LEY 13190
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Nomenclador IAPOS atención de pacientes celíacos. Adhiere ley nacional 26588.
Sanción: 18/08/2011; Promulgación: 20/09/2011; Boletín Oficial 23/09/2011

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1.- Adhiérase la provincia de Santa Fe a la ley Nacional N° 26588 referida a la enfermedad celíaca en todos sus términos y alcances.
Art. 2.- Incorpórase en el nomenclador del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (l.A.P.O.S) los suplementos dietarios bajo prescripción médica para la atención de pacientes celíacos.
Art. 3.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) implementar un Programa de Detección Temprana de celíacos, destinado a niños y niñas en edad escolar;
b) promover conjuntamente con el Ministerio de Educación la oferta en comedores escolares de dietas sin gluten para alumnos celíacos; y,
c) coordinar con los organismos que correspondan las medidas que aseguren la entrega de dietas libres de gluten o comida elaborada para niños y adultos celíacos en todo establecimiento público donde se proporcione comida o alimento, sean estos colonias de vacaciones, comedores estatales, geriátricos, hogares, institutos de salud, unidades penitenciarias o carcelarias, comisarías y demás lugares que determine la reglamentación.
Art. 4.- Todos los alimentos industrializados o producidos en territorio provincial deberán contener obligatoriamente en su etiqueta, rótulo o embalaje una indicación clara, nítida y de fácil identificación o lectura de si contiene o no contiene gluten, según el caso las industrias alimenticias radicadas en la Provincia, contarán con un plazo de un (1) año a contar desde la publicación de esta ley, a los fines de asegurar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 5.- Los restaurantes, casas de comidas, bares, comedores, emprendimientos gastronómicos o afines deberán elaborar y tener a la venta al público de un menú mínimo para celíacos, en el término de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente.
Art. 6.- Las infracciones o el incumplimiento a las obligaciones legalmente establecidas, como asimismo el régimen sancionatorio en dichos casos, será el establecido en la norma nacional cuya adhesión se dispone en el artículo 1.
Art. 7.- El Ministerio de Salud de la Provincia será la autoridad de aplicación el cual, conforme lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nacional 26588, podrá celebrar convenios para la provisión de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaquía que acrediten no poseer cobertura social. Asimismo podrá coordinar con otras dependencias del Estado todas las tareas que hagan al más eficiente cumplimiento de los objetivos y fines establecidos.
Art. 8.- La presente ley será reglamentada dentro del término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Alfredo Di Pollina; Griselda Tessio; Lisandro Rudy Enrico; Ricardo H. Paulichenco


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