LEY 13237
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Promoción y protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Modificación ley 12.967.
Sanción: 24/11/2011; Promulgación: 28/12/2011; Boletín Oficial 09/01/2012


Artículo 1° - Modifícanse los artículos 51, 58, 63, 65 y 66 de la ley N° 12967, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 51: Las medidas de protección excepcional son aquellas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuentra cuando el interés superior de éstos así lo requiera. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de noventa días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen.
Cumplido el plazo de un año y seis meses contado desde que quede firme la resolución administrativa por la que se adoptara originariamente la medida excepcional, la autoridad que ordenara la misma deberá resolverla definitivamente.
En el pedido de control de legalidad deberá informarse y acreditarse al Juez la fecha en que quedó firme administrativamente la resolución adoptada. El Juez consignará la fecha de inicio de la medida excepcional, de sus eventuales prórrogas y el plazo máximo de vigencia al momento de resolver el control de legalidad. En aquellos casos donde no se observe un lapso prudencial entre la fecha en que quede firme el acto administrativo y la efectiva separación del niño de su grupo familiar el Juez determinará excepcionalmente la fecha de inicio.
La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, y las Delegaciones Regionales, son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamentación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia."
"Artículo 58: PROCEDENCIA. Una vez que el Servicio de Promoción y Protección de Derechos local, a través de sus equipos interdisciplinarios, determine que se han agotado o notablemente reducido sus posibilidades de intervención, a través de la aplicación de medidas de protección integral, y persista la situación de amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, puede solicitar fundadamente a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial la aplicación de una medida de protección excepcional.
En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de las medidas de protección adoptadas, una evaluación de las razones de su fracaso y una sugerencia fundada de la medida de protección excepcional que se estima conveniente adoptar.
El pedido fundado debe acompañarse de los informes de los profesionales del equipo interdisciplinario interviniente."
"Artículo 63: REMISIÓN. Las actuaciones administrativas deben ser puestas a disposición del Juez o Tribunal Colegiado con competencia en materia de Familia a los fines de la realización del control de legalidad en el día siguiente hábil de adoptada la medida excepcional o de agotado el procedimiento recursivo, si se hubiese planteado. La Autoridad Administrativa en el marco de su competencia no requerirá patrocinio letrado a tal fin. Los trámites judiciales que demande el control de legalidad no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando la autoridad administrativa evaluare que la no aplicación urgente e inmediata implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida de protección excepcional, la Autoridad administrativa del ámbito regional o la Autoridad de Aplicación provincial requerirán a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la niña, niño o adolescente no pueden suponerle sanción alguna."
"Artículo 65: CONTROL DE LEGALIDAD. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente en materia de Familia, el Juez deberá en el término de tres días efectuar el control de legalidad de las medidas excepcionales establecidas en esta ley y sus prórrogas, adoptadas por la Autoridad administrativa del ámbito regional o por la Autoridad de Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas por auto fundado en el que se ponderarán, tanto el cumplimiento de los requisitos formales de las mismas, como la razonabilidad de las medidas dispuestas.
Si se hallare vencido el plazo máximo de vigencia de la medida, el juez podrá fijar a la autoridad de aplicación un plazo máximo de diez días para el dictado de la resolución definitiva.
El Secretario Social de los Juzgados de Menores, llevará adelante la tarea que establece el artículo 176 de la ley 10160 vinculada a la actividad regulada por la ley 12967, bajo la dependencia de los Juzgados o Tribunales de Familia, quedando el resto de las atribuciones fijadas por dicha norma a cargo del Secretario Penal de los Juzgados de Menores."
"Artículo 66: RESOLUCIÓN. Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad, para que se apliquen las medidas continuando con el procedimiento administrativo.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, éste debe oficiar a la Autoridad administrativa del ámbito regional o a la Autoridad de Aplicación provincial que solicitó el control de legalidad. En el curso del procedimiento la niña, niño o adolescente es reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con motivo de las medidas de protección excepcionales.
La resolución adoptada debe ser notificada a la niña, niño o adolescente, su defensor privado si hubiera intervenido, el Defensor de Menores de Edad, los representantes legales, familiares o responsables del niño o la niña y sus defensores y demás partes del proceso. La resolución es recurrible."
Art. 2° - Incorpórase como artículos 58 bis, 66 bis, 66 ter y 66 quater a ley N° 12967 los siguientes textos:
"Artículo 58 bis: MEDIDA DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL DE URGENCIA. Los trámites administrativos que demande la adopción de la medida de protección excepcional no obstan la aplicación urgente e inmediata de la medida, cuando el Servicio evaluare que la no aplicación urgente e inmediata de la medida implique un grave riesgo para la vida e integridad psicofísica de la niña, niño o adolescente. Se deberá solicitar fundadamente la medida por cualquier medio.
La Autoridad Administrativa indicada en el artículo precedente emitirá la orden respectiva consignando los motivos que justifican la urgencia. En caso de ser necesario se requerirá a la autoridad judicial correspondiente el empleo de la fuerza pública para efectivizar la medida acompañando la orden emitida. Se deberá formalizar el pedido en forma escrita y fundada cumplimentando todos los requisitos para confeccionar el expediente o legajo administrativo y reunir todos los medios de prueba e informes necesarios que fundamenten el pedido, en el plazo de cinco días hábiles desde que se ordenó la medida."
"Artículo 66 bis: La resolución definitiva de la medida excepcional deberá ser comunicada al Juez interviniente para efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 65 dentro del término de tres días contados desde que quede firme. La resolución administrativa deberá consignar específicamente las medidas definitivas que la autoridad de aplicación propone sean adoptadas por el órgano jurisdiccional.
El Juez podrá, por decisión fundada, ordenar la continuación de la medida excepcional debiendo en dicho caso fijar un plazo que no podrá exceder de los seis meses.
Si el Juez ratificara la finalización de la medida excepcional, citará a los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a comparecer a estar a derecho, expedirse sobre las medidas definitivas propuestas por la autoridad de aplicación y ofrecer prueba en el término de diez días, bajo apercibimiento de resolver sin más en caso de falta de contestación.
Asimismo, dará intervención al Defensor General y adoptará todas las medidas que considere pertinentes en orden a proteger el superior interés de los niños comprendidos."
"Artículo 66 ter: En caso de oposición de los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a las medidas propuestas por la autoridad administrativa, el Juez nombrará un tutor especial para el o los niños y, previa aceptación del cargo, le correrá traslado tanto de la medida propuesta como de la oposición formulada, quien deberá evacuarlo y ofrecer prueba en el término de diez días. Si no hubiere oferta probatoria se dictará sentencia en el plazo de cinco días, caso contrario se proveerá la prueba ofrecida y designará audiencia de vista de causa en un plazo no mayor de treinta días, conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Procesal Civil y Comercial.
Evacuado el traslado o producida la audiencia de vista de causa el Juez dictará sentencia en el plazo de cinco días, debiendo previamente haber tomado contacto personal con los niños y oírlos conforme a su edad.
Durante la tramitación del juicio de oposición se considerarán prorrogadas las medidas excepcionales adoptadas por la autoridad administrativa quien deberá continuar interviniendo hasta tanto se dicte sentencia definitiva o el Juez atribuya cautelarmente la guarda de los niños."
"Artículo 66 quater: Si el o los niños fueren declarados en estado de adoptabilidad se procederá conforme lo previsto en la ley 13093 a los fines del otorgamiento de guarda preadoptiva."
Art. 3° - Comuníquese, etc.


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