LEY 6185
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio profesional de la Terapia Ocupacional.
Sanción: 28/11/2012; Boletín Oficial 18/12/2012.

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, sancionan con fuerza de Ley:

CAPÍTULO 1 - Del ejercicio profesional
Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente ley, es establecer el marco legal para el ejercicio de la terapia ocupacional como actividad profesional.
Art. 2°-. Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública de la provincia, órgano encargado del control del ejercicio de la profesión y gobierno de la matrícula respectiva, en las condiciones que se establezcan por reglamentación.
CAPÍTULO 2 - De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. 3º.- Ejercicio de la profesión. El ejercicio de la profesión, dentro de los límites de su incumbencia y alcances de los respectivos títulos habilitantes, abarca:
a) la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de las personas y comunidades, a través del estudio, análisis e instrumentación de actividades y ocupaciones que cada persona realiza en su vida cotidiana;
b) la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría, en temáticas de su competencia;
c) la elaboración, implementación y evaluación de planes, programas y proyectos, para el desarrollo comunitario y para el mantenimiento de la capacidad funcional psicofísica y social de las personas;
d) la detección y evaluación de disfunciones del desarrollo;
e) la estimulación e intervención temprana en niños con riesgo biológico, ambiental, o con capacidades diferentes;
f) participar en actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, evaluación e implementación de acciones en estimulación e intervención temprana;
g) la recalificación laboral y determinación de los requerimientos psicofísicos de la persona y el ambiente;
h) la participación en la evaluación de pertinencia de la utilización de equipamiento ortésico y protésico;
i) la elaboración de equipamiento ortésico;
j) el entrenamiento en la utilización del equipamiento ortésico y protésico;
k) el diseño, elaboración y evaluación, de adaptaciones personales y ambientales de las personas con capacidades diferentes;
l) asesorar a personas e instituciones respecto de las características y formas de utilización del equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de las personas con discapacidad;
m) participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de rehabilitación profesional-laboral;
n) la realización de arbitrajes y peritajes referidos a la evaluación de la capacidad funcional biopsicosocial de las personas o grupos;
ñ) realizar estudios e investigaciones relativas a los requerimientos funcionales de las actividades y ocupaciones que realizan las personas;
o) planificar, organizar, dirigir y evaluar servicios de Terapia Ocupacional;
p) dirigir, coordinar y participar en la formación y capacitación de profesionales de la terapia ocupacional o de áreas afines con la materia.
Art. 4°.- Desempeño de la actividad profesional. Los profesionales deben ejercer su actividad, en forma exclusivamente personal, ya sea individual o integrando equipos interdisciplinarios, en forma autónoma, o dependientes de instituciones públicas o privadas.
Art. 5°.- Condiciones del ejercicio. Para el ejercicio de la profesión se requiere:
a) poseer título habilitante de grado de Terapeuta Ocupacional, Terapista Ocupacional y Licenciado en Terapia Ocupacional, otorgado por universidades nacionales públicas o privadas reconocidas por autoridad competente, o título equivalente expedido por la ex Escuela Nacional de Terapia Ocupacional dependiente del Servicio Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud de la Nación o por universidad extranjera revalidado en la República Argentina en la forma que establece la legislación aplicable;
b) hallarse inscripto en la matrícula ante la autoridad de aplicación;
c) no encontrarse suspendido, sancionado o inhabilitado, en el ejercicio de la profesión por decisión de autoridad competente, ni incurso en incompatibilidades o impedimentos.
Art. 6°.- Profesionales extranjeros. Los profesionales extranjeros en tránsito sólo pueden ejercer la profesión sin necesidad de inscripción en la matrícula, para casos de tareas de investigación, docencia y asesoramiento a otro profesional habilitado.
CAPÍTULO 3 - De las Especialidades
Art. 7°.- Especialidades. La nómina de especialidades reconocidas, son establecidas por la autoridad de aplicación conforme a las condiciones que se determinen por reglamentación.
Art. 8°.- Ejercicio de las Especialidades. Para el ejercicio de alguna especialidad en la profesión se requiere:
a) certificado de Especialista otorgado por Universidad Pública o Privada, reconocida por el Estado;
b) certificación otorgada por entidad científica de la especialidad, reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación;
c) certificado de aprobación de residencia profesional completa, no menor a 3 (tres) años, extendido por Institución Pública o Privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación;
d) certificado expedido por universidades extranjeras revalidado ante la autoridad de aplicación;
e) para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional además de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, debe satisfacer las exigencias contempladas en la reglamentación.
CAPÍTULO 4 - Inhabilidades e incompatibilidades
Art. 9°- Inhabilidades. No pueden ejercer la profesión:
a) quienes hubieren sido condenados por delitos dolosos a penas privativas de la libertad e inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio profesional, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso será menor a 2 (dos) años;
b) quienes padezcan enfermedades incapacitantes o invalidantes, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 10.- Incompatibilidades. Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión serán establecidas en la reglamentación que se efectúe.
CAPÍTULO 5 - Derechos y obligaciones
Art. 11.- Derechos. Los profesionales contenidos en esta ley gozan del derecho a:
a) ejercer la profesión conforme a la presente ley y su reglamentación;
b) negarse a realizar o colaborar en prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte daño para el paciente;
c) capacitarse.
Art. 12.- Prohibiciones. Queda expresamente prohibido:
a) ejercer la profesión, realizar indicaciones terapéuticas o hacer uso de instrumental médico, fuera del alcance de su incumbencia profesional;
b) anunciar o hacer anunciar su actividad profesional publicando avisos que induzcan a engaño o que atenten contra la ética profesional;
c) autorizar el uso de su firma o nombre a personas que sin estar contenidos en esta ley ejerzan actividades propias de la profesión;
d) someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
e) realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana;
f) disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional;
g) tener participación en beneficios que obtengan terceros que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan prótesis, ortesis y aparatos o equipos de utilización profesional;
h) ejercer su profesión mientras padezcan enfermedad infectocontagiosa.
Art. 13.- Obligaciones. Son obligaciones de los profesionales contenidos en esta ley:
a) comportarse con lealtad, probidad, buena fe en el ejercicio profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera o cuando ello resulte conveniente para una mejor evolución;
c) guardar secreto profesional;
d) registrar en la historia clínica las evaluaciones e intervenciones realizadas;
e) requerir el consentimiento informado de los pacientes o de sus representantes legales;
f) certificar las prestaciones de servicio efectuadas;
g) prestar colaboración con las autoridades sanitarias en caso de catástrofe o emergencia;
h) mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente;
i) toda otra obligación inherente a su cargo o función.
CAPÍTULO 6 - Del registro y matriculación
Art. 14.- Matrícula y credencial. La autoridad de aplicación, si correspondiere, autoriza el ejercicio otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Art. 15.- Requisitos para la inscripción en la matrícula. Para inscribirse en la matrícula, ante la autoridad de aplicación se requiere:
a) acreditar la identidad personal;
b) presentar título habilitante expedido conforme lo establece la presente ley en su artículo 5º inciso a), y su reglamentación;
c) denunciar el domicilio real o constituir uno especial en la provincia;
d) no estar afectado por ninguna de las incompatibilidades o impedimentos de la presente ley;
e) prestar juramento profesional;
f) abonar las tasas fijadas por ley o por la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO 7 - Poder sancionatorio
Art. 16.- Poder disciplinario. La autoridad de aplicación posee el poder disciplinario sobre el matriculado, pudiendo auditar, controlar, fiscalizar, regular y cualquier otra actividad pertinente para ese fin, de acuerdo a lo establecido por reglamentación.
Sanciones y procedimiento.
Art. 17.- A los efectos de la aplicación de sanciones, y el procedimiento administrativo, se aplicarán los títulos VIII, IX y X, artículos 125 a 141 de la Ley 17.132 y sus modificatorias.
Art. 18.- Inspección de la profesión de Terapia Ocupacional, y Consejo Profesional. Facúltase a la autoridad de aplicación a propender la Inspección de la profesión de Terapia Ocupacional y a crear un Consejo Profesional con participación de profesionales de la Terapia Ocupacional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO 8 - Disposiciones complementarias
Art. 19.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo en el término de noventa (90) días a partir de su publicación.
Art. 20.- Derogación. Derógase toda disposición en contrario a la presente ley.
Art. 21.- Comuníquese, cumplido, archívese.-
Dr. Pedro Gerardo Cassani; Dr. Néstor Pedro Braillard Poccard; Dra. Evelyn Karsten; Dra. María Araceli Carmona


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