DECRETO 194/2011
PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Facturación y cobranza de las prestaciones que los efectores públicos de la Ciudad de Buenos Aires brindan a los distintos entes de cobertura de salud. Modificación decreto 1566/08.
Del: 20/04/2011; Boletín Oficial 28/04/2011

VISTO:
La Ley N° 2.808 y el Decreto N° 1.566/08, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2808 creó un procedimiento administrativo especial de facturación y cobranza de las prestaciones que los efectores públicos de la Ciudad de Buenos Aires brindan a los distintos entes de cobertura de salud;
Que dicha norma prevé en su artículo 2° que la gestión de identificación, facturación y cobro de las prestaciones de los efectores está a cargo de la Agrupación Salud Integral (ASI);
Que la citada Ley en su artículo 4°, establece un plazo de diez (10) días para que los entes de cobertura de salud presenten las impugnaciones y/u observaciones a las facturas recibidas por la ASI quién deberá resolverlas e intimar de pago al obligado para que en el plazo de los cinco (5) días abone las sumas adeudadas;
Que mediante el Decreto N° 1.566/08 se aprobó la reglamentación de la citada Ley;
Que la experiencia recogida en el proceso de implementación de la Ley N° 2.808 aconseja introducir modificaciones en la reglamentación de la misma con el objeto de optimizar el procedimiento creado por dicha norma;
Que es prioritario para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la correcta y oportuna transferencia de las sumas recibidas en concepto de cobranzas de prestaciones médicas realizadas por dichos efectores a las cuentas escriturales de los Hospitales;
Que en este orden de ideas, surge la necesidad de modificar la reglamentación en lo que concierne al procedimiento de recepción y resolución de las impugnaciones y/u observaciones efectuadas por los diversos entes de cobertura de salud;
Que según lo dispuesto por la Ley N° 2.808, una vez transcurridos sesenta (60) días desde el vencimiento del plazo para el pago sin que el mismo se haya perfeccionado, la ASI remitirá al Ministerio de Salud la facturación y demás documentación respaldatoria a fin de que se emitan los certificados de deuda;
Que la emisión de dicho certificado, se realiza a los fines de su ejecución judicial en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires;
Que asimismo es de gran relevancia mejorar y optimizar los métodos de recupero de prestaciones médicas de los efectores públicos a entes de cobertura de salud en gestión judicial, implementando políticas de fortalecimiento institucional;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires es el organismo que debe establecer las directivas jurídicas generales en los juicios en los cuales se encuentre comprometido el interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;
Que siendo el Organismo mencionado titular de la respectiva competencia primaria, no resultaría necesario que asuma en forma directa la tramitación de los juicios en los que no se debatan cuestiones institucionales, tales como el cobro de sumas de dinero adeudadas por los entes financiadores por la vía de la ejecución fiscal;
Que a dichos fines se propicia la implementación de un régimen de mandatarios judiciales, con el objeto de recuperar los ingresos genuinos de los hospitales del sistema público de salud;
Que el Jefe de Gobierno se encuentra facultado para crear un Cuerpo Especial de Mandatarios Judiciales para estas tareas, a fin de posibilitar la percepción de las deudas de una manera más eficaz;
Que a los fines de dotar de mayor celeridad al proceso de implementación de dicho cuerpo especial de mandatarios resulta conveniente delegar al Ministro de Salud la facultad de designarlos y otorgar el poder correspondiente;
Que por las razones esgrimidas, corresponde proceder a la modificación de la reglamentación de la Ley N° 2.808 conforme los términos expuestos;
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébanse las modificaciones al Decreto N° 1.566/08, reglamentario de la Ley N° 2.808 en el modo y forma que se establece en el Anexo que se adjunta al presente Decreto, y que a todos sus efectos, forma parte integrante del mismo.
Art. 2°.- Créase un cuerpo de mandatarios para el cobro judicial de las deudas originadas en prestaciones médicas brindadas por efectores públicos a personas con cobertura social o privada en sede judicial.
Art. 3°.- Delegase al Ministro de Salud la facultad de designar a los mandatarios del cuerpo que por el presente se crea y a otorgar el correspondiente poder.
Art. 4°.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación del presente decreto a cuyo fin dictará las normas complementarias y de interpretación que considere necesarias.
Art. 5°.- Los mandatarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer titulo de abogado.
b) Ejercicio profesional no inferior a cinco (5) años.
c) Matricula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
d) Domicilio profesional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) No haber merecido sanción disciplinaria alguna por parte del CPACF.
f) No haber sido condenado o estar procesado en causa penal alguna.
g) No haberse presentado ni declarado su quiebra o concurso civil, ni haber integrado los cuerpos directivos o representativos de empresas fallidas.
h) No aparecer inscriptos en el registro de Deudores Alimentarios Morosos.
i) No tener anotadas a su nombre inhibiciones o embargos.
j) No pertenecer a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en caso de tener otra relación laboral, deberá renunciar a la misma en forma previa a la designación.
Art. 6°.- Los mandatarios se regirán en sus relaciones con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme las normas que para el contrato de mandato tiene establecidas el Código Civil, en todo cuanto no se oponga a las normas que regulen la organización administrativa. Los mandatarios dependerán en los aspectos técnico-jurídicos de la Procuración General, y en los aspectos administrativos del Ministerio de Salud.
Art. 7°.- En relación a los honorarios, y en los casos que la labor del mandatario consistiere únicamente en tareas extrajudiciales, los honorarios se fijan entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) del total de la deuda. Iniciadas las acciones judiciales, y en los casos que el deudor optare por abonar la deuda en forma extrajudicial, los porcentajes de honorarios de los mandatarios serán fijados entre el siete por ciento (7%) y el doce por ciento (12%) del total de la deuda hasta el dictado de la sentencia, tanto por su labor extrajudicial como judicial. En caso que se hubiere dictado sentencia y se otorguen planes de facilidades el porcentaje de honorarios a percibir oscilará entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) con excepción de aquellos casos en que hubieran honorarios regulados y firmes por montos superiores a los porcentajes indicados, los que prevalecerán y deberán ser abonados por el deudor.
Cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el porcentaje de honorarios será establecido entre el doce por ciento (12%) y el dieciocho por ciento (18%) del total de la deuda. Los montos resultantes de la aplicación de los referidos porcentajes en ningún caso podrán ser inferiores a la suma de pesos trescientos ($ 300.-). Esta escala de honorarios deberá fijarse en lugar visible de las oficinas de atención al público. No se admite el cobro de honorarios hasta la íntegra satisfacción del crédito, salvo los supuestos de planes de facilidades.
Art. 8°.- Una vez emitido los certificados de deuda por la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio de Salud se asignaran a los mandatarios designados conforme el presente Decreto, en la forma que determine el Ministerio de Salud.
Art. 9°.- Fíjase en diez (10) como máximo el número de mandatarios con los que se contará a los fines indicados en el presente Decreto.
Art. 10°.- Los mandatarios judiciales tendrán a su cargo los gastos que la gestión encomendada origine y recibirán como retribución los honorarios y gastos que deba satisfacer el ente financiador moroso por las diligencias realizadas. En ningún supuesto tendrá derecho a reclamar el pago de estos conceptos al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 11.- La Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires realizará la transferencia de los juicios de ejecución en trámite de la totalidad de los certificados de deuda emitidos por la Dirección General Legal y Técnica del Ministerio de Salud al cuerpo de mandatarios creados por el presente Decreto, a solicitud del Ministerio de Salud.
Art. 12.- Los mandatarios no podrán efectuar transacción alguna sobre la deuda ni allanarse ni desistir de los juicios iniciados, a cuyo fin deberán gestionar la pertinente autorización de la Procuración General, en los términos de la normativa aplicable en la materia a la Procuración General. Los mandatarios no podrán aceptar pagos de modo personal y directo.
Art. 13.- El Ministerio de Salud definirá el radio donde deberán establecerse las oficinas de los mandatarios, horarios de atención y demás cuestiones vinculadas a su funcionamiento, y notificará a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la ubicación de las oficinas, número de teléfono, email y fax de las mismas y cualquier cambio concerniente a la localización deberá ser comunicado con una antelación no menor a quince (15) días.
Art. 14.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 15.- Dese al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud, quien notificará fehacientemente a la Agrupación Salud Integral. Cumplido, archívese.
Macri; Lemus; Grindetti; Rodríguez Larreta

ANEXO



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