LEY 6828
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Declaración de interés provincial: Estudio, prevención, tratamiento e investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca. Deroga ley 3278.
Sanción: 29/06/2011; Promulgación: 20/07/2011; Boletín Oficial 27/07/2011


Artículo 1° - Declárase de interés provincial el estudio, prevención, tratamiento e investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca.
Art. 2° - Incorpórase al sistema público de salud como patología crónica a la enfermedad celíaca y todas las prestaciones necesarias para su diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación física, social y cultural.
Art. 3° - Créase el Centro del Celíaco, dependiente del Ministerio de Salud Pública, el cual deberá contar con especialistas en gastroenterología y demás profesionales de la salud relacionados con la enfermedad celíaca y representantes de organizaciones no gubernamentales que tengan por objeto el estudio, prevención, tratamiento e investigación de la enfermedad celiaca, según lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 4° - El Centro del Celíaco creado por esta ley, actuará en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos y demás áreas del Gobierno Provincial en todo lo inherente a la enfermedad celíaca.
Art. 5° - Serán funciones del Centro del Celíaco:
a) Crear un Registro Único de Celíacos (RUC) cuya denuncia será obligatoria, tanto para entidades públicas como privadas, a fin de facilitar el análisis epidemiológico oportuno de la enfermedad celiaca en todo el ámbito provincial. El mismo deberá actualizarse según lo establezca la reglamentación.
b) Posibilitar el diagnostico precoz, detección, tratamiento, seguimiento y rehabilitación de la enfermedad celíaca, facilitando el acceso gratuito a los estudios necesarios a tal fin (estudios de serología, biopsias y screening familiar).
c) Crear el Registro de Productos de Consumo Aptos para Celíacos, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten a todos los centros de salud de la Provincia y a otras reparticiones o dependencias que por su función deban mantenerse actualizados al respecto, el cual será auditado periódicamente por autoridades nacionales competentes.
d) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
e) Impulsar la generación de políticas de abastecimiento alimentario en los espacios locales de cada comunidad, a fin de garantizar la accesibilidad de toda la población, creando centros de provisión y compra regional.
f) Promover la formación y especialización continúa de profesionales y técnicos del sistema sanitario provincial y promotores de salud, en el abordaje integral de la enfermedad celíaca.
g) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquellos que contengan gluten y puedan tener efectos adversos en pacientes celiacos.
h) Implementar un sistema asistencial que comprenda contención psicológica emocional y social para el paciente, su familia y su entorno.
i) Promover en el ámbito de la Provincia, la fabricación de productos libres de gluten, la radicación de industrias tendientes a la elaboración de alimentos y/o medicamentos aptos para celíacos y garantizar una fluida circulación en el ámbito provincial.
j) Promover la concientización e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad celíaca y la coordinación de actividades que aborden dicha problemática, mediante cursos, talleres, jornadas de capacitación y la organización y participación en seminarios y congresos nacionales e internacionales.
k) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca.
l) Desarrollar nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
m) Fomentar la participación voluntaria de personas que padezcan la enfermedad e instrumentar actividades de capacitación de los pacientes celíacos, de su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.
Art. 6° - Establécese que la Provincia, proveerá permanentemente los alimentos aptos para el consumo de los enfermos celiacos que se encuentren radicados en institutos de menores, cárceles, internados o cual quier otro lugar de internación de jurisdicción provincial.
Asimismo garantizará el acceso de dietas sin gluten en comedores escolares de todos los niveles educativos y en caso de que el alumno celíaco lleve su propia vianda de comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación y mantenimiento.
Art. 7° - Establécese que todos lo establecimientos, autoservicios, bufetes o bares situados en estaciones de servicios, terminales de ómnibus y trenes en que se comercialicen o se sirvan alimentos al público, deberán contar con un stock de provisión alimenticia mínima aptos para las personas celíacas, según lo establezca la reglamentación.
Art. 8° - Dispónese la entrega mensual de un subsidio alimentario consistente en una caja de alimentos aptos para celiacos a las personas que se encuentren comprendidas en la presente ley o de otra modalidad que cubra el tratamiento necesario para esta enfermedad en forma ininterrumpida y de por vida.
Art. 9° - Podrán percibir el subsidio consignado en el artículo anterior:
a) Las personas menores de dieciocho (18) años cuando acrediten la enfermedad celíaca mediante un certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública o por el Centro del Celíaco. Serán titulares de dicho subsidio la madre, padre o tutor debiendo acreditar el vínculo correspondiente, en representación del menor.
b) Las personas mayores de dieciocho (18) años, cuando acrediten la enfermedad celíaca mediante un certificado expedido por el Ministerio de Salud Pública o por el Centro del Celíaco y que residan en la Provincia del Chaco.
Los titulares de las prestaciones son responsables de su efectiva utilización a favor de los beneficiarios, así como del cumplimiento de las corresponsabilidades y condiciones que en esta ley se establecen para la vigencia del beneficio.
Quedan exceptuadas todas aquellas personas que por medio de una obra social y/o prepaga tengan cubierto dicho beneficio.
Art. 10. - El Centro del Celíaco y los titulares del beneficio serán responsables de:
a) En materia de protección de la salud:
1) Efectuar controles mensuales de salud de la embarazada que padezca la enfermedad citada.
2) Efectuar controles de salud y desarrollo nutricional trimestrales para los/as niños/as de hasta (13) años de edad que padezcan la enfermedad celíaca.
3) Efectuar controles de salud y nutricionales según criterio médico en forma semestral para los adolescentes de catorce (14) a dieciocho (18) años de edad que padezca la enfermedad celiaca.
4) Efectuar controles de salud y nutricionales según criterio médico en forma anual para los adultos mayores de dieciocho (18) años de edad que padezcan la enfermedad celíaca.
5) En todos los casos, cumplir con la aplicación de las vacunaciones obligatorias.
b) En materia de educación:
1) Asegurar que los niños que padezcan la enfermedad celiaca agravado por discapacidad, reciban estimulación temprana.
2) Cumplir con la asistencia y permanencia de niños /as de cinco (5) años de edad en el nivel preescolar, presentando certificado de asistencia con la periodicidad establecida en la reglamentación de la presente.
3) Cumplir con la asistencia y permanencia de los/ as niños/as o adolescentes de seis (6) a dieciocho (18) años de edad en la escuela, procurando su promoción al año siguiente, certificando asistencia con la periodicidad en la reglamentación de la presente ley. c) Otras responsabilidades:
1) A una adecuada utilización de los recursos del subsidio, conforme con lo prescripto en la presente.
2) Asistir a los eventos de capacitación sobre la enfermedad celíaca o relacionados con dicha enfermedad.
En todos los casos, el cumplimiento de estas corresponsabilidades se acreditará conforme lo prevea la reglamentación correspondiente.
Art. 11. - El monto del subsidio alimentario será determinado por la autoridad de aplicación; determinándose anualmente la partida del mismo en la ley del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente.
Art. 12. - Establécese que todas las empresas o industrias en las cuales se produzcan alimentos libres de trigo, avena, cebada y centeno, tengan la obligatoriedad de identificar los mismos con la sigla o logo "libre de gluten". Se establece un régimen de beneficios impositivos, como incentivo para toda empresa o industria que fabrique productos o alimentos libres de gluten. Estos incentivos serán aplicados exclusivamente sobre los productos que sean debidamente certificados por laboratorio oficial y rotulados.
Art. 13. - El Centro del Celíaco contará con los siguientes recursos para su financiamiento:
a) Los fondos propios asignados anualmente en la partida del Presupuesto General de la Provincia.
b) El aporte que realicen entidades gubernamentales y no gubernamentales.
c) Ingresos provenientes de asistencias financieras, subvenciones y subsidios y convenios de productos de aplicación de programas nacionales e internacionales.
d) Donaciones y legados de terceros.
e) Multas provenientes de sanciones establecidas en la ley de adhesión provincial 6509.
Art. 14. - El Ministerio de Salud Pública, podrá celebrar convenios con entes autárquicos provinciales, nacionales e internacionales públicos y privados para el desarrollo de acciones que contribuyan a mejorar la atención y tratamiento de las personas con enfermedades celíacas en toda la Provincia.
Art. 15. - Toda otra cuestión no regulada en la presente ley, se regirá por lo dispuesto en la ley provincial 6509, ley de adhesión a la ley nacional 26.588.
Art. 16. - Derógase la ley 3278.
Art. 17. - El Ministerio de Salud Pública a través del Centro del Celíaco, será el órgano de ejecución y control de todos los convenios, programas, planes firmados con participación o intervención de la Provincia, que involucren a la enfermedad celíaca que se suscriban o que estén en vigencia a la fecha de sanción de la presente ley.
Art. 18. - El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 19. - Comuníquese, etc.


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