiérense también en forma definitiva y a titulo gratuito todos los bienes muebles, automotores, vehículos, semovientes, equipos, instrumental y elementos de uso, afectados a los establecimientos asistenciales, sanitarios, instalaciones, oficinas y toda otra dependencia de la ex-Secretaría de Estado de Salud Publica, que se encuentren en las respectivas planillas de altas de inventarios de dichos servicios y/o de la Central de Inventarios, así también como los que sugieren de la actualización de dichas planillas.
Los bienes de la ex-Secretaria de Estado de Salud Publica que a la fecha de la efectiva constitución del Consejo Provincial de Salud, estuvieren declarados como rezagos, quedaran para el Patrimonio del Sistema Provincial de Salud, a través del referido Consejo.
3) En las contrataciones para la adquisición de bienes, obras y servicios con destino a los establecimientos y Unidades de Organización que se trasfieren y que se encuentren en trámite a la fecha de efectiva constitución del Consejo Provincial de Salud, se proseguirá así:
3.1.- La ejecución presupuestaria de la ex - Secretaría de Estado de Salud Publica surgirá de un balance efectuado a la fecha de asunción de las autoridades del Sistema Provincial de Salud.
3.2.- El consejo Provincial de Salud continuara con la tramitación correspondiente hasta la conclusión de la misma para lo cual requerirá todas las actuaciones y expedientes que se encuentren en trámite en otras reparticiones de la Administración Pública.
4) El consejo Provincial de Salud gestionara la inscripción o reinscripción de los inmuebles y de los bienes muebles registrables ante las reparticiones públicas correspondientes.
5) Transfiérese al Sistema Provincial de Salud, el total de cargos aprobados mediante Ley Nº 5.661 -De presupuesto- del 7 de noviembre de 1984 y sus complementarias, de la planta de la ex-Secretaría de Estado de Salud Publica, con sus respectivas Unidades de organización.
6) Transfiérese al Sistema Provincial de Salud, todo el personal de planta permanente y transitorio que al 28 de febrero de 1985 preste servicios en los hospitales, establecimientos asistenciales -sanitarios y en todo otro servicio u organismo dependiente de la ex- Secretaría de Estado de Salud Publica de la Provincia. Para la continuidad de servicio del personal transitorio aludido en el presente apartado, se transferirán los créditos presupuestarios suficientes para tal fin.
El Consejo Provincial de Salud, en relación con la transferencia del referido personal, deberá respetar las siguientes condiciones:
6.1.- Una remuneración nominal total no inferior, por todo concepto, a la que reciba el personal al momento de la transferencia.
6.2.- La jerarquía alcanzada por el personal en el escalafón respectivo, aun por diferencias del régimen institucional y funcional propio del Sistema Provincial de Salud, deban asignársele nuevas funciones.
6.3.- La antigüedad del agente en la carrera y en el cargo que desempeñe al tiempo de la transferencia a todos sus efectos.
6.4.- Los servicios prestados en otras jurisdicciones que no sean de la Provincia de Tucumán, de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatorio vigente.
7) El personal asistencial que al momento de la transferencia tuviere causa disciplinaria pendiente de resolución firme, se regirá por la misma legislación en virtud de la cual se dispuso iniciar la investigación o sumario administrativo previo.
Los procedimientos disciplinarios iniciados al personal asistencial o administrativo dependiente de la ex-Secretaría de Estado de Salud Publica que a la fecha de efectiva constitución del Consejo Provincial de Salud se encontraran sustanciándose por el Departamento Sumarios de la Dirección General de Personal de la Provincia, se continuaran y concluirán por el mismo.
En todos los casos comprendidos en este apartado del presente articulo, las medidas disciplinarias que correspondan serán aplicadas por el Consejo Provincial de Salud, si a ese tiempo el mismo se encontrare constituido, con la totalidad de sus miembros designados, y respecto del cargo a que haya quedado incorporado el agente.
8) El mismo trámite establecido en el apartado anterior se aplicara en todo lo que fuera compatible, respecto a las actuaciones que sobre el personal asistencial o administrativo que se transfiera, se encuentran sustanciándose por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
9) A los fines de asegurar el cumplimiento de las condiciones que debe respetar el Sistema Provincial de Salud, en relación con el personal transferido según lo que establece en el apartado 6, puntos 6.1; 6.2; y 6.4; del presente articulo, y hasta tanto se apruebe la planta permanente de cargos del Consejo al Sistema Provincial de Salud para el año 1985, el cuadro general de los mismos existentes al tiempo de la transferencia quedara bajo la exclusiva guarda y custodia del Presidente en su carácter de representante legal del Consejo, quien en virtud de sus atribuciones de ley informara lo pertinente cuando lo requiera la decisión de los asuntos en los que deba resolver el Consejo Provincial de Salud.
ARTICULO 45º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 46º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 47º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 48º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 49º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 50º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 51º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 52º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 53º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 54º - Sin reglamentación.-
ARTICULO 55º - De forma.-

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