LEY 10298
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Adhiérese la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 26.905, que promueve la reducción del consumo de sodio en la población.
Sanción: 26/08/2015; Promulgación: 11/09/2015; Boletín Oficial 25/09/2015.

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Objeto. Adhiérese la Provincia de Córdoba a la Ley Nacional Nº 26.905, que promueve la reducción del consumo de sodio en la población, en un todo de acuerdo a lo establecido en la presente normativa.
Art. 2º.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Provincial determinará por vía reglamentaria la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 3º.- Difusión e información masiva. La Autoridad de Aplicación debe instrumentar una campaña de difusión e información masiva acerca de la importancia de promover la reducción de consumo de sodio en la población, como así también de la necesidad de que las productoras de alimentos y los establecimientos dedicados a la gastronomía en cualquiera de sus variantes, acompañen con su compromiso las previsiones de la misma.
La campaña debe realizarse en todos los medios masivos de comunicación, como así también mediante otras alternativas de participación o difusión.
Art. 4º.- Opción gastronómica. Los establecimientos de servicios gastronómicos deben ofrecer a los consumidores la opción de que los alimentos incluidos en sus cartas-menú, sean elaborados con sal de bajo contenido de sodio, como así también contar obligatoriamente con envases individuales de dicho producto para su eventual requerimiento por parte de los clientes.
Art. 5º.- Establecimientos alcanzados. A los fines de la presente Ley, entiéndese por establecimiento de servicios gastronómicos a todos aquellos existentes en el territorio de la Provincia de Córdoba que, con independencia de su denominación, organización o estructura y que -con o sin fin de lucro- realicen a título oneroso o gratuito alguna de las siguientes actividades:
a) Preparen alimentos por sí o expendan alimentos preparados por terceros para ser consumidos en sus instalaciones o ámbitos sujetos a su explotación o contralor;
b) Preparen o expendan alimentos para ser adquiridos por los consumidores y retirados por éstos para ser consumidos fuera de sus instalaciones o lugares sujetos a su explotación o contralor, y
c) Preparen o expendan alimentos para ser adquiridos por los consumidores mediante solicitud telefónica, electrónica o mediante el empleo de todo otro medio de comunicación y le sea enviada a éstos a su domicilio, cualquiera sea la modalidad, denominación o forma de explotación utilizada.
Art. 6º.- Sanciones. La reglamentación de la presente Ley establecerá el procedimiento para la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el artículo 9º y concordantes de la Ley Nacional Nº 26.905 y determinará el destino de los fondos originados por ese concepto.
Art. 7º.- Adhesión. Invítase a los municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley.
Art. 8º.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Guillermo Carlos Arias; Oscar Félix González.


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