DECRETO 12596/1963
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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Reglamentación ley 6705, sobre retribuciones por el uso de los servicios de corazón pulmón artificial, riñón artificial y bomba de cobalto.
Del: 11/10/1963
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VISTO el expediente número 2.100-6.153/61 por el cual el Ministerio de Salud Pública gestiona la aprobación del Reglamento de la Ley número 6.705, por la cual se facultó al Poder Ejecutivo a fijar y percibir retribuciones por el uso de los servicios de corazón, pulmón artificial, riñón artificial y bomba de cobalto, como así también por la comercialización de productos o subproductos elaborados o semielaborados; por toda prestación o elaboración que por sus características técnicas se encuentren comprendidas dentro de las prescripciones de la citada Ley y la proveniente de la actividad de pacientes en función de laborterapia en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, y
CONSIDERANDO:
Que en muchos casos la prestación de salud requiere, para llegar a un grado de eficiencia y óptimo rendimiento, la complementación de costosos aparatos e instrumental, cuyas adquisición, reposición y mantenimiento, ocasionan elevadas erogaciones, las que no pueden, en la actualidad, afrontarse a menudo;
Que el Ministerio de Salud Pública cuenta con Organismos de carácter industrial que se hallan en condiciones de realizar la comercialización y venta de su producción, con el objeto de perfeccionar sus servicios y arribar a su autofinanciación, lo que redundaría positivamente en favor del régimen presupuestario;
Que la comercialización y venta del producido de pacientes en función de laborterapia, llena una sentida necesidad de profundo contenido social, al crearse el peculio personal de los mismos;
Que la percepción de derechos para determinado tipo de pres-taciones a persona o grupos familiares económicamente capacitados para abonar los mismos, aún en forma parcial, no desvirtúa el principio de igualdad, teniendo en cuenta los objetivos sociales que el Estado debe imprimir a sus acciones en materia de salud pública, ya que el acrecentamiento de los recursos, dará la posibilidad de brindar más y mejores prestaciones de salud;
Por ello, atento a lo actuado, visto lo informado por la Contaduría General de la Provincia a fojas 24/25 y lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno a fojas 26/27,
EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
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Artículo 1.- Establécese la siguiente reglamentación, la que conjuntamente con las normas complementarias que dicte el Ministerio de Salud Pública, constituirán el régimen especial de funcionamiento, prestaciones técnicas, comercialización y venta de productos elaborados o semielaborados y la determinación y/o percepción de retribuciones por el uso de servicios que se encuadren en las prescripciones de la Ley 6.705.
CAPITULO I
Artículo 1.- El Ministerio de Salud Pública propondrá al Poder Ejecutivo y percibirá las retribuciones en concepto de derechos, por la utilización de los servicios de sus dependencias en lo referente al uso del corazón, pulmón artificial, riñón artificial, bomba cobalto y todo otro servicio o prestación técnica que reúna los siguientes requisitos:
a) Existencia en el servicio o en el establecimiento de equipos técnico-profesional y auxiliar, adiestrados en la aplicación de técnicas o procedimientos de reconocida solvencia científica sobre un campo determinado con resultados que aseguren un elevado grado de eficiencia.
b) Existencia en el servicio de aparatos e instrumental necesarios para la aplicación de los métodos a que hace mención el inciso a)
Artículo 2.- El Ministerio de Salud Pública calificará los servicios y/o establecimientos que deban ingresar al presente régimen, tomando en consideración los factores enunciados en el artículo anterior, y autorizará su incorporación al mismo en forma individual y motivada, realizando la coordinación necesaria de elementos y personal técnico, subtécnico y auxiliar, a fin de evitar la superposición con otros servicios que realicen similares prestaciones, adecuando el número y prestación de los mismos a las necesidades que surjan de la cantidad y densidad de población, medios y/o vías de comunicación y transporte, y factores socio económicos, estableciendo el correspondiente régimen de funcionamiento.
Artículo 3.- El Ministerio de Salud Pública propondrá al Poder Ejecutivo la fijación de los montos que se percibirán en concepto de derechos, sobre la base de lo fijado para idéntico tipo de prestación por la Federación de Clínicas y Sanatorios y Establecimientos Privados de la Provincia de Buenos Aires, cuyo pago será efectuado por las personas o entidades que se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Grupos familiares y/o personas no pudientes mutualizados, asegurados y en general amparados por organismos de previsión que contemplen esta actividad, pudiendo el Ministerio de Salud Pública formalizar los convenios con los entes interesados.
b) Grupos familiares y/o personas consideradas pudientes, quienes abonarán los derechos que se fijen en forma directa al establecimiento o servicio que realice la prestación. Será considerado pudiente a los efectos del presente régimen, aquél o aquellos cuyos ingresos anuales superen los importes que a continuación se detallan:
Soltero o sin persona a cargo $ 97.500
Núcleo familiar de dos personas $ 149.500
Núcleo familiar de tres personas $ 175.500
Núcleo familiar de cuatro personas $ 188.500
Núcleo familiar de cinco personas $ 208.000
Núcleo familiar de seis personas $ 234.000
Núcleo familiar de siete personas $ 260.000
Núcleo familiar de ocho personas $ 286.000
Núcleo familiar de nueve personas $ 312.000
Núcleo familiar de diez personas $ 338.000
Núcleo familiar de once personas $ 370.500
Núcleo familiar de doce personas $ 403.000
Núcleo familiar de más de doce personas $ 461.500
De dichos ingresos se afectará hasta el 10 por ciento por año calendario para el pago de los derechos a que se refiere el presente régimen.
Artículo 4.- Serán considerados no pudientes las personas o grupos familiares cuyos ingresos anuales no superen los importes de la escala establecida en el inciso b) del artículo anterior.
Artículo 5.- Los que se encuentren comprendidos en el artículo 4º recibirán las prestaciones que brindan los servicios y/o establecimientos del Ministerio de Salud Pública, motivo del presente, en forma gratuita. Serán también gratuitas las prestaciones en el monto que exceda de los porcentajes fijados por el artículo 3º, inciso b), para los grupos familiares y/o personas consideradas pudientes.
Artículo 6.- La escala establecida en el inciso b) del artículo 3º es mínima para cada grupo familiar, y cuando los ingresos superen las cantidades fijadas para cada caso, se reajustará de acuerdo al ingreso real tomándose por consiguiente, sobre esta suma el porcentaje a que se refiere la última parte del citado inciso.
Artículo 7.- Se tomarán en cuenta los ingresos totales del grupo familiar, entendiéndose por éste, a los efectos del presente régimen, el constituido por matrimonio con hijos varones menores de 18 años o impedidos sin límite de edad; hijas solteras hasta los 22 años, o impedidas sin límite de edad y parientes hasta el segundo grado de afinidad o consanguinidad, siempre y cuando residan las personas mencionadas con el cabeza de familia. Asimismo se considerará grupo familiar, al constituido por personas soltera, viuda o separada legalmente, que tenga a su cargo parientes con vincu-lación igual a la precedentemente establecida que residan en la misma vivienda.
Artículo 8.- El Ministerio de Salud Pública establecerá el régimen de admisión y contralor que asegure el eficiente funcionamiento de servicio, y que la situación económica-social denunciada se ajuste a la realidad, lo que se verificará mediante declaraciones juradas y encuestas realizadas por personal especializado.
Artículo 9.- Las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de esta reglamentación, serán destinadas, exclusivamente, a los servicios comprendidos en este régimen, previa deducción del 5 por ciento destinado a la bonificación del personal, de acuerdo a las siguientes proporciones:
1. Mantenimiento, ampliación y reequipamiento de servicios...40 por ciento
2. Contratación de personal especializado... 25 por ciento
3. Sufragar gastos de becarios... 20 por ciento
4. Trabajos de investigación... 4 por ciento
5. Publicación de obras científicas de carácter extraordinario o periódico, las que podrán ser valorizadas para su venta; financiación de exposiciones o actos de divulgación científica, y adquisición de material bibliográfico... 6 por ciento
Artículo 10.- La bonificación al personal establecida en el inciso b) del artículo 5º de la Ley 6.705, en función de lo dispuesto por el presente Capítulo, será liquidada y abonada en la forma y oportunidad que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Los fondos recaudados por los conceptos enunciados en el presente Capítulo ingresarán en la cuenta especial denominada: Producido Ministerio de Salud Pública y serán administrados por la Dirección de Administración de la citada Subsecretaría de Estado.
CAPITULO II
Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública propondrá al Poder Ejecutivo y percibirá las retribuciones en concepto de derechos, por la utilización de los servicios que a continuación se indican:
a) Derecho operatorio.
b) Derecho por internación.
c) Derecho por uso de servicios de Rayos X, incluidos costos de plata y otros servicios de electro-radio-diagnóstico o electro-radio-tratamiento.
d) Derecho por uso de servicio de laboratorio.
e) Derecho por utilización de consultorios externos u odontológicos.
Artículo 13.- El Ministerio de Salud Pública propondrá el régimen y valorización de la percepción de derechos para las prestaciones enumeradas en los incisos a) y b) del artículo anterior, de acuerdo a lo fijado por la Federación de Clínicas y Sanatorios y Establecimientos Privados de la Provincia de Buenos Aires. En cuanto a las prestaciones indicadas en los incisos c), d) y e) del artículo precedente serán valorizadas teniendo en cuenta el estricto mantenimiento del servicio y brindadas exclusivamente a pacientes internados o en tratamientos en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, salvo que se trate de pacientes de institutos especializados en cuyo caso se tomará la tarifa que para similar prestación establezca la mencionada Federación.
Artículo 14.- El pago de los derechos a que se refiere el presente capítulo, será efectuado por las personas y/o entidades en la forma y condiciones establecidas en los artículos 3º a 8º de esta Reglamentación
Artículo 15.- Las sumas recaudadas por los conceptos enunciados en el presente capítulo, serán destinadas exclusivamente al establecimiento de donde provienen, previa deducción del 5 por ciento destinado a bonificación del personal de acuerdo a las siguientes proporciones:
1. Mantenimiento, ampliación y reequipamiento de servicios... 60
2. Contratación de personal especializado... 15
3. Sufragar gastos de becarios... 10
4. Trabajos de investigación... 4
5. Publicación de obras científicas de carácter extraordinario o periódico, que podrán ser valorizadas para su venta; financiación de exposiciones o actos de divulgación científica y adquisición de material bibliográfico... 6
Artículo 16.- La bonificación al personal será liquidada y abonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente reglamentación.
Artículo 17.- Los fondos recaudados por los conceptos enunciados en el presente Capítulo, ingresan en la cuenta especial Producido Ministerio de Salud Pública y serán administrados por la Dirección de Administración de la citada Secretaría de Estado.
Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública calificará los servicios y/o establecimientos que deban ingresar al régimen establecido por el presente Capítulo, y autorizará su incorporación en forma expresa y motivada, realizando la coordinación necesaria para evitar la superposición de elementos y personal técnico, subtécnico y auxiliar, para una misma finalidad, de acuerdo a la densidad de población, medios y/o vías de comunicación y transporte, factores socio-económicos, y que cuenten con elementos técnicos y ambientales y adecuados a la labor a desarrollar.
CAPITULO III
Artículo 19.- El Ministerio de Salud Pública propondrá al Poder Ejecutivo la fijación de retribuciones que percibirá por la comercialización de productos, sub-productos, elaborados o semielaborados, provenientes de la actividad de establecimientos y/o servicios dependientes del citado Ministerio, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Sueros y vacunas de distintos tipos.
b) Agua destilada, bi y tri destilada apirógena.
c) Solución fisiológica glucosada.
d) Antígenos terapéuticos y de diagnóstico.
e) Auto-vacunas y autolisados.
f) Preparación de envases destinados a material biológico y químico.
g) Patrones biológicos y preparaciones biológicas de referencia.
h) Medios de cultivo y especiales.
i) Reactivos y colorantes.
j) Albúmina de bovino.
k) Tromboplastina.
l) Tripsina para sensibilización de hematíes.
m) Buffer para tripsinación de hematíes.
n) Cefalina.
ñ) Sustracto para dosar factores.
o) Plasma liofilizado.
p) Albúmina humana.
q) Globulina anti hemofílica.
r) Gamma globulina.
s) Fibrógeno humano.
Artículo 20.- El Ministerio de Salud Pública, cuando se den las condiciones indispensables, incorporará a este régimen la comercialización de nuevos productos, elaborados o semielaborados, que provengan de la actividad de establecimientos de su dependencia.
Artículo 21.- El Ministerio de Salud Pública calificará los establecimientos que deban ingresar al presente régimen, autorizará en forma expresa y motivada su incorporación al mismo y propondrá el valor o precio de venta de los productos.
Artículo 22.- La venta de los productos provenientes de este régimen podrá realizarse a:
a) Establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública.
b) Establecimientos Oficiales, Nacionales, Provinciales y Municipales, sitos en la Provincia de Buenos Aires o en otras Provincias.
c) Establecimientos sanitarios privados.
d) Droguerías y laboratorios.
e) Establecimientos oficiales o privados de otros países.
f) Particulares.
Artículo 23.- Los establecimientos productores desarrollarán su actividad comercial sobre las siguientes bases:
a) Venta directa a establecimientos oficiales del Ministerio de Salud Pública, los que quedan obligados a realizar la adquisición de los productos provenientes de este régimen con preferencia a los que se producen en plaza, y dentro de las posibilidades de producción de los Organismos respectivos, quienes velarán por que el nivel de los costos resulte adecuado a las exigencias de plaza.
b) Venta por intervención en licitaciones o concursos de precios.
c) Intercambio de materia prima por productos, subproductos, elaborados o semielaborados, siempre y cuando dicha materia prima guarde relación con la actividad industrial de los establecimientos productores, debiendo formalizarse para cada caso, los correspondientes convenios ad referéndum de la posterior aprobación por parte del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 24.- Las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo, serán destinadas, exclusivamente, al establecimiento de donde provienen, de acuerdo a las siguientes proporciones, previa deducción del 5 por ciento destinado a la bonificación del personal:
1. Mantenimiento, ampliación, reequipamiento de servicios y adquisición de materia prima... 55 por ciento
2. Contratación de personal especializado... 15 por ciento
3. Sufragar gastos de becarios... 10 por ciento
4. Trabajos de investigación, publicación de obras científicas de carácter extraordinario o periódico que podrán ser valorizadas para su venta, financiación de exposiciones o actos de divulgación científica y adquisición de material bibliográfico... 15 por ciento
Artículo 25.- La bonificación al personal será liquidada y abonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de esta reglamentación.
Artículo 26.- Los fondos recaudados por los conceptos enunciados en el presente capítulo, ingresarán en la cuenta especial Producido Ministerio de Salud Pública y serán administrados por la Dirección de Administración de la citada Secretaría de Estado.
CAPITULO IV
Artículo 27.- Créase en el Ministerio de Salud Pública el servicio de transporte sanitario el que se encargará de la coordinación, supervisión y evaluación del transporte de pacientes por los medios específicos terrestres, fluviales y/o aéreos.
El Ministerio de Salud Pública, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, dictará la correspondiente reglamentación de funcionamiento de este servicio.
Artículo 28.- El Ministerio de Salud Pública, propondrá al Poder Ejecutivo la fijación de retribuciones que percibirá en concepto de derechos por el uso de vehículos terrestres, fluviales y/o aéreos destinados al transporte de pacientes, con sujeción a las siguientes normas:
a) Transporte de pacientes desde domicilio particular hasta establecimiento oficial o viceversa.
b) Transporte de pacientes desde domicilio particular hasta establecimiento o sanatorio privado o viceversa.
c) Transporte de pacientes desde establecimiento o sanatorio privado hasta establecimiento oficial o viceversa.
Artículo 29.- La tarifa por la prestación de los servicios enumerados en el artículo anterior serán fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las siguientes categorías, exceptuando los aéreos:
1. El Transporte de pacientes con destino a establecimientos o sanatorios privados y de éstos a domicilios particulares, se regirá por el precio de plaza para servicios similares prestados por empresas privadas.
2. El transporte de pacientes con destino a establecimientos especiales, y de éstos a domicilios particulares, será valorado teniendo en cuenta el estricto mantenimiento de las unidades.
3. En casos de emergencia grave, tales como inundación, catástrofe, epidemia, etcétera, el transporte será enteramente gratuito.
Artículo 30.- Las tarifas enunciadas en el artículo anterior, serán abonadas de acuerdo a la siguiente determinación:
a) La prestación aludida en el punto 1º), será abonada por todos aquellos que la reciban, sin deducción alguna.
b) La prestación enunciada en el punto 2º), será abonada por aquellos beneficiarios del servicio, de acuerdo a la escala y condiciones establecidas en los artículos 3 a 8 de la presente reglamentación.
Artículo 31.- Los servicios de transporte sanitario aéreo, salvo las excepciones previstas en los artículos 3 a 8 de este régimen, estarán sujetos al pago de derechos, de acuerdo a las tarifas que se fijen oportunamente.
Artículo 32.- Las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo, serán destinadas previa deducción del 5 por ciento para bonificación del personal a:
1.- Mantenimiento, ampliación y reequipamiento del servicio... 85 por ciento
2.- Contratación de personal especializado... 10 por ciento
Artículo 33.- La bonificación al personal será liquidada y abonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de esta reglamentación
Artículo 34.- Los fondos recaudados por los conceptos enunciados en el presente Capítulo, ingresarán en la cuenta especial Producido Ministerio de Salud Pública y serán administradas por la Dirección de Administración de la citada Secretaría de Estado.
CAPITULO V
Artículo 35.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a comercializar los productos elaborados o semielaborados, provenientes de la actividad de pacientes internados o en tratamiento en establecimientos asistenciales de su dependencia, en función de laborterapia, y a autorizar en forma expresa y motivada la incorporación de establecimientos a este régimen.
Artículo 36.- Sobre la base de lo propuesto por los establecimientos que ingresen a este régimen, el Ministerio de Salud Pública reglamentará la función de laborterapia determinando los productos a elaborarse, y propondrá al Poder Ejecutivo la fijación del precio de venta al público y/o a otros establecimientos o instituciones.
Artículo 37.- La Dirección Central de Regiones Sanitarias coordinará las tareas que se realicen en funciones de laborterapia en los establecimientos de su dependencia y confeccionará periódicamente, la nómina de los productos que pueden preveerse la que hará conocer a las reparticiones públicas, establecimientos e instituciones de asistencia social y privada.
Artículo 38.- Los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública al efectuar una adquisición o contratar un suministro de artículos comprendidos en esa nómina, darán preferencia a los mismos, dentro de la capacidad de producción, siempre que dichos artículos reúnan condiciones de calidad y precio.
Artículo 39.- Las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo, serán destinadas previa deducción del 5 por ciento para bonificación del personal y el 4 por ciento para la formación del peculio personal del paciente a:
1. Mantenimiento, ampliación y reequipamiento del servicio... 76 por ciento
2. Contratación de personal especializado... 10 por ciento
3. Gastos de divulgación y promoción... 5 por ciento
Artículo 40.- La disposición de los fondos recaudados por los conceptos enunciados en el presente capítulo, los que ingresarán en la cuenta especial Producido Ministerio de Salud Pública se realizará por intermedio de la Dirección de Administración de la citada Secretaría de Estado.
Artículo 41.- La bonificación del personal será liquidada y abonada de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente reglamentación.
Artículo 42.- Todas las labores que realicen los pacientes, cuya actividad ingrese a este régimen darán derecho a una remuneración, destinada a la formación del peculio que le será entregado al ser dado de alta.
Artículo 43.- A los efectos de la disposición de los fondos destinados al peculio, los pacientes se clasificarán en:
a) Insanos declarados tales mediante decisión judicial.
b) Enfermos mentales, cardiovasculares y otros considerados crónicos o de largo tratamiento, que se encuentren internados o atendidos en establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 44.- Déjase establecido que en todos los casos se podrá retirar solamente el 25 por ciento de los fondos de los pacientes a fin de solventar sus necesidades y el 75 por ciento restante será entregado al interesado en el momento del alta respectiva.
Artículo 45.- El importe del peculio de los pacientes en función de laborterapia, se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Central o sucursales, en una cuenta personal en Caja de Ahorro a la orden conjunta del paciente y Director/Administrador del establecimiento, siendo estos últimos responsables de la aplicación de los porcentajes determinados en el artículo 44.
En el caso establecido en el artículo 43 inciso a) la cuenta funcionará a la orden del curador y Director/Administrador del establecimiento, siendo en éste caso responsable el curador de la utilización de los fondos.
Artículo 46.- Es obligación por parte del Director de Administración del Ministerio de Salud Pública, la denuncia donde corresponda, de los fallecimientos de los pacientes que posean fondos provenientes de su actividad en laborterapia. El personal del Ministerio de Salud Pública, no podrá acogerse a los beneficios que acuerda el régimen de denuncia de herencia vacante. Toda transgresión a lo precedentemente dispuesto, será considerada falta grave y pasible de las sanciones disciplinarias correspondientes.
CAPITULO VI
Artículo 47.- Las sumas recaudadas por los conceptos a que se refiere el presente Decreto, serán depositadas dentro de las 24 horas de recibidas en la Cuenta Especial que a tal efecto abrirá el Banco de la Provincia de Buenos Aires con las correspondientes Subcuentas a nombre del establecimiento que ingrese al presente régimen y a la orden de la Dirección de Administración del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 48.- Las contrataciones o adquisiciones que se realicen con fondos provenientes de actividades comprendidas en el presente régimen, se realizarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VII, Título I, Artículo 73 a 83 de la Ley 6.265 y Régimen de Contrataciones vigente.
Artículo 49.- La venta de los productos y subproductos, provenientes de la actividad de los establecimientos que se incorporen, se realizará de la siguiente manera:
a) Venta directa
b) Concursos de precios
c) Licitaciones
d) Subasta pública
El Ministerio de Salud Pública propondrá los topes y condiciones que regirán las operaciones que surjan de las actividades motivo del presente Decreto, debiendo realizar un estricto contralor en toda su tramitación
Artículo 50.- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a celebrar convenios con Mutuales, Compañías de Seguros u Organismos de Previsión que contemplen las actividades aludidas en el presente Decreto, sobre la base de la propuesta de éstos o de los establecimientos que se encuentren afectados al presente régimen, previo dictamen de los Organismos técnicos competentes.
Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Salud Pública y de Economía y Hacienda.
Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y previa notificación del señor Fiscal de Estado, pase al Ministerio de Salud Pública, para su conocimiento y efectos.
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