LEY 5457
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Farmacia. Modificación ley 3861
Sanción: 09/10/1990; Boletín oficial: 1990

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 3.861, modificado por el Artículo 3º de la Ley 4.135, el que quedara redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 6º - Podrán instalar farmacias los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales, para los cuales no regirá la prohibición establecida en el Articulo 4º y 5º de la Presente Ley”.-
Tampoco regirá para las entidades de bien público, benéficos o gremiales que superen el máximo de 5.000 socios.-
Las farmacias serán de exclusiva propiedad de la entidad no podrá locarla ni cederla en concesión. Atenderá exclusivamente a sus afiliados y a los de otras entidades de bien público que tengan registrados convenios ante la autoridad competente que acrediten fehacientemente su condición de afiliado o beneficiario de la entidad propietaria.
Las farmacias deberán ser administradas directamente por la entidad, no pudiendo quedar libradas al publico, además la actividad de dichas farmacias deben ser realizadas sin propósitos comerciales ni fines de lucros, no pudiendo ser entregadas en locación o explotadas en sociedad con terceros en forma declarada o encubiertas, las farmacias de referencia no podrán integrar los servicios de turno que establezca la Dirección de Farmacias, pero pueden expender artículos de tocador y cosméticos. La Secretaría de Estado de Salud Publica, independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento está facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del desenvolvimiento económico y financiero que demande este tipo de farmacia y dictar las disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el más adecuado cumplimiento de sus finalidades. Cuando se comprobara transgresión a esta norma, la Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a la inmediata clausura del establecimiento sin perjuicio de las sanciones que pudiere aplicarse según el caso.-
Art. 2º- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-


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