LEY 7576
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Dispónese la inscripción de la condición de "Ausente por Desaparición Forzada", en los legajos de los agentes de la Administración Pública Provincial, Empresas y Sociedades del Estado Provincial o en las que éste sea parte y de las municipalidades, que hayan estado en condición de detenido, desaparecido, prescindido o impedido de ejercer su función hasta el 10 de diciembre de 1983, como consecuencia de la aplicación de políticas represivas por parte del terrorismo de Estado.
Sanción: 06/05/2015; Promulgación: 27/05/2015; Boletín Oficial 03/06/2015.

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Dispónese la inscripción de la condición de "Ausente por Desaparición Forzada", en los términos de los artículos 1° y 2° segundo párrafo de la ley nacional 24.321, en los legajos de los agentes de la Administración Pública Provincial, Empresas y Sociedades del Estado Provincial o en las que éste sea parte y de las municipalidades, que hayan estado en condición de detenido, desaparecido, prescindido o impedido de ejercer su función hasta el 10 de diciembre de 1983, como consecuencia de la aplicación de políticas represivas por parte del terrorismo de Estado.
Art. 2°.- Establécese que, con la inscripción a que hace referencia el artículo anterior, se deberá incluir el plazo por el cual el agente del Estado Provincial hubiere estado involuntariamente ausente del domicilio laboral, fijado al momento de la ausencia, como también toda la información y documentación oficial en la que el agente estuviera mencionado como dado de baja. Asimismo, el registro incluirá si el agente hubiere sido objeto de algún traslado compulsivo de sector, área o jurisdicción, y el relevo de sus funciones.
Art. 3°.- La máxima autoridad de cada una de las áreas que integran los distintos subsectores de la Administración Pública Provincial, de las Empresas y Sociedades del Estado Provincial o en las que éste sea parte y de las Municipalidades, instruirá a cada unidad administrativa encargada de sus recursos humanos o su similar, a dar cumplimiento de lo establecido en la presente, recabando para ello toda la información que se estime necesaria documentar, solicitándola a:
a) Otras jurisdicciones de los Estados Nacional, Provinciales o Municipales.
b) El Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas Argentinas.
c) El Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República Argentina.
d) La Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
e) La Policía Federal y las policías provinciales.
f) Organismos y asociaciones de derechos humanos.
g) Las asociaciones sindicales de trabajadores, con actuación en el ámbito en que se desempeñe o haya desempeñado el agente.
h) Las federaciones y confederaciones de trabajadores.
i) Al agente interesado.
j) A cualquier ciudadano de la Nación que pueda dar testimonio documentado de su situación.
Art. 4°.- A los fines de la presente ley las fojas del legajo personal de los agentes del Estado Provincial, comprendidos en el artículo 1°, que contengan la inscripción de la condición "Ausente por Desaparición Forzada", quedarán exceptuados del término general para mantener archivados los expedientes administrativos.
Los documentos a que hace referencia el párrafo anterior tendrán término indeterminado de archivo y no deberán ser destruidos o incinerados total ni parcialmente, en virtud del valor testimonial que conlleva su conservación sobre la verdad histórica del terrorismo de Estado y su aporte a la memoria colectiva del pueblo sobre los hechos del pasado como un acto de reparación histórica a violaciones de derechos humanos verificadas hacia agentes del Estado Provincial.
Art. 5°.- Créase en el área Registro Único de la Verdad (RUV), que funciona en la Comisión Provincial por la Memoria - ley 5582 -, el Subregistro de Empleados Públicos Provinciales Detenidos - Desaparecidos - Prescindidos (SREPDDP), que podrá solicitar la inscripción de "Ausente por Desaparición Forzada", previo análisis del caso, en aquellas situaciones anteriores al 24 de marzo de 1976.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo deberá prever la asignación de los recursos económicos necesarios a la Comisión Provincial por la Memoria, para poner en funcionamiento el Subregistro de Empleados Públicos Provinciales Detenidos - Desaparecidos - Prescindidos (SREPDDP) para garantizar la efectiva implementación y funcionamiento de la base de datos y archivo del documental objeto de la presente.
Art. 7°.- Sin perjuicio de las funciones y atribuciones del Registro Único de la Verdad, establecidas en el artículo 7° de la ley 5582 -Crea Comisión Provincial por la Memoria-; y artículo 8° del decreto reglamentario 2194/05, el mismo podrá solicitar colaboración a las asociaciones sindicales de trabajadores con ámbito de actuación en el Sector Público Provincial, sean estas sindicatos o uniones, como también a las federaciones y confederaciones, a colaborar en la identificación de los trabajadores víctimas del terrorismo de Estado, para el mejor cumplimiento de los fines de la presente y a contribuir con la documentación que se estime pertinente y demás acciones a su alcance.
Art. 8°.- Dispónese que el órgano de aplicación de la presente ley, será el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.
Art. 9º.- Establécese que las reclamaciones patrimoniales que se pudieren suscitar por hechos contemplados en la presente ley, deberán ser canalizadas a través de las leyes nacionales 24.043, 24.411 y 26.564.
Art. 10.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.
Art. 11.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los seis días del mes de mayo del año dos mil quince.
Pablo L. D. Bosch; Darío Augusto Bacileff Ivanoff.


Copyright © BIREME  Contáctenos