DECRETO 2020/2007
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Reglamentación de ley 2214 de Residuos Peligrosos.
Sanción: 06/12/2007; Boletín Oficial 13/12/2007

Visto la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 2.214, la Ley N° 123, el Expediente N° 53.198/07, y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley así como que: Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.;
Que, asimismo, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 26 determina que El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar...;
Que, por su parte, el artículo 27 del mismo plexo normativo, establece que La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.(...) 12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos;
Que, en ese entendimiento, el artículo 28 dispone (...) La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio;
Que, por su parte la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos, tiene por objeto la regulación de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por el artículo 61 de dicho cuerpo normativo, se establece que: La presente Ley es de orden público y deberá reglamentarse en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación;
Que, asimismo es dable señalar que el artículo 7° de la mentada ley dispone que es autoridad de aplicación de la misma, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en el área de su competencia (Ley N° 210) y debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tenga vinculación con el objeto de la ley;
Que, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (N° 1.925), el Ministerio de Medio Ambiente resulta el máximo organismo ambiental de la Ciudad, teniendo entre sus objetivos actuar como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental, así como el diseñar e implementar las políticas destinadas a mejorar la calidad ambiental;
Que, en virtud de lo manifestado, y lo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 2.214, corresponde delegar en el Ministerio de Medio Ambiente la facultad para modificar los Anexos del presente decreto;
Que, en otro orden de ideas, es menester destacar que el referido Ministerio a fin de propiciar la efectiva participación de todos aquellos actores involucrados en la gestión de los residuos peligrosos en el proceso de reglamentación implementado; convocó la conformación de la Comisión de Asesoramiento para la Reglamentación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos dentro del marco del Consejo Asesor Permanente (Ley N° 123);
Que, en ese entendimiento, cabe señalar que han participado del proceso reglamentario; Universidades y centros de investigación científica con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios; organizaciones no gubernamentales ambientalistas, así como organismos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, en ese sentido, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, manteniéndose un intenso intercambio de documentos y propuestas entre los participantes, las cuales fueron enriqueciendo la labor y propiciando el consenso de las diversas cuestiones abordadas en el seno del equipo de trabajo conformado al efecto;
Que, la labor conjunta desarrollada entre este Gobierno y la comunidad civil incrementará la aplicación de los preceptos legales establecidos, propiciando así una gestión de los residuos peligrosos ambientalmente adecuada y una mejora en la calidad de vida urbana;
Que, en primer término, como Anexo I, bajo los lineamientos impuestos por la Ley N° 2.214 y en consideración del bien jurídico tutelado se han establecido pautas de ejecución tales como la designación como autoridad de aplicación al Ministerio de Medio Ambiente mientras que el Ministerio de Gobierno tendrá a su cargo las tareas de coordinación en lo atinente a las acciones de control, inspección y vigilancia de las actividades involucradas;
Que, asimismo se prevé la constitución de un Consejo Consultivo de carácter honorario para el asesoramiento a la autoridad de aplicación en la materia regulada por la Ley N° 2.214 y el presente decreto reglamentario;
Que, cabe señalar, que en relación a los Registros creados en el Capítulo III, Registro de tecnologías - Registro de Generadores, Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, se han establecido diversas pautas que revisten singular importancia, como por ejemplo las categorías de generadores de residuos peligrosos, distinguiéndolos en pequeños, medianos y grandes generadores, tomándose como criterio para su determinación un cálculo basado en una fórmula polinómica desarrollada en función de la cantidad de residuos peligrosos generados, su peligrosidad y, agregándose además, un coeficiente que tiene en cuenta el impacto ambiental conforme la categorización otorgada por la Ley N° 123 y la normativa complementaria;
Que, en ese entendimiento, resulta importante destacar que el objetivo de categorizar a los generadores tiene por finalidad la simplificación del trámite administrativo de su registro como así también identificar a aquellos generadores pasibles de un mayor control y fiscalización, en función de una visión integral del establecimiento en cuanto a la seguridad y al riesgo;
Que, en lo relativo a los instrumentos legales necesarios para la realización de las actividades de generación, transporte y operación de residuos peligrosos tales como el Certificado de Gestión de Residuos Peligrosos, se han establecido pautas para casos específicos, como ser: modificaciones en la actividad principal o secundaria/s que tengan incumbencia en su gestión, y los pasos a seguir ante esas circunstancias, como así también, el control por parte de la autoridad de aplicación de las declaraciones formuladas por los sujetos alcanzados, como requisitos previos para el otorgamiento de dicho certificado, destacándose expresamente la prohibición del transporte y operación de los residuos peligrosos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con ese instrumento vigente;
Que, asimismo, para el transporte interjurisdiccional se contempla la validación de los Certificados Ambientales Anuales emitidos por la autoridad ambiental nacional, a efectos de evitar de esta manera una doble imposición. Se prevé además, en el Anexo VI, un formulario de solicitud de renovación del Certificado de Gestión aludido;
Que, en ese entendimiento, es dable señalar que el Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos, instrumento definido por el artículo 18 de la Ley N° 2.214 y cuyo contenido es establecido en el artículo 19 de la mentada norma, deberá ajustarse al modelo de formulario de Manifiesto de Transporte de Residuos Peligrosos y su instructivo, que integran el Anexo V de la presente reglamentación; determinándose asimismo, la forma y plazos en que ese manifiesto circulará entre el generador, transportista y operador;
Que, también se contemplan las condiciones para que un residuo peligroso pueda constituirse en insumo de otros procesos productivos, como así también se establece el debido control de las gestiones destinadas a la comercialización, operación y registro de los insumos;
Que, en otro orden de ideas, se establecen condiciones para la segregación, manipulación y almacenamiento de los residuos peligrosos por parte de los generadores, y plazos en que deberán realizarse.
Que, en ese sentido, las referidas condiciones también se imponen para aquellos casos en que el tratamiento de los residuos se realice en el propio predio del generador, así como también para el cese de su actividad;
Que, en lo referente al transporte de residuos peligrosos, se han estipulado las obligaciones inherentes al transportista, además de las ya impuestas por la Ley N° 2.214 en los artículos 32, 33 y 34, complementándose la normativa legislativa con detalles específicos relacionados con la efectiva observancia a las prescripciones de la Ley N° 24.449 (Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial), y el Anexo S: Reglamento General para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera incluido su Decreto Reglamentario N° 779/95, y en otras cuestiones relacionadas con la capacitación de los conductores, contenido del manual de procedimientos ante situaciones en que se deba neutralizar o confinar un eventual derrame de residuos peligrosos, y la inspección técnica periódica de las unidades de transporte por parte del organismo de fiscalización competente;
Que, continuando con el transporte se incorporan, en concordancia con la naturaleza de las prohibiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley N° 2.214, otros impedimentos adicionales para los transportistas, relacionados con las condiciones para la aceptación de la carga de residuos peligrosos de un generador, y para la caja o compartimiento de carga de uso exclusivo para el transporte de mercancías o residuos del tipo que nos ocupa;
Que, también, bajo el Capítulo VII, se estipulan las condiciones para el registro, habilitación, validación de equipamiento, almacenamiento de residuos peligrosos, registro de operaciones permanente, y plan de cierre de los operadores que tratan sus residuos peligrosos en su propio predio. En el capítulo siguiente, en igual sentido, se reglamentan las condiciones para los tratadores y las operaciones de tratamiento in situ, de acuerdo a lo prescripto en los artículos 47 y 48 de la Ley N° 2.214, reglamentándose en virtud de la delegación legislativa del artículo 50 de dicha norma, los requerimientos para la actividad, y los procedimientos necesarios para que un operador pueda tratar los residuos peligrosos en el predio del generador;
Que, en procura de tornar ejecutiva la normativa del artículo 53 correspondiente al Capítulo IX de la Ley N° 2.214, se han especificado las condiciones que deberán reunir los depósitos diseñados para la disposición final de residuos peligrosos, estableciéndose como requerimientos, aquellos prescriptos por la Ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental y los de Basel Convention, 1995. Vertedero de Residuos Industriales Peligrosos. Manual de formación. Informe Técnico N° 17, PNUMA IE/PAC, PNUMA de la Convención de Basilea;
Que, asimismo, se impone para la inscripción de las plantas de disposición final, el cumplimiento de los mismos requisitos que para las plantas de tratamiento;
Que, se han establecido criterios para la selección e inscripción de aquellos laboratorios que realizarán análisis en cumplimiento de la Ley N° 2.214, en el Registro de Laboratorios de Determinaciones Ambientales (RELADA);
Que, seguidamente, cabe señalar que se han diseñado los siguientes Anexos, especificándose a continuación la normativa internacional que se ha considerado para cada una de las temáticas abarcadas:
- ANEXO II: Frases de Riesgo: Naturaleza de los riesgos específicos atribuidos a sustancias y preparaciones peligrosas. Directiva 92/32/CEE.
- ANEXO III: Propiedades que hacen peligroso a un residuo: Norma Oficial Mexicana NOM-052-SEMARNAT-1993. Para el análisis del lixiviado de las muestras, la técnica de extracción establecida en el Method 1310 B - Extraction Procedure (EP) Toxicity Test Method and Structural Integrity Test - SW - 846 - 3ª Ed. 1986 - Revision 2 November 2004.
- ANEXO IV: Concentraciones de sustancias peligrosas por encima de las cuales un residuo debe considerarse peligroso en función de sus características de peligrosidad: Decisión 2000/532/EC.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamente la Ley N° 2.214;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que como Anexos I, II, III, IV, V y VI forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2° - Desígnase al Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o instancia que en el futuro lo reemplace, como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° - Autorízase a la autoridad de aplicación, a modificar los Anexos aprobados por el artículo 1° del presente decreto, previa coordinación con los organismos cuyas competencias tengan vinculación con las modificaciones a realizar.
Art. 4° - La autoridad de aplicación coordinará con el Ministerio de Gobierno o instancia que en el futuro lo reemplace, las acciones de control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en la Ley N° 2.214.
Art. 5° - El Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrá la asignación de las partidas presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 6° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente, de Gobierno y de Hacienda.
Art. 7° - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archívese.
Telerman; Velasco; Gordal; Beros


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