DECRETO 1405/1963
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
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Colegio de Odontólogos. Reglamenta decreto-ley 836/63.
Del: 24/06/1963; Boletín Oficial 02/07/1963
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Visto:
El proyecto de reglamentación del Decreto Ley 836/63 relacionado con el Colegio de Odontólogos de la provincia, presentado por el Ministerio de Salud Pública; y
Considerando:
Que la citada reglamentación es complementaria del Decreto Ley 836/63, perfeccionando la organización y funcionamiento del Colegio como así la fiscalización que debe ejercer el estado sobre el mismo;
Por ello:
El Comisionado Federal en la Provincia del Chaco
Decreta:
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Artículo 1.- Apruébase en todas sus partes la reglamentación del Decreto Ley n. 836/63, que forma parte del presente decreto.
Art. 2.- Refrende el presente decreto el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Salud Pública.
Art. 3.- Dése al registro provincial, boletín oficial, comuníquese y archívese.-
ANEXO
Reglamentación del decreto-ley 836/63 de la provincia del Chaco
Artículo 1.- El Colegio de Odontólogos de la Provincia del Chaco ajustará su funcionamiento y actuación de acuerdo con las previsiones del decreto ley 836/63, la presente reglamentación y toda otra disposición que en consecuencia se dicte.
Capitulo I - De la matrícula
Art. 2.- El Colegio de Odontólogos tendrá a su cargo el registro de la matrícula de los odontólogos en ejercicio dentro de la jurisdicción de la provincia debiendo mantenerla permanentemente actualizada.
Art. 3.- El profesional que solicite su inscripción en el registro de odontólogos deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud escrita donde constaran sus datos personales y domicilio real en la provincia que será concordante con el documento de identidad presentado;
b) Libreta de enrolamiento, libreta cívica o cédula de identidad, expedida por autoridad argentina competente;
c) Título profesional habilitante debidamente legalizado, con copia fotográfica 9 x 12 del mismo;
d) 5 fotografías 4 x 4 fondo blanco;
e) Certificado policial de domicilio profesional;
f) Declaración jurada personal escrita de que no se halla afectado o inhabilitado para ejercer la profesión;
g) Certificado de Salud expedido por autoridad sanitaria.
Art. 4.- La solicitud de inscripción en el registro de la matrícula se hará en papel simple con el sellado de ley que conjuntamente con la documentación requerida precedentemente integrara el legajo personal del odontólogo solicitante, al que se agregara todo otro informe que la mesa directiva considere necesario como así todos los datos relativos a la actuación profesional y gremial posterior del mismo.
Acreditada la identidad se procederá a la devolución del documento respectivo, procediéndose de idéntica manera con el titulo habilitante una vez efectuada la inscripción.
Art. 5.- Sometida la solicitud con toda la documentación requerida a la mesa directiva, esta deberá tratarla en la primer reunión posterior a la fecha de su presentación y se expedirá por su inscripción por simple mayoría, requiriéndose el voto de los dos tercios de sus miembros en los casos de denegatoria.
Art. 6.- Admitida la inscripción, el odontólogo abonará el derecho de matrícula de ley extendiéndose al dorso del diploma la constancia de su inscripción, refrendada por firmas autógrafas de dos miembros de la mesa directiva que hayan participado de la reunión donde se trato la solicitud.
Efectuada la inscripción, se entregará al interesado un carnet donde consta la fecha de inscripción, numero de matrícula, número de legajo, partido donde ejerce o va a ejercer la profesión y fotografía del odontólogo. El carnet será firmado por el presidente, secretario e interesado.
La inscripción será comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al Ministerio de Salud Pública, acompañándose una ficha con fotografía debidamente llenada de acuerdo con el formulario que confeccionara esa repartición, la que será suscripta por el presidente, secretario y el propio interesado.
Art. 7.- Denegada la inscripción en la matrícula se notificará esta decisión al interesado por un medio que quede constancia de la fecha de notificación, corriendo desde el día siguiente el término para apelar.
Art. 8.- El Colegio Odontológico llevara un fichero especial de matriculación depurado.
Art. 9.- La colegiación es obligatoria y automática por la sola inscripción en el registro de matrícula. No pueden ser afiliados los odontólogos no matriculados.
Art. 10.- El odontólogo que habiéndose cancelado la matricula, solicita su reinscripción en los términos de ley, en caso de accederse, deberá oblar el derecho de matriculación vigentes a la fecha, previsto en el artículo 11 del decreto-ley 836/63.
Art. 11.- El carnet que especifica el articulo 6, será documento insustituible en las relaciones con el colegio. En caso de pérdida o destrucción, el interesado podrá solicitar un duplicado, triplicado, etc., abonando su costo.
Art. 12.- Los odontólogos inscriptos en el registro de la matricula por ante el Ministerio de Salud Pública de la provincia, deberán reinscribirse en el Colegio de Odontólogos cumpliendo con todos los requisitos establecidos en esta reglamentación.
Capítulo II - De las autoridades
Art. 13.- El gobierno del Colegio será ejercido por la mesa directiva, la que sesionará por lo menos una vez por mes, requiriéndose para ello, la mitad mas uno de sus miembros.
Art. 14.- El presidente ejerce la representación del colegio y además de las facultades especificadas en el artículo 30 del decreto-ley 836/63 tendrá las siguientes:
a) Resolver todo asunto urgente con cargo a dar cuenta a la mesa directiva en su primera sesión;
b) Votar en caso de empate;
c) Firmar las actas, balances y todos los documentos importantes que emita la mesa directiva conjuntamente con el secretario o el tesorero, según corresponda de acuerdo a lo que establezca en el reglamento interno;
d) Autorizar los gastos urgentes de acuerdo al cálculo de recursos y velar por la correcta inversión de los fondos;
e) Mantener en nombre del Colegio, correspondencia con las autoridades e instituciones que estime conveniente para los intereses de los colegiados, previo acuerdo de la mesa directiva;
f) Ejecutar los acuerdos tomados por la Mesa Directiva, Tribunal de Disciplina y Asamblea de Colegiados;
g) Presentar anualmente por escrito a la Asamblea de Colegiados una memoria de la labor realizada con el ejercicio correspondiente y el balance respectivo preparado por el tesorero y debidamente controlado. Estos documentos serán enviados con 15 días de anticipación a todos los colegiados.
h) Solicitar permiso con anticipación a la Mesa Directiva, cuando necesite ausentarse de la ciudad y en consecuencia de sus funciones y entregar en estos casos la presidencia al vicepresidente y en ausencia de este, el vocal titular que corresponda dejando constancia en acta;
i) Presidir las sesiones de la Asamblea;
j) Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias en su caso y para los fines de la convocatoria;
k) Realizar cualquier otra gestión relacionada con las atribuciones de la Mesa Directiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 29 del decreto-ley 836/63.
Art. 15.- El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de renuncia, separación del cargo, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente, debiendo en cada caso dejarse constancia por acta.
Art. 16.- El vicepresidente será reemplazado en las mismas condiciones del artículo anterior por el vocal titular según el orden previsto en los artículos 20, 21 y 22.
Art. 17.- En los casos de impedimento definitivo el reemplazo será hasta completar su período legal.
Art. 18.- Son atribuciones del secretario:
a) Llevar el registro de colegiados;
b) Llevar el libro de actas y toda documentación necesaria para el buen funcionamiento del Colegio;
c) Redactar y autorizar junto con el presidente las actas y comunicaciones;
d) Hacer citaciones y redactar las órdenes del día conjuntamente con el presidente;
e) Refrendar con su firma la del presidente en los casos previstos por el decreto-ley 836/63, su reglamentación y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten;
f) Hacer público las resoluciones del colegio que sean de interés general. Podrá utilizarse a este objeto el Boletín Oficial y/o diarios de gran circulación, cuando dichos órganos se consideren necesarios;
g) En caso de ausencia, separación del cargo, fallecimiento u otra causa que le imposibilite desempeñar su cometido, será reemplazado por el vocal titular en las condiciones previstas por los artículos 20, 21 y 22.
Art. 19.- Son atribuciones del tesorero:
a) Tener a su cargo la contabilidad y administración de los bienes del colegio;
b) hacer los pagos previa autorización de la mesa directiva, sin cuyo requisito será personalmente responsable de los desembolsos que hiciere;
c) Hacerse cargo de todo lo concerniente al cobro de las cuotas que deberá abonar todo colegiado, contribución de las autoridades si las hubiere y todo ingreso de dinero;
d) Firmar conjuntamente con el presidente los recibos, rendiciones de cuentas y demás documentos relacionados con sus funciones;
e) Presentar a la Mesa Directiva dentro de los quince días de finalizado el ejercicio, un balance de caja con especificación detallada de los ingresos, egresos y saldos;
f) Depositar en el o los bancos que la mesa directiva disponga, a nombre del colegio y a la orden conjunta del presidente y tesorero, toda suma que ingrese;
g) Conservar perfectamente revisados y archivados todos los comprobantes de gastos, depósitos, libreta de cheques, libros de tesorería y documentos en general que utilice para su cometido;
h) Practicar a pedido de la Mesa Directiva, balances, tablas comparativas, cómputos y planillas de gastos e ingresos cuando este considere conveniente;
i) En caso de tener que ausentarse por mas de quince días por causa justificada, dará cuenta a la mesa directiva para que esta designe al vocal titular o suplente que debe reemplazarlo, de manera que las funciones de la tesorería, no se resientan. Deberán poner en posesión del reemplazante, los libros y demás documentos, labrándose el acta correspondiente;
j) Dirigir y organizar la tesorería;
k) Toda otra acción relacionada con el mejor desempeño de sus funciones.
Art. 20.- Los vocales titulares reemplazaran al vice presidente, al secretario o al tesorero en caso de ausencia prolongada, impedimento, fallecimiento u otra causa, de acuerdo a lo que establece la presente reglamentación en cada caso.
Art.21.- Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares y aun a los funcionarios, con cargo en la mesa directiva.
Art. 22.- Los reemplazos de los dos artículos anteriores se efectuaran por riguroso orden de acuerdo al mayor numero de votos obtenidos, por los vocales suplentes en las elecciones.
Art. 23.- Los empleados serán designados por la mesa directiva y el régimen de trabajo será el laboral, con aplicación de todas las leyes sobre la materia.
Art. 24.- La mesa directiva se reunirá por lo menos una vez al mes, previa citación individual a sus miembros, con no menos de un DIA de anticipación. En dicha citación constara el orden del día a tratar.
Art. 25.- Las sesiones serán presididas por el presidente o su reemplazante, quien previa lectura y consideración del acta anterior y del informe sobre asuntos de urgencia resueltos por la presidencia, deberá considerar en primer lugar las solicitudes de matriculación presentadas, pasando luego a tratar los puntos del orden del día, que no podrá ser alterado salvo por la decisión de la mayoría de la mesa directiva.
Art. 26.- No podrá tratarse ningún punto sobre tablas salvo caso de fuerza mayor, en cuyas circunstancias la presidencia hará las aclaraciones respectivas. Para ello, deberá aprobarse la moción por la totalidad de los miembros presentes.
Art. 27.- No podrá cerrarse el debate ni pasarse a votación sin que previamente aquel miembro inscripto para el uso de la palabra haya hecho uso de la misma. Se votará por sí o por no, pudiendo los miembros fundamentar su voto.
Art. 28.- Se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la mesa directiva:
a) Para resolver si hay o no lugar a causa disciplinaria de acuerdo a las previsiones del artículo 47 del decreto-ley 836/63;
b) Denegar la inscripción en el registro de la matricula al odontólogo que lo solicite;
c) Convocar por iniciativa propia a asamblea extraordinaria siempre que no sea requerida por una quinta parte de los colegiados.
Art. 29.- Se llevará un libro de asistencia a las sesiones y un libro de actas donde conste lo tratado y lo resuelto.
Art. 30.- La mesa directiva designara las comisiones o subcomisiones que crea conveniente para la mejor marcha de la institución, las que serán presididas por un miembro de la mesa directiva, pudiendo integrarse con cualquier colegiado.
Capítulo III - De las asambleas
Art. 31.- Las Asambleas Ordinarias se convocaran cada año para la segunda quincena del mes de abril. La convocatoria se hará por publicaciones en periódicos locales incluyendo el de mayor difusión en la provincia y por citación postal individual con no menos de 15 días de anticipación. Serán incluidos en el orden del día, los temas que determine la mesa directiva.
Art. 32.- La convocatoria de asamblea extraordinaria se hará por comunicación postal con la misma anticipación del artículo anterior a la fecha de reunión y en ella no podrá tratarse ningún otro punto que los exclusivos para la que fue convocada.
Art. 33.- En todas las asambleas, los colegiados asentaran sus firmas en el libro de asistencia colocando al pie su número de matrícula previa comprobación de su identidad con el carnet otorgado por el colegio.
Art. 34.- Transcurrida una hora de la señalada en la convocatoria la asamblea sesionara cualquiera sea el número de los presentes siempre que no sea inferior al 15% de los colegiados, siendo sus resoluciones validas para todos los matriculados cuando sean tomadas por simple mayoría.
Art. 35.- En las asambleas los colegiados harán uso de la palabra por riguroso turno de anotación que llevara el secretario y por un espacio de tiempo no superior a los diez minutos en cada tema, gozando del doble de tiempo en caso de ser autor o informante del proyecto. El uso de la palabra será solicitado a la presidencia, llevando el secretario la lista de oradores. Las interrupciones se solicitaran a la presidencia que las concederá con autorización del orador en uso de la palabra.
Art. 36.- Se considerará mociones de orden y se votarán sin discusión: cerrar el debate, votar la moción, rectificar la votación, declarar si se esta en la cuestión, ampliar los términos del articulo anterior, pasar a cuarto intermedio y levantar la sesión.
Art. 37.- Para considerar cualquier asunto se requiere mayoría de 2/3 del número de colegiados que votaron en la consideración primitiva.
Art. 38.- Las asambleas extraordinarias se consideraran fracasadas, cuando, pedidas por no menos de la quinta parte de los colegiados inscriptos no reúna el numero necesario para sesionar, entre quienes deberán estar todos los que solicitaron la asamblea extraordinaria, salvo ausencia debidamente justificada.
Art. 39.- En las sesiones ordinarias que se realizaran en la segunda quincena del mes de abril de cada año se considerara la memoria y balance correspondiente al ejercicio que termino, el presupuesto de gastos, renovación de autoridades y los puntos del orden del día que haya presentado la mesa directiva.
Capitulo IV - Del Tribunal de Disciplina
Art. 40.- Los miembros del tribunal de disciplina duraran dos (2) años en sus funciones y la renovación será total y completa al finalizar el periodo.
Art. 41.- Serán causas de excusación y recusación, las mismas que establece el código de procedimientos de la provincia.
Art. 42.- Las sanciones correspondientes a los incisos c) cuando la multa sea mayor de m$n.5.000, d), e) y f) del articulo 45 del decreto-ley 836/63, deberán ser adoptadas por la totalidad de los miembros del tribunal de disciplina.
Art. 43.- El importe de las multas que se apliquen se ingresara como recursos del colegio, y cuando no sean oblados al simple requerimiento se cobrarán por el procedimiento establecido en el articulo 17 del decreto-ley 836/63.
Capitulo V - De las elecciones
Art. 44.- Las funciones de miembros de la mesa directiva y del tribunal de disciplina es obligatoria para todos los colegiados que reúnan las condiciones exigidas por el decreto-ley 836/63, y esta reglamentación. Solo podrán excusarse en los siguientes casos:
a) Por enfermedad inhabilitante;
b) Por razones de distancia cuando la misma incidan gravosamente para poder asistir a las reuniones;
c) Encontrarse procesado ante la justicia del crimen por delito infamante o que lleve como accesoria la inhabilitación o bien por delito cometido en el ejercicio de la profesión;
d) Tener causa abierta por ante el tribunal de disciplina;
e) Razones particulares debidamente justificadas por la asamblea.
Art. 45.- el voto para la elección de autoridades será obligatorio y secreto. Deberá encerrarse en un sobre que proveerá el presidente de mesa y depositarse en la urna correspondiente previa identificación, mediante el carnet y firma de la planilla respectiva.
Art. 46.- El afiliado que no pueda concurrir a la asamblea electiva, por razones de distancia de su domicilio real y otra circunstancia que a juicio del colegio se justifique plenamente, remitirá su voto en el sobre cerrado dentro de otro sobre en cuyo dorso estampara su firma manuscrita, numero de matricula y de carnet. Ambos sobres serán los oficializados y los proveerá el colegio. Ambos serán remitidos dentro de un tercer sobre dirigido al presidente de la asamblea por carta certificada o entregada contra recibo en el local del colegio, debiendo llegar como mínimo con una hora de anticipación a la fijada para el cierre del acto eleccionario. Vencido ese termino no será computado.
Art. 47.- A los efectos del articulo anterior podrán emitir su voto por correspondencia aquellos afiliados cuyo domicilio real se encuentre a una distancia superior a los 50 kilómetros de la mesa receptora mas próxima y los que justifiquen debidamente la imposibilidad de concurrir personalmente.
Art. 48.- El que no emitiera su voto y no justificara dicha emisión ante la mesa directiva será pasible de una multa equivalente al 100% de la cuota anual vigente que se destinara Al beneficio de la caja de previsión y no podrá ser condonada.
Art. 49.- El escrutinio se realizara inmediatamente de cerrado el comicio, labrándose acta de su resultado que deberán suscribir las autoridades de las mesas receptoras de votos, fiscales de listas y autoridades de la asamblea.
Art. 50.- El acto eleccionario se efectuara el día fijado para asamblea ordinaria pudiendo realizarse fuera de esta oportunidad en asamblea extraordinaria cuando circunstancias especiales así lo requieran. El mismo tendrá lugar en el horario de 9 a 18 horas. la mesa directiva fijara para este voto la cantidad de mesas receptoras y escrutadoras de votos, así como las autoridades que actuaran en dicho acto, pudiendo las listas oficializadas designar un fiscal por mesa, quien deberá exhibir la correspondiente autorización escrita.
Art. 51.- Las listas deberán ser completas y se presentaran en 10 ejemplares antes de la hora cero del día 20 de marzo a la mesa directiva para su oficialización. Deberán ser refrendadas por los candidatos propuestos y auspiciadas por lo menos por el 10% de afiliados. Las impugnaciones se aceptaran hasta la cero hora del día 30 de marzo. Antes del 5 de abril las listas deberán ser consideradas por la mesa directiva para su oficialización.
Art. 52.- La mesa directiva, conjuntamente con la comunicación de convocatoria distribuirá los sobres y listas oficializadas necesarias para la emisión de votos.
Art. 53.- La mesa directiva, se renovara por mitades cada año eligiéndose presidente, secretario y dos (2) vocales titulares y dos (2) vocales suplentes en cada renovación y el vicepresidente, tesorero, un vocal titular y un vocal suplente en una segunda renovación.
Art. 54.- En caso de acefalía total y renovación integral de las autoridades del colegio, en la primera sesión que realice la mesa directiva se procederá al sorteo para determinar cual de los grupos de cargos establecidos en el articulo anterior duraran un año en su mandato.
Art. 55.- La misma asamblea procederá a la proclamación de los candidatos electos.
Capitulo VI - Del procedimiento disciplinario
Art. 56.- Salvo el caso de denuncia de autoridades administrativas o de iniciación por la propia mesa directiva la instancia disciplinaria deberá iniciarse por denuncia escrita que contendrá los datos personales del denunciante y del denunciado, la relación concreta de los hechos y la prueba que se tuviera de los mismos. Dichas renuncias deberán ratificarse personalmente ante el presidente de la mesa directiva, las no ratificadas y las anónimas o imprecisas deberán desecharse sin mas trámites.
Art. 57.- El presidente de la mesa directiva requerirá del imputado las explicaciones pertinentes debiendo la mesa directiva resolver, expresando el motivo, si hay o no lugar a causa disciplinaria dentro del termino de ocho (8) días. Si decidiese que no corresponde instruir causa, lo hará saber el denunciante, quien en el termino de tres (3) días podrá recurrir de la denegación ante el tribunal de disciplina en el que decidirá en definitiva dentro de los (10) días de recibidas las actuaciones. El recurso se interpondrá ante la mesa directiva y podrá fundarse.
Art. 58.- Declarada la existencia de causa por el tribunal de disciplina por vía de apelación o recibidas las actuaciones de la mesa directiva cuando esta sea quien la declare, el presidente del tribunal de disciplina notificara al imputado la recepción de la causa y le dará vista de la misma emplazándolo para que ofrezca, produzca pruebas si las tuviera y alegue en su defensa dentro de los diez (10) días.
Art. 59.- El término probatorio mencionado solo podrá ser ampliado cuando, a criterio del tribunal, fuera procedente por razones de distancia. El imputado podrá optar por alegar oralmente o por escrito, debiendo en el primer caso solicitar la fijación de audiencia dentro del término respectivo, labrándose acta de la misma.
Art. 60.- Vencido el término de prueba, el tribunal hará saber al imputado dicha circunstancia y dictara sentencia dentro de los diez días. la sentencia que será fundada, deberá pronunciarse sobre la existencia de infracción por parte del imputado y contener absolución o aplicación de sanciones al mismo. El acuerdo se labrara en el libro respectivo que llevara el tribunal de disciplina, insertando copia en el expediente con las firmas de los miembros del tribunal y secretario.
Art. 61.- Para la aplicación de penas de advertencia el tribunal puede prescindir de las formalidades precedentes, bastándole el informe de la mesa directiva y la citación del imputado aunque no comparezca.
Art. 62.- El imputado podrá actuar personalmente u otorgar carta poder a tales fines. El tribunal de disciplina podrá, no obstante y en cualquier momento del procedimiento, hacer comparecer al imputado a dar explicaciones.
Art. 63.- El recurso de apelación a que se refiere el artículo 46 del decreto 836 deberá interponerse ante la cámara de apelaciones en lo civil de resistencia, a cuyo requerimiento se elevaran las actuaciones respectivas.
Art. 64.- En caso de recusaciones, excusaciones, ausencia de miembros titulares del tribunal, los reemplazos se harán por el orden establecido para los suplentes. En caso de cesación, el suplente que corresponda en el orden de lista se incorporara con carácter permanente. Si por cesación se careciere del numero mínimo requerido para el funcionamiento del tribunal, la mesa directiva, designara los colegiados que la integraran hasta la primera asamblea.
Art. 65.- De las declaraciones testimoniales se labrara acta dejando constancia de lo especial que se manifieste, lo mismo cuando se requieran explicaciones del denunciante o imputado. De las defensas o alegatos solo se dejara nota de haberse escuchado y de las personas que concurrieron al acto, con indicación de los miembros del tribunal presente.
Art. 66.- Las sanciones disciplinarias no requieren ley expresa que provea la infracción, bastando que el acto incriminado vulnere principios que la buena doctrina y consenso común, consideren necesarios para el prestigio y la dignidad de la profesión de odontólogos o que constituyan actos, omisiones o actitudes incompatibles en el respeto debido a colegas en sus relaciones profesionales y con la conducta honorable y prudente que debe caracterizar a un odontólogo.
Capitulo VII - Generalidades
Art. 67.- Los periodos anuales del colegio para todos sus efectos terminaran el 30 de marzo, cerrándose el ejercicio financiero el 31 de diciembre.
Art. 68.- La mesa directiva podrá dictar la reglamentación interna o sus supletorias indispensables debiendo para su vigencia ser aprobada por la asamblea.
Art. 69.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de los artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la primera asamblea que se constituya, previa discusión correspondiente.
Cláusulas transitorias
Art. 70.- El Ministerio de Salud Pública designará una comisión provisoria de cinco miembros profesionales odontólogos inscriptos en el registro de la matricula a cuyo cargo estará la convocatoria de la primer asamblea constitutiva y todo lo relacionado con el acto eleccionario.
Art. 71.- La comisión dispondrá de inmediato la convocatoria para una fecha que contemple los términos establecidos en esta reglamentación para la oficialización de listas, impugnaciones y demás tramites electivos, sin tener en cuenta por esa única vez las fechas señaladas precedentemente.
Art. 72.- La Comisión designara un presidente y secretario que presidirán la asamblea, con todas las facultades acordadas por este reglamento a la mesa directiva a los fines eleccionarios.
Art. 73.- Concluido el acto eleccionario, en la misma asamblea constitutiva se procederá a la proclamación de las primeras autoridades electas.
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