LEY 1306-Q
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Drogas, preparados y especialidades farmacéuticas considerados psicotrópicos; normas para su importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso.
Sanción: 30/04/2015; Promulgación: 20/05/2015; Boletín Oficial 09/06/2015.

La Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la Provincia de San Juan, se consideran psicotrópicos a:
a) las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas I, II, III y IV de la Ley Nacional N° 19303;
b) aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en dichas listas.
Art. 2°.- La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, prescripción, expendio y uso de los psicotrópicos usados en salud humana, quedan sujetos a la Ley Nacional N° 19303, su modificatoria, Ley Nacional N° 19678, la presente ley y a los reglamentos que en consecuencia se dicten.
Art. 3º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan.
Art. 4°.- La comercialización de psicotrópicos incluidos en las listas anexas II y III de la Ley Nacional N° 19303 y todos los que sean incorporados por resolución del Ministerio de Salud de la Nación o disposición de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); entre enajenantes y adquirentes se realizará mediante el Formulario Electrónico con Firma Digital que establezca la autoridad de aplicación de acuerdo a la legislación vigente en la materia. La autoridad de aplicación definirá los requisitos técnicos y modalidades de implementación pertinentes del citado formulario electrónico.
Art. 5°.- Todo movimiento físico de los productos enunciados en el Artículo 1º de la presente ley, deberá informarse en tiempo real al Sistema Nacional de Trazabilidad de Medicamentos, o al sistema que en el futuro lo reemplace, si estuviesen alcanzados por la normativa que regula el mismo.
Art. 6°.- Toda documentación comercial que emitan los laboratorios, distribuidoras, operadores logísticos y droguerías en sus operaciones de provisión, de aquellas especialidades medicinales alcanzadas por el Sistema Nacional de Trazabilidad, sea a título oneroso o gratuito, a farmacias y establecimientos asistenciales estatales o privados, deberá incluir el número de lote y vencimiento de las mismas, y toda otra información que resulte exigida por la normativa de trazabilidad de medicamentos que emita la ANMAT.
La documentación comercial será archivada por fecha y separada en forma correlativa durante dos (2) años por el farmacéutico Director Técnico.
Art. 7°.- Los productos enunciados en el Artículo 1º de la presente ley, sólo podrán ser adquiridos en las presentaciones registradas ante la ANMAT y la autoridad de aplicación de la presente ley, por:
a) laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan psicotrópicos;
b) droguerías;
c) farmacias;
d) establecimientos asistenciales estatales y privados con servicio de farmacia habilitado;
e) instituciones médicas o científicas, previamente autorizadas por el Ministerio de Salud Pública de San Juan.
Art. 8°.- Los psicotrópicos sólo podrán ser prescriptos por médicos y veterinarios, quienes deben estar matriculados y habilitados, para el ejercicio profesional, por el Ministerio de Salud Pública de San Juan.
Los veterinarios prescribirán psicotrópicos para uso exclusivo en medicina veterinaria.
Art. 9°.- Los psicotrópicos incluidos en las listas anexas II, III y IV de la Ley Nacional N° 19303, deberán ser prescriptos mediante receta electrónica con firma digital. La autoridad de aplicación definirá, en la reglamentación, los requisitos técnicos, modalidades y plazos de implementación de lo establecido en la presente ley.
Art. 10.- Hasta la completa implementación del recetario electrónico con firma digital, se permitirá el uso del recetario papel emitido por la autoridad de aplicación con los requisitos que se establezcan en la reglamentación.
Art. 11.- Las recetas, electrónicas o en papel, deberán ser despachadas por el farmacéutico una única vez.
Art. 12.- La prescripción debe efectuarse expresando solamente el nombre genérico, o denominación común internacional del principio activo o combinación de los mismos.
Art. 13.- Para el expendio de estas recetas, el farmacéutico solicitará la conformidad de la persona que retira el medicamento, bajo constancia de presentación del documento de identidad de dicha persona. En caso de no tratarse del paciente a quien se destina la prescripción, deberá hacer constar también el grado de parentesco o relación con el mismo.
Art. 14.- En ningún caso está permitido prescribir, expender o elaborar recetas magistrales que contengan psicotrópicos en su formulación.
Art. 15.- Las infracciones a lo establecido en la presente ley y su reglamentación serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) apercibimiento;
b) multas cuyo monto será de cien jus (100J) hasta cincuenta mil jus (50.000 J), según la gravedad de la infracción;
c) comiso de los psicotrópicos en infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo;
d) suspensión o cancelación de la autorización para elaborar, vender o prescribir psicotrópicos;
e) clausura temporaria o definitiva, parcial o total, del establecimiento en infracción;
f) suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica a toda persona comprometida, que haya intervenido directa o indirectamente en la infracción, hasta un lapso de tres (3) años. Por el mismo término para los profesionales intervinientes. En caso de reincidencia de esta infracción y calificada de extrema gravedad, inhabilitación definitiva;
g) la autoridad de aplicación queda facultada para disponer los alcances de las medidas anteriormente citadas, aplicando estas sanciones en forma separada o conjuntamente, teniendo en cuenta la gravedad o la repercusión de la falta desde el punto de vista sanitario.
Art. 16.- El producto de las multas por aplicación de la presente ley, ingresarán a la cuenta especial denominada "Fondo de Salud Pública - Código Sanitario" creada por el Artículo 191 de la Ley Nº 67-Q.
Art. 17.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil quince.
Dr. Sergio Mauricio Uñac; Dr. Emilio Javier Baistrocchi.


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