VISTO el expediente N° 1-47-2110-243-15-4 de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAI) informa al Instituto Nacional de Alimentos (INAL) las acciones realizadas respecto del producto: “Miel pura de abejas marca Las Tres Marías”, elaborado y fraccionado por RNE N° 14357829, Jesús María Provincia de Córdoba, RNPA N° 02535793841.
Que de acuerdo a lo consignado por la citada agencia, el registro de establecimiento, conforme al digito verificador corresponde a la Autoridad Sanitaria de la Pcia. de Misiones, la que informa que el último RNE otorgado corresponde al N° 14001300 y por lo tanto el RNE N° 14357829 no existe y que además, según la Autoridad Sanitaria de la Pcia. de Córdoba el RNPA N° 02535793841 no se encuentra en su registro.
Que el Departamento Vigilancia Alimentaria del INAL, clasifica el retiro Clase III, pone en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y Delegaciones del INAL y solicita que en caso de detectar la comercialización del referido producto en sus jurisdicciones procedan de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.2 del anexo del artículo 1415 del Código Alimentario Argentino (CAA) concordado con los artículos 2, 9 y 11 de la Ley 18284, informando a este Instituto acerca de lo actuado.
Que el citado alimento se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto 2126/71 y a los artículos 13, 6 bis y 155 del CAA por estar falsamente rotulado al consignar registros de producto y de establecimiento falsos y por carecer de autorizaciones de producto y de establecimiento resultando ser un producto ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9 de la Ley 18284.
Que atento a ello, el Departamento Legislación y Normalización del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido producto.
Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
El Administrador Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica dispone:
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