DECRETO 655/2015
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)
|
Modificación de la Ley Nº 3407, regulación de la actividad de los acompañantes terapéuticos.
Del: 05/05/2015; Boletín Oficial 02/06/2015.
|
VISTO:
La Resolución Nº 041 de fecha 9 de abril del año 2015, dictada por la Honorable Cámara de Diputados y los Decretos Nros. 2457/14 y 0245/15; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 3407 sancionada en sesión ordinaria de fecha 13 de noviembre del año 2014, se regula la actividad de los acompañantes terapéuticos;
Que al expedirse en base a sus facultades constitucionales, el Poder Ejecutivo vetó los Artículos 7 y 9 - ofreciendo texto alternativo - y Artículo 14 - sin ofrecer texto -, conforme Decreto Nº 2457 de fecha 9 de diciembre de 2014 y su modificatorio Decreto Nº 0245 de fecha 18 de marzo del año 2015;
Que a fin de dar continuidad al procedimiento legislativo en curso se remitieron dichos instrumentos legales a la Honorable Cámara de Diputados (Conf. Art. 107 Constitución Provincial);
Que la Legislatura Provincial se expidió mediante Resolución Nº 041 de fecha 9 de abril del año 2015 insistiendo en el texto original sancionado;
Que en consecuencia y de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 107 y 119 Inciso 2 de la Constitución Provincial corresponde dictar el presente instrumento legal fijando el texto definitivo para los citados artículos;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia decreta:
|
Artículo 1º.- TENGASE COMO TEXTO DEFINITIVO para los Artículos 7, 9 y 14 de la Ley Nº 3407, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 7.- Es requisito para el ejercicio del Acompañamiento Terapéutico, ser egresados de Instituciones terciarias o universitarias, públicas o privadas, reconocidas oficialmente por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. En el caso de poseer título otorgado por alguna institución extranjera, el mismo deberá ser reconocido y revalidado de acuerdo a la legislación nacional al respecto y en virtud de tratados internacionales. Cabe aclarar que lo antedicho es hasta tanto los acompañantes terapéuticos no estén incluidos como una de las actividades de colaboración de la medicina enunciadas en el Artículo 42 de la Ley Nacional 17.132 a la que la Provincia adhirió por el Decreto Nº 1242/75 y que por consiguiente puedan ser habilitados y realizarse la correspondiente inscripción en el Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Cruz”.-
“Artículo 9.- El Estado Provincial deberá incluir la cobertura del acompañamiento terapéutico en las prestaciones ofrecidas por las obras sociales oficiales y en el plazo de un (1) año las demás obras sociales provinciales deberán contener la prestación del acompañamiento terapéutico entre su asistencia”.
“Artículo 14.- Los Acompañantes Terapéuticos que violen las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, son pasibles de las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley de fondo disponga”.
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-
Art. 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Sr. Peralta; Dr. Roberto Alejandro Ortiz.
|
|