LEY 3200
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
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Ley de Ministerios. Modificación ley 1589 y sus modificatorias.
Sanción: 31/03/2011; Boletín Oficial 05/04/2011
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El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz sanciona con Fuerza de:
LEY
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Artículo 1.- MODIFÍCASE el Artículo 1 de la Ley 1589 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- El Poder Ejecutivo Provincial contará para la atención y despacho de los asuntos de su competencia con los siguientes Ministros Secretarios:
de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
del Ministerio de Gobierno;
del Ministerio de Economía y Obras Públicas;
del Ministerio de Desarrollo Social;
del Ministerio de Salud;
del Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación;
del Ministerio de la Producción.-”
Art. 2.- MODIFÍCASE el Artículo 7 de la Ley 1589 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- Compete al Ministerio de Desarrollo Social, asistir al Gobernador en todo lo relativo a la protección integral de las niñas, niños, adolescentes y de la familia, seguridad social, acción social, y en particular:
1) Concurrir a la promoción y fomento del cooperativismo y mutualismo, brindando asesoramiento técnico a los interesados, promoviendo el perfeccionamiento de la legislación sobre la materia y fiscalizando el cumplimiento de los regímenes legales correspondientes.
2) Ejecutar acciones en lo atinente a la prevención, promoción y asistencia comunitaria.
3) Proteger integralmente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, programando, ejecutando y supervisando programas tendientes a tal fin, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico.
4) Administrar y controlar el funcionamiento de los centros e instituciones destinados a la promoción y asistencia comunitaria.
5) Implementar acciones de prevención y asistencia a las personas con discapacidad y al grupo familiar en todo el ámbito provincial.
6) Coordinar con organismos nacionales la instrumentación de las políticas que hacen a las funciones del Ministerio.
7) Asesorar a los Municipios en lo que hace a acciones preventivas de promoción y asistencia comunitaria en los casos que lo requieran.
8) Entender e intervenir en la administración y control de los sistemas de previsión y seguridad social.
9) Entender en las relaciones entre el Poder Ejecutivo Provincial y el Instituto del Seguro Provincial (ISPRO).
10) Entender en las relaciones entre el Poder Ejecutivo Provincial y Loterías para Obras de Acción Social (LOAS).
11) Entender en lo referente al deporte, la recreación y la educación física.
12) Entender y ejecutar la política en materia de turismo social.
13) Entender en la elaboración y ejecución de acciones tendientes a lograr la inclusión de las personas con capacidades diferentes, en coordinación con los ministerios pertinentes.”
Art. 3.- INCORPÓRASE como Artículo 7 bis de la Ley 1589 y modificatorias el siguiente texto:
“Artículo 7 bis.- Compete al Ministerio de Salud, asistir al Gobernador de la Provincia en todo lo relacionado con la salud y sus determinantes.
En particular, le corresponde:
1) Entender e intervenir en la administración de las instituciones sanitarias y médicas de la provincia, que programen y ejecuten acciones de prevención, asistencia y rehabilitación de la salud, y en el registro y contralor de los establecimientos municipales y privados, de índole similar que actúen en el ámbito provincial.
2) Entender e intervenir en las políticas de autorización y control que hacen al ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con el arte de curar.
3) Coordinar y supervisar los servicios de saneamiento ambiental, de medicina preventiva y de asistencia a la salud que se brinde a los habitantes de la provincia, estableciendo los controles adecuados y promoviendo la educación sanitaria en todos los niveles.
4) Entender en todo lo inherente al estudio, proyecto y aplicación de la política sanitaria de acuerdo a los objetivos y políticas sanitarias nacionales y provinciales, en la promoción y creación de condiciones adecuadas para la prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud física y mental, atendiendo la administración de los establecimientos sanitarios de la Provincia.
5) Entender en el contralor de la calidad de la atención médica y hospitalaria brindada por los entes públicos y privados en todo el territorio de la Provincia, ejercitando el poder de policía sanitaria en los establecimientos, equipos, instrumentos y productos vinculados con la salud.
6) Promover la formación y capacitación de los recursos humanos destinados al área de salud, en coordinación con los ministerios competentes.
7) Entender en la defensa sanitaria de la Provincia en sus límites, puertos, caminos y aeropuertos.
8) Entender en la coordinación de los servicios de salud nacionales, provinciales, municipales y privados, en la promoción y cooperación técnica entre los mismos y con los organismos internacionales de la especialidad.
9) Entender en la organización, fiscalización, dirección y habilitación de los establecimientos sanitarios públicos y privados, llevando el registro de los mismos.
10) Entender en las relaciones entre el Poder Ejecutivo Provincial y la Caja de Servicios Sociales (CSS).-”
Art. 4.- MODIFÍCASE el Artículo 1 de la Ley 364, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1.- CRÉASE la “Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz”, como entidad autárquica, con capacidad para actuar pública y privadamente, de acuerdo con las funciones establecidas en esta ley. Es obligatorio el ingreso a la misma para el personal dependiente de los tres poderes del Estado Provincial. Dependerá del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud”.-
Art. 5.- MODIFÍCASE los Artículos 2 y 9 de la Ley 1607, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2.- La Lotería para Obras de Acción Social de la Provincia de Santa Cruz, es una Institución Descentralizada y Autárquica de Derecho Público del Estado Provincial, con personería jurídica y se regirá por las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Su vinculación con el Poder Ejecutivo se realizará a través del Ministerio de Desarrollo Social y oficiará de Organismo Asesor del Gobierno Provincial en todos los aspectos relativos a juegos de azar”.-
“Artículo 9.- Del producto líquido de la explotación de los juegos de azar, mencionados en los Artículos 1 y 5, se destinará el noventa y cinco por ciento (95%) dividido en partes iguales al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Salud, y el cinco por ciento (5%) para un fondo de reserva del organismo. Anualmente los Ministerios de Desarrollo Social y de Salud, elaborarán los programas tendientes a la distribución de los recursos destinados a las áreas respectivas, debiendo ser incluidos en el proyecto de presupuesto en forma independiente de las partidas cubiertas por otro recurso de distinto origen”.-
Art. 6.- MODIFÍCASE el Artículo 14 de la ley 545, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma: treinta y cinco por ciento (35%) para capitalización y el sesenta y cinco por ciento (65%) dividido en partes iguales para el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio de Salud, debiendo dichos Ministerios informar, una vez al año a la Honorable Cámara de Diputados, de la aplicación de los fondos”.-
Art. 7.- Implicando los artículos anteriores modificaciones de la Ley Orgánica de Ministerios y traspaso de funciones, el Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para transferir las partidas respectivas y realizar las pertinentes modificaciones del Presupuesto que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 8.- DETERMÍNASE que los Artículos 2, 10, 14 y 15 de la Ley 1607, Artículo 1 de la Ley 1782, Artículo 2 de la Ley 2349 y Artículo 25 de la Ley 2977, deberá entenderse Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 9.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-
Luís Hernán Martínez Crespo; Daniel Alberto Notaro
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