LEY 5583
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Habilitación de Farmacias. Modificación ley 3861.
Sanción: 10/09/1991; Boletín Oficial 1991.

La Cámara de Diputados de la Provincia, sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Modificase el Artículo 4º de la Ley Nro. 3.861, el que quedara redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 4º.- La autorización y habilitación de las farmacias en la ciudad Capital se regirá conforme a los siguientes principios:
a) La densidad poblacional será a razón de una farmacia cada tres mil (3.000) habitantes.
b) Queda prohibida la autorización de apertura de nuevas farmacias a menor distancia de cuatrocientos (400) metros de otra ya establecida.
c) La autorización de traslado definitivo de farmacias en actividad solamente podrá otorgarse siempre que se trate de los siguientes supuestos:
1) Por demolición, desalojo o falta de renovación contractual imputable al propietario del local.
2) Por traslado a local propio.
En este caso podrá trasladarse dentro de un radio de doscientos (200) metros a la redonda del lugar donde se encontraba habilitada, aunque afecte la distancia mínima con respecto a otras farmacias.
En el supuesto de traslado sin causa justificada señalada en los puntos 1) y 2) de este apartado, deberá respetarse la exigencia mínima de los cuatrocientos (400) metros de otra farmacia.
d) La autorización de traslado temporario será otorgada a la farmacia ya establecida por razones de modificación del local respectivo, en cuyo caso se aplicara el régimen del traslado justificado, con un plazo máximo de un (1) año.
Las limitaciones establecidas en el presente articulo no regirán, en el ámbito del territorio del interior de la Provincia”.
Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dr. Claudio Nicolás Saul; Dr. Carlos Omar Menem.


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